SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

Sobre el particular, la SCP 0594/2023-S2 de 3 de julio, citando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, sostuvo que: "…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de est

La acción de libertad correctiva, también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación a los derechos a la salud y a la vida de un privado de libertad; en ese sentido, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0184/2013 de 27 de febrero y 0898/2016-S3 de 24 de agosto, entre otras, sostuvo que:De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”’.

III.2. Alcance de la protección del derecho a la salud vinculado a la vida, vía acción de libertad (Jurisprudencia reiterada)

La SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que: “…en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, se estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ. En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, las autoridades ahora demandadas, una vez que fue traslado temporalmente a la Carceleta de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por oficios 240/2022 y 289/2022 de 4 y 19 de mayo, respectivamente, a objeto de que asista a sus audiencias programas en su juicio oral; y, siendo éstas suspendidas por razones no atribuibles a su persona, el mismo no fue restituido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde por disposición judicial cumple su detención preventiva. A consecuencia de aquéllo, éste se encuentra recluido en un ambiente donde existe hacinamiento con diecisiete presos donde no hay espacio para todos, siendo un peligro al estar pasando la quinta ola del COVID-19, estando resfriado; por lo que, está con medicación debido a que no cuenta con abrigo, colchas ni accesorios de primera necesidad, pasando frío por las inclemencias del tiempo; además, atravesando hambre al no contar con ningún familiar que le pueda llevar alimentación todos los días; ya que, su única familia es su madre de setenta años de edad, que no vive ahí, y que, por su edad avanzada no puede trasladarse hasta ese lugar frecuentemente.

Previamente a ingresar al análisis de lo pretendido por el accionante, es pertinente realizar algunas aclaraciones sobre la problemática presentada y los derechos involucrados. Se entiende, a partir de la evaluación de los actuados adjuntos, que denuncia la lesión a su derecho a la vida y a la salud como base de la acción de defensa; motivo por el que el petitorio del solicitante de tutela principalmente requiere que se le restituya al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, lugar donde se encontraba recluido cumpliendo su detención preventiva de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente: pues, conforme a la Jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, desarrollada en el presente fallo constitucional, instituida en la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre se estableció que “ el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad”.

Por consiguiente, este Tribunal considera que existe vinculación entre los antecedentes expuestos con el derecho a la salud, y éste a su vez con relación al derecho a la vida protegido por la acción de libertad; por lo cual, es pertinente activar la justicia constitucional, a efecto de verificar si existió alguna lesión a los derechos fundamentales referidos. En este sentido, es preciso analizar los precedentes del proceso, de donde se tienen los siguientes actuados por considerar. En primer lugar, la Presidente y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz –ahora demandados−, llevan adelante el proceso en etapa de juicio oral en contra de Ángel Aguilar Herbas, emitiendo los oficios 240/2022 y 289/2022 de 4 y 19 de mayo respectivamente, dirigidos al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde solicitaron el traslado temporal del −hoy impetrante de tutela− a la Carceleta de Buena Vista para que asista a las audiencias fijadas para el 26 y 27 de mayo de 2022 (Conclusión II. 2). Por otro lado, constan las Actas de Suspensión de Audiencias de Juicio Oral de 21 de abril y 27 de mayo ambas de 2022; y, decreto de 6 de junio del mismo año, emitido por las autoridades judiciales, hoy demandadas, donde suspendieron las audiencias señaladas para el 9 y 10 de junio del mismo año referido y reprogramando las mismas para el 24 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Igualmente, es fundamental considerar que estos antecedentes, son confirmados por el informe escrito presentado por los Jueces del Tribunal, hoy demandados, de donde se colige que desde el 26 mayo hasta la fecha de consideración de la audiencia de la presente acción tutelar, el acusado, siendo trasladado temporalmente, permanece en la Carceleta de Buena Vista, debido a las constantes suspensiones de las audiencias programas, no atribuibles al accionante, y tal como consta en la Conclusión II.1 del Informe de 13 de agosto de 2019, dirigido al Director del Centro Penitenciario Sanat Cruz “Palmasola”, emitido por la Encargada de Salidas Judiciales, donde refiere que no se puede trasladar a la Carceleta de Buena Vista al acusado −hoy impetrante de tutela−, debido a que la documentación llegó a destiempo y que el trámite para el pago de pasaje y viáticos tarda entre diez a quince días; por lo que, se puede tener certeza que estas suspensiones de audiencias son constantes y habituales; que a decir del accionante, lamentablemente este traslado temporal le ha generado deterioro en su estado de salud; debido a que, se encuentra resfriado, por las bajas temperaturas y por no contar con ropa abrigada, colchas que pudieran paliar las inclemencias del tiempo; ya que, éste está recluido en un cuarto donde están hacinados casi diecisiete personas, no existiendo espacio en el mismo, y que no tiene ningún familiar que pueda proveerle alimentación todos los días; por lo cual, también está pasando hambre, situación corroborada, por el informe oral del codemandado Iver Facundo Rodríguez Zambrana, quien manifestó que el acusado está durmiendo en el piso en una celda de contención, donde se encuentran los reclusos más peligrosos, por la inseguridad que existe en dicha Carceleta; además que, el personal de turno le realizo una revisión física e indicaron que sus dolencias son desde hace tres a cuatro años; y que, cuando lo pidan este será trasladado a un Centro Médico o tratamiento ambulatorio; toda vez que, en el Recinto no se cuenta con una posta o personal de salud; sin embargo, en la última audiencia este hizo conocer al Tribunal su preocupación por las dolencias del hoy impetrante de tutela y se pidió celeridad en su trámite.

Ahora bien, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad correctiva, “también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación a los derechos a la salud y a la vida de un privado de libertad “; además, “procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes”’.

Bajo aquel entendimiento; se tiene que, el solicitante de tutela, reclama su retorno al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en tanto no se desarrollen sus audiencias de juicio oral; cuya pretensión, debe ser tomada en cuenta por la amenaza y/o afectación de la salud del mismo –vinculada con su derecho a la vida–, por el estado de hacinamiento en el que se encuentra; además de estar con dolencias físicas; aspectos que, se corroboran por los informes desarrollados ut supra. En ese entendido, la no restitución del acusado –hoy solicitante de tutela–, al Centro Penitenciario antes referido, al ser su traslado temporal y no siendo de su responsabilidad la no realización de las audiencias, constituye una vulneración de derechos fundamentales que afecta a la salud protegida por la acción de libertad, en los términos señalados en la jurisprudencia glosada y que es atribuible a los Jueces del Tribunal ahora demandados, quienes a pesar de sus alegaciones de que están sujetos al Código Procesal Penal modificado por la Ley 1173, donde refiere que deben llevar las audiencias de forma continua, y no estar sujetos a un trámite de diez a quince días para que se traslade al acusado para la solicitud de pasaje y viáticos; empero, esta no es una razón justificable para tener a un privado de libertad en un recinto penitenciario donde no se dispuso que cumpla su detención preventiva; pues las autoridades ahora demandadas, debieron emitir una Resolución debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del CPP, ejerciendo el control jurisdiccional en observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad; tal como, lo establece el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin embargo, su traslado temporal realizado mediante oficios ya mencionados, sin indicar hasta cuando permanecerá en la Carceleta de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, agrava la condición del accionante teniéndole en la incertidumbre, soportando dolencias físicas y no poder contar con atención inmediata; ya que, en dicha Carceleta no se cuenta una posta sanitaria o servicio médico, pues es importante destacar que la salud es un derecho de la persona; por lo que, goza de protección por el orden constitucional vigente que impele al Estado no sólo la proteja, sino también la garantice; efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.

En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por la parte accionante, corresponde otorgar la tutela impetrada, en la modalidad de la acción de libertad correctiva, respecto a los Jueces del Tribunal –ahora demandados−, al no haber realizado oportunamente el seguimiento pertinente a la condición de la detención preventiva del solicitante de tutela; más aún, cuando no se emitió una Resolución debidamente fundamentada para pretender que un traslado temporal se convierta en definitivo; en tanto, los oficios emitidos no mencionan fecha de retorno, pues conforme establece el art. 18 de la LEPS, referente al control jurisdiccional manifiesta que el Juez de Ejecución Penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad. Con respecto del Director de la Carceleta de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, este Tribunal no encuentra en su contra un hecho que permita determinar el incumplimiento de alguna obligación; ya que, solo cumplió con lo determinado por los Jueces hoy demandados; y en consecuencia, no le es atribuible ninguna responsabilidad con relación a la acción de libertad interpuesta, en tanto no se le comunicó en forma oficial ninguna resolución que determine su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; incumbiendo en ese mérito, denegar la tutela impetrada, respecto a dicha autoridad.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 64 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

 1° CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional prenombrada, respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento antes señalado; y,

  DENEGAR la tutela impetrada respecto al Director de la Carceleta de Buena, todo conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO