SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S1
Fecha: 22-Jul-2024
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de
no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1 estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia. Fundamento Jurídico desarrollado en la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto.
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a los principios de non bis in idem y la seguridad jurídica; toda vez que, los representantes del Ministerio Público a su turno cometieron los siguientes agravios: i) No se le notificó personalmente respecto a la objeción a la Resolución de Rechazo 41/2021 de 20 de septiembre, como exige el procedimiento legal; no obstante dicha omisión, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022 de 20 de enero, fuera del plazo legalmente establecido, lo que constituye una infracción a las normas procesales vigentes; ii) La etapa preliminar de la investigación ya se encuentra agotada, por lo que, la decisión de continuar la investigación incumplió los procedimientos legales correspondientes; iii) Se emitieron varias resoluciones de anotación preventiva de bienes y retención de fondos sin comunicar al Juez de Instrucción Penal encargado del control jurisdiccional; omisión que le causó un perjuicio económico afectando su patrimonio sin las debidas garantías procesales; y, iv) Las denuncias presentadas en dos procesos penales distintos se basan en los mismos hechos, lo que vulnera el principio de non bis in idem, que impide que una persona sea procesada dos veces por los mismos hechos, máxime si el conflicto jurídico tiene su origen en materias civiles, sucesorias y comerciales, por lo que, no debería ser tratado en el ámbito penal, incluidos los actos relativos a la Asamblea Extraordinaria de 13 de julio de 2020 y la Escritura Pública 1633/2020, que se refieren a la sucesión hereditaria y la transferencia de cuotas de capital
Respecto a la problemática planteada, se evidencia que la pretensión del impetrante de tutela está referida a reclamos que están directamente relacionados con cuestiones procesales que debieron ser resueltas en el marco del proceso penal en curso, bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal que conforme establecen los arts. 54.1, 279 y 289 del CPP; y, 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) tiene como rol cautelar de derechos y garantías constitucionales, controlar que la primera fase del proceso penal se desarrolle de acuerdo a lo determinado en la normativa procedimental penal, ejerciendo control sobre las actuaciones tanto de la Ministerio Público que es el director funcional de la investigación y la Policía Boliviana que coadyuva a la labor investigativa bajo la dirección del Ministerio Público, debiendo en su caso reencauzar y restablecer en el marco de los principios que rigen en el sistema penal, los actos por parte de las referidas autoridades cuando impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en la propia ley especial.
Bajo ese marco, se entiende que la falta de notificación de la objeción a la Resolución de Rechazo debió reclamarse mediante los mecanismos procesales disponibles ante el juez de control jurisdiccional, quien tiene la responsabilidad de verificar que se cumplan las normas procesales y que se respeten los derechos de defensa; esto incluye, cualquier irregularidad en los plazos procesales como la denuncia que la etapa preliminar de la investigación ya se encontraría agotada y que las resoluciones de anotación preventiva de bienes y retención de fondos, al no haber sido comunicadas al juez, también podrían haberse cuestionado directamente ante dicha autoridad jurisdiccional, quien tiene el deber de supervisar estas decisiones y proteger los derechos de las partes involucradas.
Finalmente, sobre la vulneración del principio de non bis in idem que impide que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, también es una cuestión que debió haberse presentado ante el juez de control jurisdiccional, quien tiene la competencia para resolver dicha excepción dentro el marco legal previsto en los arts. 314 y ss. del CPP.
A tal efecto, los reclamos anotados, no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional en la forma como lo hace el demandante de tutela, toda vez que la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de las labores que realiza el Ministerio Público en la etapa preliminar del proceso penal, menos puede convertirse en un tribunal con facultades para revisar y controlar los actos procesales realizados por autoridades de la jurisdicción ordinaria, situación que como se tiene glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no es posible, dado que el control de constitucionalidad tutelar que ejerce este órgano especializado, se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no es posible atender la pretensión del peticionante de tutela sobre los agravios en los que se hubiera incurrido en la etapa preliminar del proceso que se le sigue y en la emisión de la Resolución por el Fiscal Departamental de La Paz.
En este entendido, si el solicitante de tutela consideraba que no se le notificó con la objeción a la Resolución de Rechazo 41/2021 y que la Resolución FDLP/WEAL/R-118/2022 fue dictada fuera del plazo legalmente establecido cuando la etapa preliminar de la investigación ya feneció, dictándose además medidas cautelares sin control jurisdiccional como la anotación preventiva de bienes y retención de fondos en vulneración al principio de non bis in idem - como ya se dijo- en observancia de los arts. 54 y 279 del CPP, tenía que haber acudido con esos reclamos dentro del mismo proceso, ante el Juez de control jurisdiccional para que conozca y resuelva dichos agravios y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional como lo hace en el presente caso, como si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros tribunales, distorsionando de esa manera la naturaleza jurídica de esta acción constitucional, cuyo objeto como se tiene expresado, es el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales restringidos, amenazados o suprimidos por actos arbitrarios de servidores públicos o particulares, siempre que no exista otro medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; ya que esta acción de defensa, no es un medio más de impugnación dentro de los procesos penales.
Conforme se advierte precedentemente, el impetrante de tutela erróneamente a través de la presente acción tutelar, busca que esta jurisdicción constitucional realice las labores del Juez de control de garantías de la jurisdicción ordinaria y confirme la Resolución de Rechazo 41/2021, dejando constancia que el plazo de la etapa preliminar precluyó y que el doble juzgamiento por los mismos hechos está expresamente prohibido; además de declarar nulas la Orden de Retención de Fondos 37/2022, las Resoluciones de Anotación Preventiva 38/2022 y 39/2022, lo que no es posible dada la naturaleza subsidiaria que tiene la acción de amparo constitucional; razones por las que, imposibilita el análisis de lo solicitado y pronunciarse en el fondo, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el fallo de la Sala Constitucional, hasta la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en aplicación del art. 28.II del CPCo, corresponde dentro del presente caso, dimensionar los efectos de este fallo constitucional, manteniendo los efectos de la concesión de la tutela establecida por la Resolución 134/2022 de 13 de junio y el Auto Complementario de fs. 181, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de la Paz.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta
CORRESPONDE A LA SCP 0342/2024-S-1 (viene de la pág. 14).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO