SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S1

Fecha: 22-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 17 de mayo de 2022, cursantes de fs. 103 a 117, y 121, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jannett Rojas Salvatierra contra su persona y de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato y otros, se presentó objeción contra la Resolución de Rechazo 41/2021 de 20 de septiembre, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, sin que previamente haya sido notificado de manera personal.

A pesar de ello, el Fiscal Departamental de La Paz -autoridad ahora demandada- emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022 de 20 de enero, en la que resuelve la objeción, revocando la Resolución inicial de rechazo y ordena continuar con la investigación, sin haber cumplido con los requisitos procesales previos de notificación personal; siendo dictada, además, fuera del término legal.

Señala que la decisión asumida por el Ministerio Público, vulneró gravemente sus derechos fundamentales, ya que la etapa preliminar de la investigación ya se encontraba agotada; es decir, sin seguir los procedimientos legales, se volvió a enviar el expediente al Fiscal de Materia ahora demandado, quien emitió las Resoluciones de Anotación Preventiva de Bienes 38/2022 y 39/2022, así como la Resolución de Retención de Fondos 37/2022, todos de 29 de marzo; sin comunicación previa al Juez de Instrucción Penal a cargo del control jurisdiccional, lo que le ocasionó un perjuicio económico.

Dentro de otro proceso signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012103006, que se apertura por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato, organización criminal y defraudación tributaria, el Fiscal Departamental ahora demandado-, emitió la Resolución FDLP/WEAL/R 500/2022 de 18 de febrero, por los mismos hechos, que confirmó la Resolución de Rechazo 04/2021 de 25 de octubre, con el argumento que no se contaría con elementos suficientes que generen convicción o indicios de la concurrencia del hecho.

De lo que colige, que ambas denuncias fueron iniciadas por los mismos hechos a investigar, violentándose el principio del non bis in idem, ya que en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de 13 de julio de 2020 y en la Escritura Pública 1633/2020 de transferencia de cuotas de capital por sucesión hereditaria, otorgada ante la Notaria de Fe Pública 71 del departamento de La Paz, no adolece de error alguno, salvando derechos de sus hermanos que están mencionados en la declaratoria de herederos que también fue transcrita en la referida escritura pública, advirtiéndose que también se plantearon tres procesos civiles como también administrativos, al margen de interponer los dos procesos penales, al verificarse que el conflicto jurídico refiere a materias de orden civil, sucesorio y comercial, por lo que no existe indicio alguno respecto a la comisión de los delitos endilgados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a los principios de non bis in idem y la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022 de 20 de enero y se ordene al Fiscal Departamental de La Paz emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, confirmando la Resolución de Rechazo 41/2021 de 20 de septiembre, dejando constancia de que el plazo de la etapa preliminar precluyó y que el doble juzgamiento por los mismos hechos está expresamente prohibido; b) La nulidad de la Orden de Retención de Fondos 37/2022, las Resoluciones de Anotación Preventiva 38/2022 y 39/2022, todas emitidas el 29 de marzo de 2022; c) Dejar constancia que la Resolución de Rechazo 41/2021 no fue notificada de manera personal y que el recurso de objeción no fue tramitado conforme a los procedimientos legales correspondientes; y, d) Determinar que la citada Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022, vulnera el principio fundamental del non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda tutelar y ampliándola: 1) El Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado, revocó la Resolución de Rechazo mediante la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022, en el proceso signado como CUD 201102012105482, que se refiere a los mismos hechos ya investigados y, que fueron resueltos a su favor con la Resolución de Rechazo 41/2021 en el proceso CUD 201102012103006, que determinó que no existían suficientes elementos que probaran que el supuesto delito se adecuaba al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas; 2) Se vulneró su derecho a la defensa, ya que no se le notificó conforme a lo establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que asumiera su defensa respecto a la Resolución de Rechazo 41/2020; tampoco “…de la objeción a la cual ha sido sujeta la misma…” (sic), ocasionándole un daño económico con la emisión de resoluciones de anotación preventiva de bienes y la retención de fondos que fueron de su conocimiento a través de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y de la institución bancaria, lo que afectó el debido proceso; 3) El proceso penal en cuestión ya contaba con una Resolución de rechazo; sin embargo, se ordenó continuar con los actos investigativos fuera de plazo, vulnerando el principio de seguridad jurídica; y, 4) El cuaderno de investigaciones del caso CUD 201102012105482 no muestra indicios de culpabilidad por parte de su persona; por ello, la emisión de la citada Resolución de Rechazo fue acertada; no obstante, la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022, ordenó la continuación de la investigación, ignorando que el plazo de la etapa preliminar ya expiró, dejando de lado el principio in dubio pro reo, que exige favorecer al imputado en caso de insuficiencia probatoria, vulnerándose también los principios de objetividad y la garantía del non bis in idem; en este contexto, se debe considerar la SCP 1247/2016-S2 de 22 de noviembre, que establece las dos dimensiones de esta garantía, así como la SC 1564/2011-R de 11 de octubre, que aclara que el non bis in idem no solo prohíbe el doble procesamiento y sanción, sino también una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que concluye la acción penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas.

En respuesta a las aclaraciones solicitadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el accionante manifestó que existen procesos civiles y administrativos sobre el mismo hecho, relacionados con la Asamblea Extraordinaria de 13 de julio de 2020 y la Escritura Pública 1633/2020, otorgada por la Notaría de Fe Pública 71 del departamento de La Paz, respecto a la transferencia de cuotas de capital por sucesión hereditaria; procesos, de naturaleza civil, familiar y comercial que no determinaron ningún tipo de responsabilidad en su contra, mucho menos una penal, siendo ésta de última ratio; estas pruebas fueron presentadas como parte de la acción de amparo constitucional, y actualmente, solo un proceso administrativo se encuentra en grado de apelación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito que cursa de fs. 156 a 162 manifestando lo siguiente: i) El ahora accionante asumió su defensa mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, en el que señaló su domicilio en Cochabamba; así la Fiscalía Departamental de ese departamento intentó notificarlo en dicho domicilio, pero la misma no pudo ser ejecutada porque no se encontró el inmueble, y los vecinos indicaron no conocer al ahora impetrante de tutela, ante ello, se procedió a notificar mediante edicto conforme lo previsto por los arts. 165 del CPP y 58.III de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por tanto, se cumplió con el procedimiento legal y no se vulneraron los derechos a la defensa ni al debido proceso; ii) Respecto al principio de non bis in idem, aunque se revocó la Resolución de Rechazo, los hechos investigados en el proceso CUD 201102012105482 no son los mismos que en el proceso CUD 201102012103006, ya que, aunque comparten el mismo sujeto, los fundamentos y hechos fácticos son distintos; a saber, en el primer proceso, se investigan transacciones fraudulentas de cuotas de capital de la empresa Lauro Rojas Alcocer, mientras que en el segundo proceso se investigan transferencias fraudulentas relacionadas con la Sociedad de Responsabilidad Limitada Corporación de Industrias Lauro y Compañía Limitada (Cía. Ltda); por lo que, no hubo doble juzgamiento, ya que la revocatoria de la resolución no sanciona ni condena al accionante, debiéndose tomar en cuenta que el proceso anterior fue archivado, máxime si el denunciado -ahora demandante de tutela- debió interponer un incidente de nulidad procesal por doble juzgamiento, lo cual no hizo; por lo tanto, la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para subsanar esta omisión; y,       iii) La acción de amparo no puede ser utilizada para revisar una resolución fiscal, ya que este control corresponde al juez de instrucción penal, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional debiéndose establecer que la revocatoria de la resolución de rechazo resulta necesaria para continuar con actos investigativos que permitan esclarecer los hechos denunciados, conforme al principio de objetividad y la búsqueda de la verdad material.

Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia en audiencia refirió: a) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos legales para proteger los derechos y garantías que se alegan restringidos, suprimidos o amenazados, en el caso particular, los argumentos deben ser tratados ante el Juez de control jurisdiccional al ser la autoridad que conoce y resuelve los incidentes donde se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales en relación con los requerimientos de retención de fondos o congelamiento de cuentas; b) El Ministerio Público está obligado a investigar todos los casos de acción penal pública; por lo que, aunque se haya emitido una resolución de rechazo, el Fiscal Departamental ahora demandado, revocó esa decisión y ordenó continuar las investigaciones; en cumplimiento a dicha orden se emitieron varios requerimientos de anotación preventiva y congelamiento de cuentas, de acuerdo con la naturaleza del caso, ya que en el delito de legitimación de ganancias ilícitas se investigan los movimientos financieros del acusado en función de los reportes sobre su evolución patrimonial, estas medidas cautelares, reguladas por el          art. 252 del CPP fueron comunicadas a la autoridad judicial para garantizar la investigación, infiriéndose de aquello que no hubo vulneración de derechos o garantías constitucionales; c) En cuanto a los derechos supuestamente lesionados, el impetrante de tutela tiene a su disposición todos los medios legales estipulados por el procedimiento penal para activar los mecanismos procesales, como interponer un incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad judicial correspondiente; y, d) Respecto a que hubiera usado el “indicio de culpabilidad”, se aclara que en la etapa preparatoria solo se necesitan indicios, así en la emisión de la Resolución de Rechazo 41/2021 y la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/R-118/2022, no se utilizó el término “culpabilidad”, sino que se basó en elementos indiciarios para establecer la verdad de los hechos; finalmente, sobre la transgresión del principio de non bis in idem, este aspecto debió ser denunciado ante el juez competente, no mediante una acción de amparo constitucional.

A las aclaraciones solicitadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el citado representante del Ministerio Público señaló: 1) Respecto a los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, uno de los aspectos “clave” a investigar es el bien que supuestamente fue objeto de legitimación, donde se deben ejecutar las medidas preventivas contempladas en el art. 251 del CPP, que les faculta informar a la autoridad judicial correspondiente dentro de las veinticuatro horas, realizándose varios requerimientos como solicitar a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) los historiales de transferencias financieras de los implicados; además, se hicieron requerimientos a la Alcaldía de La Paz y al Organismo Operativo de Tránsito para verificar si estas personas poseen bienes inmuebles, datos necesarios para realizar una auditoría forense que evalúe la evolución patrimonial con el fin de esclarecer la verdad de los hechos; 2) Se investiga el patrimonio desproporcionado de los acusados, sin importar si están involucrados en procesos civiles o penales; en cuanto a la posible ilegalidad de ciertos documentos, corresponde a otra autoridad determinarlo, siendo que la investigación se centraba en que los implicados, junto a sus hermanos y hermanastros, firmaron varios documentos mediante los cuales se convirtieron en propietarios de bienes que pertenecían a su padre fallecido; y, 3) En la Resolución de rechazo inicial, se concluyó que no existían suficientes elementos para investigar la legitimación de ganancias ilícitas, ya que la persona que supuestamente legitimaba los bienes falleció; asimismo, se consideró que el conflicto debía ser resuelto en la vía familiar o civil para determinar si se habían vulnerado los derechos de propiedad de los otros hijos; sin embargo, la autoridad jerárquica revocó esta resolución porque no se había realizado una investigación exhaustiva para esclarecer la verdad de los hechos; por lo que, en base a esa decisión, la investigación continúa su curso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Jannett Rojas Salvatierra, en audiencia tutelar señaló que se adhiere a lo expuesto por el Fiscal Departamental de La Paz y el Fiscal de Materia ahora demandados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 134/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 169 a 174 vta., y Auto Complementario de fs. 181, concedió en parte la tutela impetrada contra el Fiscal Departamental de La Paz y denegó contra el Fiscal de Materia, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022 de 20 de enero, a objeto que el Fiscal Departamental de La Paz emita nueva Resolución bajo los entendimientos expuestos, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, señalando los siguientes fundamentos: i) Se advierte la existencia de dos denuncias iniciadas por el Ministerio Público de la misma persona: Jannett Rojas Salvatierra contra los mismos denunciados, en el segundo caso por el mismo delito de legitimación de ganancias ilícitas, lo que constituiría la aplicación del principio non bis in idem en atención a lo que señalan los arts. 117 de la CPE y 45 del CPP, advirtiéndose de las dos resoluciones, una ratificación al rechazo en el caso CUD 201102012103006 mediante la Resolución FDLP/WEAL/R 500/2022 de 18 de febrero, reconociendo que Henry Franco Camacho, Fiscal de Materia, al pronunciar la Resolución de Rechazo 04/2021, actuó dentro del marco de la ley y sin embargo, en el otro caso, con CUD 201102012105482 pronunció la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022, que revoca la Resolución de Rechazo 41/2021; ii) Estos aspectos deben ser considerados y analizados por el Fiscal Departamental, por cuanto las resoluciones deben emitirse en respeto a la seguridad jurídica; toda vez que, en el primer proceso también se denunció el delito de legitimación de ganancias ilícitas, efectuando un análisis diferente al de la segunda denuncia, si ocurría otros hechos, también debieron ser analizados para la comprensión de las partes, dado que la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022, en antecedentes del hecho como primer punto establece, fundamentos jurídicos de la resolución jerárquica, objeción a la resolución de rechazo y análisis del caso concreto. En el punto 2 de la revisión de antecedentes del proceso hace referencia a la Escritura Pública 110/2022 de 15 de enero, que versa sobre el proceso sucesorio sin testamento y aceptación de la herencia de Laureano Rojas Alcocer, declarándose herederos sus hijos, entre los cuales se encuentra el accionante, además de aspectos que se hubieran venido tramitando en procesos que emergieron como consecuencia de los mismos en materia civil, administrativa, los cuales se encuentran aún en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias; iii) Se advierte que la dirección funcional no desarrolló y menos dispuso la práctica y obtención de más actos investigativos útiles a objeto de cumplir el principio de objetividad en relación al hecho, como acto emergente se tiene la Escritura Pública 110/2020 sobre el proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia; iv) La autoridad demandada no puede señalar que el Director de la investigación no agotó los actuados investigativos, cuando dicha autoridad se refirió de forma amplia y fundamentada en la relación de los hechos fácticos y derechos, a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación cuando hace referencia a memoriales, informes, resoluciones, emisión de requerimientos, respuesta a los mismos, informes de complementación, memoriales, objeción de requerimientos, copias simples, copias del Sistema Integrado de Registros y otros, que se produjeron en esta etapa para señalar que el inicio de investigación es el 28 de julio de 2021 y la facultad para disponer el rechazo de la denuncia o formular la imputación y finalmente se refiere al art. 304.1 del CPP para concluir que el hecho denunciado no constituye delito de legitimación de ganancias ilícitas; v) Estos razonamientos a los cuales arribó, no fueron debidamente analizados por el Fiscal Departamental de La Paz para dejar sin efecto a través de la Resolución jerárquica FDLP/WEAL/R-118/2022, lo que constituye acto ilegal, más ante la existencia de dos resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental, que conoció y confirmó la primera resolución de rechazo mediante la Resolución FDLP/WEAL/R 500/2022, mientras en uno se dispone la apertura de causa, conforme lo manifestado por el accionante, así como la fecha a la que se refirió el Fiscal de Materia que estuviera fuera del plazo; por lo que, se concluye que la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022, no fue debidamente analizada y fundamentada en los aspectos señalados precedentemente, sobre todo en cuanto a la seguridad jurídica como elemento del debido proceso; vi) En relación a los actos desarrollados por el Fiscal de Materia, referente a que no se notificó al denunciante con la Resolución de Rechazo 41/2021, que venció el plazo de la investigación de manera superabundante o que se hubiera emitido resolución de medidas cautelares, se debe acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a los efectos de hacer valer sus derechos; y, vii) La Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022, no otorgó una respuesta debidamente fundamentada a los aspectos solicitados por el accionante referente al doble juzgamiento, respecto “…a la seguridad jurídica, a la emisión de resoluciones contradictorias, en cuanto a una acumulación ante denuncia efectuada por la misma persona hoy tercera interesada” (sic).

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se complemente el análisis o razonamiento lógico por qué no se consideró la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.

En respuesta, la Sala Constitucional señaló que aplicó el principio pro actione establecido en la SCP 0501/2011-R de 25 de abril, en observancia del non bis in idem, previsto en el art. 117 de la CPE.

En vía de complementación, William Edward Alave Laura, Fiscal Departamental ahora demandado, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante a fs. 180 vta., señaló que en la Resolución Constitucional se omitó emitir un pronunciamiento relacionado con el análisis de la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, por lo que solicitó se complemente ese extremo; ante ello, la Sala Constitucional por Auto de 21 de igual mes y año, refirió que aplicó el principio pro actione sustentada en la SCP 0501/2011-R de 25 de abril.