SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S1

Fecha: 22-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.    Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a los principios de non bis in idem y la seguridad jurídica; toda vez que, los representantes del Ministerio Público a su turno cometieron los siguientes agravios: a) No se le notificó personalmente respecto a  la objeción a la Resolución de Rechazo 41/2021 de 20 de septiembre, como exige el procedimiento legal; no obstante dicha omisión, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022 de 20 de enero, fuera del plazo legalmente establecido, lo que constituye una infracción a las normas procesales vigentes; b) La etapa preliminar de la investigación ya se encuentra agotada, por lo que, la decisión de continuar la investigación incumplió los procedimientos legales correspondientes; c) Se emitieron varias resoluciones de anotación preventiva de bienes y retención de fondos sin comunicar al Juez de Instrucción Penal encargado del control jurisdiccional; omisión que le causó un perjuicio económico afectando su patrimonio sin las debidas garantías procesales; y, d) Las denuncias presentadas en dos procesos penales distintos se basan en los mismos hechos, lo que vulnera el principio de non bis in idem, que impide que una persona sea procesada dos veces por los mismos hechos, máxime si el conflicto jurídico tiene su origen en materias civiles, sucesorias y comerciales, por lo que, no debería ser tratado en el ámbito penal, incluidos los actos relativos a la Asamblea Extraordinaria de 13 de julio de 2020 y la Escritura Pública 1633/2020, que se refieren a la sucesión hereditaria y la transferencia de cuotas de capital.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) De la acción de amparo constitucional; 2) De la acción de amparo constitucional y su exclusivo carácter tutelar; 3) De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de amparo constitucional

  Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

  En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I  de la Norma Legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

  En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la Ley, del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y que, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

           La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2. De la acción de amparo constitucional y su exclusivo carácter tutelar

La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la          SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento desarrollado por la SCP 0294/2012 de 8 de junio.

III.3.  De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional   

           La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: