SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2024-S4
Sucre, 17 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 48862-2022-98-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 64 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Aliaga Zamorano, Víctor Hugo Aliága; y, Rosa Herbas Vda. de Aguilar en representación sin mandato de Ángel Aguilar Herbas contra Ana María Valverde Alave, Saúl Vargas Mérida, José Mancilla Anajia, Presidenta y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, respectivamente; y, Iver Facundo Rodríguez Zambrana, Director de la Carceleta de Buena Vista, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 9 a 19., el accionante, por medio de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, estando por más de cuatro años con detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” ‒desde el 26 de enero de 2018‒, mediante Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, en la etapa de juicio oral los Jueces hoy demandados mediante “Oficio No. 289/2022 de fecha 19 de mayo” (sic.) solicitaron al Director del Centro Penitenciario precitado el traslado temporal del acusado a la Carceleta de Buena Vista del departamento antes señalado; toda vez que, se tenían fijadas audiencias para el 26 y 27 de mayo de 2022, a las 10:00 y 09:00 respectivamente; cumplida que fue dicha petición, una vez internado en la misma, fueron suspendidas ambas audiencias prenombradas; la primera porque llegó tarde a dicho recinto, después de la hora programada; y la segunda, debido a la ausencia del Ministerio Público; empero, una vez sucedido aquello, el Director de la Carceleta antes indicada, no le restituyó nuevamente al Centro Penitenciario donde se dispuso que guarde su detención preventiva; bajo el argumento de que, de manera verbal le solicitaron que el mismo deba permanecer ahí, hasta que se emita una sentencia dentro del Proceso Penal que se le sigue, guardando de esta manera una detención indebida (hasta el 13 de junio de 2022).
En mérito a que su traslado fue temporal, fue trasladado con la ropa que tenía puesta, no llevó consigo abrigo, colchón y/o implementos de higiene, porque solo permanecería dos días y no veinte como hasta ahora, recluido en un lugar donde es denominado el “BOTE”, donde cumplen castigos los privados de libertad y existe hacinamiento, dejándole salir solo dos veces al día y con los minutos contados, aguantando hambre y frío; las audiencias reprogramadas para el 9 y 10 de junio de 2022 a las 09:00 y 11:00 a.m. respectivamente, tampoco se llevaron a cabo; ya que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, estaban declarados en comisión, estando cerrado el Tribunal referido no existiendo funcionario alguno que pueda darle información respecto a cuándo sería su audiencia y hasta cuando lo mantendrán en la carceleta precitada; pues el mismo, no tiene familiares en el lugar que puedan llevarle alimentos u otras para coadyuvar en las necesidades que tenga; su madre tiene setenta años, y tuvo que desplazarse hasta Buena Vista para hacerle llegar algunos medicamentos para su resfrió, está pasando hambre, porque no hay quién le lleve alimento todos los días; de donde se tiene que, sé estuviere atentando contra su vida e integridad física, al tenerlo detenido indebidamente en la Carceleta de Buena Vista del mencionado departamento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, por medio de sus representantes sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35.I, 36.I, 37 y 41.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas: a) Remitan de manera inmediata al accionante al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; lugar donde se dispuso, que cumpla su detención preventiva; y, b) Sea “REMITIDO para el señalamiento de la audiencia de Juicio Oral, cumpliendo el TRAMITE INDICADO POR LA ENCARGADA DE LA SECCIÓN SALIDAS JUDICIALES DEL PENAL DE PALMASOLA” (sic.).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 59 a 64; presente la parte accionante asistido de su abogado, el codemandado Iver Facundo Rodríguez Zambrana; y, ausentes los Jueces demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó los fundamentos contenidos en su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos, señalo que: 1) Fueron varias las audiencias suspendidas, porque no se trasladó al detenido para participar en el juicio oral, pues el mismo no tiene recursos económicos, cuenta con el escaso apoyo que le da su madre, quien es una persona de setenta años; empero, estos gastos deberían ser cubiertos por los recintos penitenciarios; sin embargo, esto no sucede en su caso debido a que la documentación llego a destiempo y el trámite aproximadamente dura entre diez y quince días, sin contar sábados y domingos; 2) Tardaron treinta días para el señalamiento de audiencia, estando programada para el 24 de junio de 2022, a las 09:00 am.; 3) Mediante oficio 289/2022 se dispuso el traslado temporal del hoy impetrante de tutela sólo por el 26 y 27 de mayo de igual año, para que asista a las audiencias programadas en la Carceleta de Buena Vista; no obstante, éstas fueron suspendidas por razones ajenas a la voluntad del hoy solicitante de tutela; la primera, porque no pudo llegar a tiempo, al haberse retraso en su traslado; y la segunda, por ausencia del Ministerio Público; 4) Las audiencias fijadas para el 9 y 10 de junio de 2022, tampoco se realizaron ni fueron comunicadas formalmente respecto a la suspensión; además, el Tribunal estaba totalmente cerrado, no pudiendo recibir ninguna información; y, 5) Los demandados, una vez que conocieron de la presente acción de libertad, recién procedieron a fijar día y hora de audiencia para el 24 de junio del mencionado año; por lo que, solicitaron que se conceda la tutela impetrada, y se ordene de inmediato el traslado de éste al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; para que posteriormente, realizados los trámites necesarios, nuevamente sea trasladado a la Carceleta de Buena Vista, y asista a la reciente audiencia fijada mencionada ut supra; misma que, no se sabe si se realizará o se suspenderá; además, no es posible que se pretenda mantenerle treinta días en la misma celda que está totalmente hacinada donde no hay espacio ni para echarse al ser casi diecisiete reclusos en un ambiente de dos por dos, durmiendo en el piso bajo las inclemencias del tiempo, corriendo riesgo su vida al estar en la quinta ola del COVID-19, estar delicado de salud con un resfrío al no tener colchas o abrigo, y con hambre al no tener familiares que puedan darle alimentación todos los días.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ana María Valverde Alave, Saúl Vargas Mérida, José Mancilla Anajia, Presidenta y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Departamento de Santa Cruz, respectivamente, en audiencia indicaron lo siguiente: i) Según el acta de 21 de abril de 2022, donde estaba su abogado, se indicó que el acusado, hoy impetrante de tutela, se quedaría hasta que se dicte sentencia en la Carceleta de Buena Vista; por otro lado, se cursaron los oficios 240/2022 y 289/2022; mediante los cuales se indicó que, el 26 y 27 de mayo de 2022 estaban programadas las audiencias para el juicio oral, el primer oficio se notificó el 9 de mayo, doce días antes; por lo que, tenía conocimiento que pernoctaría en la mencionada Carceleta; la suspensión de la audiencia por inasistencia del Fiscal de Materia el 27 del indicado mes fue justificada, fijándose nuevas fechas para el 9 y 10 de junio de igual año; mismas que también se suspendieron, por estar declarados en comisión los Jueces del Tribunal; y, ii) Según el informe de la Secretaria, son más de diez audiencias suspendidas desde el 14 de octubre de 2021; debido a que, no se presentó el acusado, al no ser conducido a éstas; razón por la cual, existía conminatoria del Ministerio Público por incumplimiento de deberes y desobediencia judicial en contra de las autoridades del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, al hacer caso omiso al traslado del acusado a la Carceleta de Buena Vista; e incluso, se fijó audiencias virtuales donde tampoco fue conducido el hoy solicitante de tutela al centro operativo de computación; también refirió que, él 8 y 10 de junio de 2022, trabajó de forma normal de 08:00 a 16:00; y, iii) De acuerdo a los oficios, el traslado a la carceleta antes mencionada, fue temporal no definitiva, hasta que culmine el desarrollo de la audiencia de juicio oral; y, en cuanto a su delicado estado de salud no presentó documento alguno que acredite tal extremo; sin embargo, es necesario considerar que todos los recintos penitenciarios del país están en situaciones precarias, no existiendo comodidades para ningún recluso; también es necesario aclarar que, los jueces están sujetos al Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019, donde refiere que deben llevar las audiencias de forma continua, y no están sujetos a un trámite de diez a quince días para que se traslade al acusado para la solicitud de pasaje y viáticos; por lo que, pidieron que el acusado permanezca en la carceleta ya mencionada, al existir señalamiento de nueva audiencia para el 24 de junio del 2022 a las 09:00 am; toda vez que, fueron varias audiencias suspendidas atribuibles al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”.
Iver Facundo Rodríguez Zambrana, Director de la Carceleta de Buena Vista del Departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que, La Carceleta de Buena Vista tiene mínima seguridad, solo se tiene privados de libertad por asistencia familiar y uno que otro por violencia familiar, no contando con las condiciones necesarias para albergar detenidos por delitos graves; por lo cual, se les considera como peligrosos cuando ingresan por la inseguridad que existe, siendo los mismos enviados a la celda de contención, el hoy impetrante de tutela, fue recluido por medio de una orden de traslado temporal emitido por el “…Tribunal de Sentencia y no podemos ser oficiosos para trasladar a Sta. Cruz sin la orden respectiva, que indique que se lo tiene que trasladar…” (sic). Ante las preguntas realizadas por vocales de la Sala Constitucional, éste señaló que el hoy accionante, fue atendido por el personal de turno al presentar dolencias físicas, mismas que ya son de tres a cuatro años; y que, de ser necesario se lo llevaría a un Centro Médico o a un tratamiento ambulatorio, al no contar con una posta sanitaria o servicio médico en la Carceleta prenombrada, que es evidente que el recluso duerme en el piso como todos, y; que en la última audiencia desarrollada éste informo al Tribunal que el acusado se encontraba con malestares o dolencias físicas ; por lo cual, pidió se dé celeridad a su caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 10/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 64 a 71 vta., concedió la tutela solicitada por la parte accionante; disponiendo que: El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, “en el plazo máximo de 24 horas se pronuncie y realice el control en el marco de lo dispuesto en el art. 238 del Código de Procedimiento Penal, sobre las condiciones del privado de libertad Ángel Aguilar Herbas y en su caso emita una resolución debidamente fundamentada y motivada, en la cual se establezca el traslado definitivo o en su caso la devolución del privado de libertad” (sic); bajo los siguientes fundamentos: Al no haberse hecho seguimiento al privado de libertad, en las condiciones en las cuales se encontraba dentro la carceleta de Buena Vista; y, no pronunciarse sobre el tiempo que debería permanecer de manera temporal, existió incumplimiento de lo dispuesto en el art. 238 del CPP, por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero antes referido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Informe de 13 de agosto de 2019, dirigido a Nelson Pacheco Barrios, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” emitido por Albertina Arequipa Condori, Encargada de salidas judiciales; en el mismo refiere que, no se puede trasladas a la Carceleta de Buena Vista al acusado Ángel Aguilar Herbas −hoy impetrante de tutela−; debido a que, la documentación llegó a destiempo y que el trámite para el pago de pasaje y viáticos tarda entre diez a quince días (fs. 2).
II.2. Cursa oficios 240/2022 y 289/2022 de 4 y 19 de mayo, suscritos por la Presidenta y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, respectivamente, –ahora demandados−, dirigido al Director del Centro Penitenciario ut supra referido, donde se le solicita el traslado temporal del ahora accionante a la Carceleta de Buena Vista para que asista a las audiencias fijadas para el 26 y 27 de mayo de 2022 (fs. 37 y 38).
II.3. Consta Actas de Suspensión de Audiencias de Juicio Oral de 21 de abril y 27 de mayo ambas de 2022; y, decreto de 6 de junio del mismo año, emitido por las autoridades judiciales, hoy demandadas, donde suspenden la audiencia señalada para el 9 y 10 de junio de mismo año referido y reprograman para el 24 de igual mes y año (fs. 33 a 36; 39 a 41; y, 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, a través de sus representante sin mandato, consideró lesionados sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, las autoridades —ahora demandadas—, una vez que fue traslado temporalmente a la Carceleta de Buena Vista del Departamento de Santa Cruz, por oficios 240/2022 y 289/2022 de 4 y 19 de mayo respectivamente, a objeto de que asista a sus audiencias programas en su juicio oral; y siendo éstas suspendidas, por razones no atribuibles a su persona, el mismo no fue restituido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde por disposición judicial cumple su detención preventiva. A consecuencia de aquello, se encuentra recluido en un ambiente donde existe hacinamiento con diecisiete presos donde no hay espacio para todos, siendo un peligro al estar pasando la quinta ola del COVID-19, estando resfriado; por lo que, está con medicación, debido a que no cuenta con abrigo, colchas ni accesorios de primera necesidad, pasando frío por las inclemencias del tiempo; además, atravesando hambre al no contar con ningún familiar que le pueda llevar alimentación todos los días; ya que, su única familia es su madre de setenta años de edad que no vive ahí, y que, por su edad avanzada no puede trasladarse hasta ese lugar frecuentemente.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad correctiva. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0594/2023-S2 de 3 de julio, citando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, sostuvo que: "…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…» Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos’.
La acción de libertad correctiva, también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación a los derechos a la salud y a la vida de un privado de libertad; en ese sentido, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0184/2013 de 27 de febrero y 0898/2016-S3 de 24 de agosto, entre otras, sostuvo que: ‘De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”’.
III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud vinculado a la vida, vía acción de libertad (Jurisprudencia reiterada)
La SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que: “…en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, se estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ. En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, las autoridades ahora demandadas, una vez que fue traslado temporalmente a la Carceleta de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por oficios 240/2022 y 289/2022 de 4 y 19 de mayo, respectivamente, a objeto de que asista a sus audiencias programas en su juicio oral; y, siendo éstas suspendidas por razones no atribuibles a su persona, el mismo no fue restituido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde por disposición judicial cumple su detención preventiva. A consecuencia de aquéllo, éste se encuentra recluido en un ambiente donde existe hacinamiento con diecisiete presos donde no hay espacio para todos, siendo un peligro al estar pasando la quinta ola del COVID-19, estando resfriado; por lo que, está con medicación debido a que no cuenta con abrigo, colchas ni accesorios de primera necesidad, pasando frío por las inclemencias del tiempo; además, atravesando hambre al no contar con ningún familiar que le pueda llevar alimentación todos los días; ya que, su única familia es su madre de setenta años de edad, que no vive ahí, y que, por su edad avanzada no puede trasladarse hasta ese lugar frecuentemente.
Previamente a ingresar al análisis de lo pretendido por el accionante, es pertinente realizar algunas aclaraciones sobre la problemática presentada y los derechos involucrados. Se entiende, a partir de la evaluación de los actuados adjuntos, que denuncia la lesión a su derecho a la vida y a la salud como base de la acción de defensa; motivo por el que el petitorio del solicitante de tutela principalmente requiere que se le restituya al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, lugar donde se encontraba recluido cumpliendo su detención preventiva de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente: pues, conforme a la Jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, desarrollada en el presente fallo constitucional, instituida en la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre se estableció que “ el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad”.
Por consiguiente, este Tribunal considera que existe vinculación entre los antecedentes expuestos con el derecho a la salud, y éste a su vez con relación al derecho a la vida protegido por la acción de libertad; por lo cual, es pertinente activar la justicia constitucional, a efecto de verificar si existió alguna lesión a los derechos fundamentales referidos. En este sentido, es preciso analizar los precedentes del proceso, de donde se tienen los siguientes actuados por considerar. En primer lugar, la Presidente y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz –ahora demandados−, llevan adelante el proceso en etapa de juicio oral en contra de Ángel Aguilar Herbas, emitiendo los oficios 240/2022 y 289/2022 de 4 y 19 de mayo respectivamente, dirigidos al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde solicitaron el traslado temporal del −hoy impetrante de tutela− a la Carceleta de Buena Vista para que asista a las audiencias fijadas para el 26 y 27 de mayo de 2022 (Conclusión II. 2). Por otro lado, constan las Actas de Suspensión de Audiencias de Juicio Oral de 21 de abril y 27 de mayo ambas de 2022; y, decreto de 6 de junio del mismo año, emitido por las autoridades judiciales, hoy demandadas, donde suspendieron las audiencias señaladas para el 9 y 10 de junio del mismo año referido y reprogramando las mismas para el 24 de igual mes y año (Conclusión II.3).
Igualmente, es fundamental considerar que estos antecedentes, son confirmados por el informe escrito presentado por los Jueces del Tribunal, hoy demandados, de donde se colige que desde el 26 mayo hasta la fecha de consideración de la audiencia de la presente acción tutelar, el acusado, siendo trasladado temporalmente, permanece en la Carceleta de Buena Vista, debido a las constantes suspensiones de las audiencias programas, no atribuibles al accionante, y tal como consta en la Conclusión II.1 del Informe de 13 de agosto de 2019, dirigido al Director del Centro Penitenciario Sanat Cruz “Palmasola”, emitido por la Encargada de Salidas Judiciales, donde refiere que no se puede trasladar a la Carceleta de Buena Vista al acusado −hoy impetrante de tutela−, debido a que la documentación llegó a destiempo y que el trámite para el pago de pasaje y viáticos tarda entre diez a quince días; por lo que, se puede tener certeza que estas suspensiones de audiencias son constantes y habituales; que a decir del accionante, lamentablemente este traslado temporal le ha generado deterioro en su estado de salud; debido a que, se encuentra resfriado, por las bajas temperaturas y por no contar con ropa abrigada, colchas que pudieran paliar las inclemencias del tiempo; ya que, éste está recluido en un cuarto donde están hacinados casi diecisiete personas, no existiendo espacio en el mismo, y que no tiene ningún familiar que pueda proveerle alimentación todos los días; por lo cual, también está pasando hambre, situación corroborada, por el informe oral del codemandado Iver Facundo Rodríguez Zambrana, quien manifestó que el acusado está durmiendo en el piso en una celda de contención, donde se encuentran los reclusos más peligrosos, por la inseguridad que existe en dicha Carceleta; además que, el personal de turno le realizo una revisión física e indicaron que sus dolencias son desde hace tres a cuatro años; y que, cuando lo pidan este será trasladado a un Centro Médico o tratamiento ambulatorio; toda vez que, en el Recinto no se cuenta con una posta o personal de salud; sin embargo, en la última audiencia este hizo conocer al Tribunal su preocupación por las dolencias del hoy impetrante de tutela y se pidió celeridad en su trámite.
Ahora bien, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad correctiva, “también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación a los derechos a la salud y a la vida de un privado de libertad “; además, “procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”’.
Bajo aquel entendimiento; se tiene que, el solicitante de tutela, reclama su retorno al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en tanto no se desarrollen sus audiencias de juicio oral; cuya pretensión, debe ser tomada en cuenta por la amenaza y/o afectación de la salud del mismo –vinculada con su derecho a la vida–, por el estado de hacinamiento en el que se encuentra; además de estar con dolencias físicas; aspectos que, se corroboran por los informes desarrollados ut supra. En ese entendido, la no restitución del acusado –hoy solicitante de tutela–, al Centro Penitenciario antes referido, al ser su traslado temporal y no siendo de su responsabilidad la no realización de las audiencias, constituye una vulneración de derechos fundamentales que afecta a la salud protegida por la acción de libertad, en los términos señalados en la jurisprudencia glosada y que es atribuible a los Jueces del Tribunal ahora demandados, quienes a pesar de sus alegaciones de que están sujetos al Código Procesal Penal modificado por la Ley 1173, donde refiere que deben llevar las audiencias de forma continua, y no estar sujetos a un trámite de diez a quince días para que se traslade al acusado para la solicitud de pasaje y viáticos; empero, esta no es una razón justificable para tener a un privado de libertad en un recinto penitenciario donde no se dispuso que cumpla su detención preventiva; pues las autoridades ahora demandadas, debieron emitir una Resolución debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del CPP, ejerciendo el control jurisdiccional en observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad; tal como, lo establece el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin embargo, su traslado temporal realizado mediante oficios ya mencionados, sin indicar hasta cuando permanecerá en la Carceleta de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, agrava la condición del accionante teniéndole en la incertidumbre, soportando dolencias físicas y no poder contar con atención inmediata; ya que, en dicha Carceleta no se cuenta una posta sanitaria o servicio médico, pues es importante destacar que la salud es un derecho de la persona; por lo que, goza de protección por el orden constitucional vigente que impele al Estado no sólo la proteja, sino también la garantice; efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.
En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por la parte accionante, corresponde otorgar la tutela impetrada, en la modalidad de la acción de libertad correctiva, respecto a los Jueces del Tribunal –ahora demandados−, al no haber realizado oportunamente el seguimiento pertinente a la condición de la detención preventiva del solicitante de tutela; más aún, cuando no se emitió una Resolución debidamente fundamentada para pretender que un traslado temporal se convierta en definitivo; en tanto, los oficios emitidos no mencionan fecha de retorno, pues conforme establece el art. 18 de la LEPS, referente al control jurisdiccional manifiesta que el Juez de Ejecución Penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad. Con respecto del Director de la Carceleta de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, este Tribunal no encuentra en su contra un hecho que permita determinar el incumplimiento de alguna obligación; ya que, solo cumplió con lo determinado por los Jueces hoy demandados; y en consecuencia, no le es atribuible ninguna responsabilidad con relación a la acción de libertad interpuesta, en tanto no se le comunicó en forma oficial ninguna resolución que determine su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; incumbiendo en ese mérito, denegar la tutela impetrada, respecto a dicha autoridad.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 64 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional prenombrada, respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento antes señalado; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto al Director de la Carceleta de Buena, todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |