SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 405 a 415, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso laboral de cobro de beneficios sociales, interpuesto por David Castedo Céspedes -hoy tercero interesado- contra COSEPA R.L., tramitado ante el Juez Público Civil y comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; en virtud al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo, mediante Auto de Vista -122 de 13 de noviembre de 2021-, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la indicada Sentencia, siendo notificada dicha entidad de servicios, a través de su abogado, el 17 de febrero de 2022.  

Ante ello, el 4 de marzo de ese año, Román Huayhua Figueroa, en representación legal de la indicada Cooperativa formuló recurso de casación, mismo que mereció el Auto de Vista 18 de 16 igual mes y año, por el cual los Vocales de la precitada Sala negaron la concesión del indicado recurso por su presentación extemporánea y declararon la ejecutoria del señalado Auto de Vista 122. No obstante, posterior a ello, el referido Tribunal de alzada emitió de oficio el Auto de Vista -02- de 25 de marzo de 2022, corrigiendo y enmendando únicamente el nombre del demandante en el proceso laboral, manteniendo vigente todo lo demás en el señalado Auto de Vista 18.

En ese sentido, siendo notificada COSEPA R.L., mediante WhatsApp con dicho actuado procesal, el 6 de abril de 2022, debido a la distancia entre la sede judicial y el domicilio procesal de las partes procesales; el antes mencionado representante legal de la referida Cooperativa interpuso recurso de reposición, señalando que las oficinas de la misma se encuentran en Puerto Quijarro; es decir, a más de 600 km de distancia de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, conforme al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 94 del Código Procesal Civil (CPC), como norma análoga, debía considerarse el plazo de la distancia para la presentación del recurso de casación; empero, por decreto de 7 del mismo mes y año, se declaró no ha lugar lo solicitado, disponiendo que se adecúe su pretensión a procedimiento y a los medios de impugnación adecuados. Sin embargo, en aplicación al principio de saneamiento procesal, nuevamente de oficio, el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista 04 de 8 de igual mes y año, enmendado una vez más el Auto de Vista 18, concediendo el recurso de casación y ordenando la remisión de actuados ante el Tribunal Supremo de Justicia.

A pesar de ello, por Auto Supremo (AS) 312 de 30 de mayo de 2022, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa Contenciosa, Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, ingresaron nuevamente a analizar la admisibilidad del recurso de casación, citando en su parte principal el art. 210 del CPT, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, con relación al cómputo de plazos procesales en materia laboral, así como, la SCP 0678/2013 de 3 de junio; sin embargo, respecto a la problemática en cuestión, sobre la aplicación del plazo de la distancia previsto por el art. 94 del CPC, establecieron que no es aplicable al presente caso; toda vez que, “…ACORDE LA DOCTRINA Y NUESTRA LEGISLACIÓN, el plazo de la distancia únicamente se aplica para responder a la demanda y estar a derecho en primera oportunidad dentro de un proceso, de modo que existiendo un plazo legal, conforme el referido art. 210 del CPT, que establece de manera clara y precisa que el recurso de casación será interpuesto en el plazo de ocho días computables desde la notificación con el auto de vista…” (sic); resolviendo en ese sentido la inadmisibilidad del recurso de casación, declarando su improcedencia y en consecuencia la ejecutoria del Auto de Vista 122, con costas, por considerar que la referida casación se presentó de manera extemporánea; concluyendo por ello que el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación del citado art. 94.I del CPC.

Así, el Auto Supremo cuestionado, carece de motivación y fundamentación; ya que, los Magistrados accionados, no explicaron cuál sería la doctrina ni la normativa aplicable sobre el plazo de la distancia en el proceso laboral, ni fundamentaron qué normas legales sustentan su decisión, tampoco efectuaron un razonamiento lógico jurídico para la negativa de aplicar de manera análoga la norma procesal civil, existiendo también contradicción entre la problemática planteada y la normativa en la que se basa el AS 312, no siendo claros al momento de exponer su razonamiento; puesto que, dejan entender que serían la doctrina y la legislación las que dilucidaron la aplicación de la norma sobre los plazos de la distancia en materia laboral, pero limitándose a realizar solo esa referencia.

En ese sentido, los Magistrados accionados al emitir el AS 312, vulneraron su derecho al debido proceso con relación a la incorrecta aplicación de los arts. 94 del CPC y 252 del CPT, y en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia emergente de una errónea aplicación de la norma, directamente vinculado a los principios de legalidad, igualdad de partes y no discriminación; y, a los derechos a la impugnación, a la defensa y a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa relacionado a los principios de certeza, eficacia de las resoluciones, verdad material, seguridad jurídica y pro actione; puesto que, el art. 252 del CPT, hace referencia a los aspectos no previstos en el mismo procedimiento laboral, los cuales deben regirse a lo previsto en la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil -hoy Código Procesal Civil-siempre que no signifique violación a los principios generales del derecho procesal laboral aplicados de manera análoga, bajo ese contexto, al no prohibir expresamente la norma la aplicación análoga del art. 94 del CPC, habilita a la autoridad judicial, en función al principio de favorabilidad por mandato del art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), a aplicar el término de la distancia para todos los actos procesales que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; toda vez que, el domicilio de las partes, no se encuentra en el mismo asiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con lo cual el caso se subsumiría en el art. 94 del citado Código.

Consecuentemente, la negación indebida respecto a la admisión del recurso de casación, lesiona el derecho a la impugnación, tomando en cuenta que el recurso de “apelación” es el medio procesal concedido por el ordenamiento jurídico a cualquiera de las partes de un litigio que se considere agraviado con la emisión de una resolución con la finalidad que el superior pueda corregir, enmendar y/o rectificar las inobservancias de hecho como de derecho, en las que hubiese incurrido el juez de origen, por lo que en función al principio pro actione corresponde que las normas procesales sean interpretadas en el sentido más favorable a la inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados dando la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia emergente de una errónea aplicación de la norma, directamente vinculado a los principios de legalidad, igualdad de partes y no discriminación; y, a los derechos a la impugnación, a la defensa y a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa relacionado a los principios de certeza, eficacia de las resoluciones, verdad material, seguridad jurídica, de favorabilidad y pro actione, citando al efecto los arts. 14.III y IV; 115.II; 119.I; y, 180.I y II de la CPE; y, 8.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 312, por ser vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales, ordenando la admisión del recurso de casación y su debida resolución por parte de las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 485 a 489 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 481 a 484 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: a) El AS 312, fue emitido dentro del trámite de pago de beneficios sociales y derechos sociales seguido por el tercero interesado contra la Cooperativa ahora accionante, dicho fallo declaró improcedente el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 122; b) La posibilidad de recurrir mediante esta acción tutelar no es un derecho absoluto e irrestricto; por el contrario, su ejercicio se encuentra regulado por la propia Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, que prevén cuándo debe concederse la tutela o cuándo debe declararse improcedente esta acción de defensa, identificándose de manera previa que se encuentren cumplidos los requisitos de forma y contenido; así como, los principios fundamentales de la acción de amparo constitucional que la caracterizan, como -la no concurrencia de- los actos consentidos, la subsidiariedad, la inmediatez; c) Se debe declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, por cuanto los requisitos de contenido no fueron cumplidos; toda vez que, se argumentó de manera general que habrían incurrido en vulneración de las garantías generales del debido proceso, pero sin sustentar fáctica y normativamente sus pretensiones; es decir, que no se precisó cómo se lesionó los derechos que alega la parte impetrante de tutela; d) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales, porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria; empero, existe una excepción a esta regla, permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios, cuando concurren requisitos para ello que deben ser cumplidos por la parte accionante ante eventuales vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, debiendo demostrar que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal de casación; e) El AS 312 cuya nulidad se pretende, determinó que la parte ahora impetrante de tutela fue notificada con el Auto de Vista 122, el 17 de febrero de 2022, e interpuso el recurso de casación el 4 de marzo de igual año; es decir, nueve días después de su notificación, fuera del plazo de los ocho días previsto por el art. 210 del CPT, concordante con el art. 90.I, II y III del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, conforme a lo desarrollado por la SCP 0678/2013, siendo inaplicable lo establecido por el art. 94.I del CPC, que establece un plazo en razón de la distancia; ya que, como se desarrolló en el indicado Auto Supremo, conforme a la doctrina y la legislación el plazo para la distancia solo se aplica al momento de responder a una demanda y estar a derecho en la primera oportunidad dentro de un proceso, cuyo comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos se encuentra inmerso en el art. 90 del CPC; f) De lo descrito se puede advertir que el AS 312, se sujetó en el resguardo del “derecho” a la seguridad jurídica precisamente asumiendo los razonamientos expresados en precedentes constitucionales de interpretación correcta y coherente, de lo cual no se advierte que hubiese lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional ni mucho menos el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia; y, g) Conforme lo expuesto, quedan desvirtuadas las denuncias de vulneración de derechos, pues el AS 312, contiene la fundamentación y motivación necesaria, además de ser congruente, tanto de manera interna como externa, tampoco existió transgresión a la normativa constitucional, habiéndose resuelto el recurso de casación en observancia de la jurisprudencia ordinaria, constitucional y de la normativa vigente aplicable al caso; por consiguiente, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

David Castedo Céspedes, en audiencia a través de su abogado, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: 1) Observan la legitimación activa de Diego Pablo Romero Bernas, como representante legal de la Cooperativa peticionante de tutela, pues el Consejo de Administración fue declarado ilegal a través de la “…Resolución Ministerial 815/2022 del 20 de julio…” (sic), emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo “…derogada sus funciones en la gestión 2022…” (sic); por consiguiente, el mencionado carecería de legitimación activa; 2) Se adhiere al informe presentado por los Magistrados accionados, debido a que la presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues enumera una serie de derechos que no corresponden; puesto que, el AS 312 se encuentra totalmente motivado y es congruente, tomando en cuenta que la SCP “626/2021” determina que las autoridades judiciales que conozcan un reclamo tienen que resolverlo no necesariamente de manera ampulosa, sino determinar con citas legales los hechos y derechos de lo que se está disponiendo; 3) El Auto Supremo, hoy cuestionado, claramente establece que no se puede aplicar el art. 94 del CPC accesoriamente al Código Procesal del Trabajo, debido a que dicho artículo solo se utiliza cuando se notifica por primera vez “…máxime si la diligencia o el Auto de Vista (…) se notifica en estrado judicial de manera personal al abogado Álvaro Salvatierra (…) el 17 de febrero…” (sic), alegando la parte accionante que debería existir otros medios para practicar las diligencias; empero, no se indica cómo puede emplearse el plazo de la distancia cuando el mencionado profesional fue notificado de manera personal en estrados judiciales “…y por el timbre de presentación se nota el 4 de marzo de 2022…” (sic); es decir, se pretende que el “tribunal de amparo” subsane los errores personales de las partes; 4) La notificación con el Auto de Vista impugnado cumple con todos los requisitos de admisibilidad; por lo que, la parte peticionante de tutela tenía el tiempo prudencial para presentar el recurso de casación; la Sentencia Constitucional Plurinacional que cita el AS 312, dispone que los plazos del art. 90 del CPC, se contabilizan en días hábiles y no continuos; por ello, no existe falta de fundamentación y motivación; 5) No se efectuó el nexo de causalidad entre el AS 312 y el supuesto derecho vulnerado, tampoco se explica cómo se lesionó el principio de congruencia, pues al ser dicha congruencia la correspondencia entre lo considerado y lo resuelto, el mencionado Auto Supremo, precisó que el recurso de casación no cumple con la forma; vale decir, no fue interpuesto en el plazo establecido por el art. 210 del CPT; ya que, fue presentado después de nueve días; asimismo, la parte peticionante de tutela, hace alusión al derecho a la igualdad de las partes sin considerar que este es un principio y no un derecho, también menciona el derecho a la defensa sin especificar de qué manera fue lesionado, y refiere la transgresión del derecho de “concesión inculpado” cuando este es un principio; 6) La justicia ordinaria ya se pronunció en cuanto a la aplicación del art. 94 del CPC; así, el AS 106/2016 de 4 de febrero, en su parte dispositiva, determinó que el recurso de casación se interpondrá dentro de los ocho días y dicho plazo a efecto del nuevo cómputo previsto por el art. 90 del citado Código, se computará en días hábiles, siendo el presupuesto para la ampliación del plazo por razón de la distancia que la diligencia sea practicada fuera de estrados judiciales; es decir, que en el caso, la misma debió practicarse en Puerto Quijarro para que se pueda tomar en cuenta el plazo de la distancia, situación que no sucedió, pues el abogado de la parte accionante fue notificado en estrado judicial, en el mismo sentido se pronunció el AS 1212/2018 de 6 de noviembre; y, 7) No le compete al Juez de garantías ingresar al fondo de la problemática expuesta; ya que la acción de amparo constitucional no es un recurso más, y no debe ser utilizado a gusto y antojo.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/22 de 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 490 a 493, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo auto supremo conforme a la garantía del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; asimismo, en cuanto al plazo de la distancia, serán las autoridades accionadas quienes determinen si el mismo se cumplió o no conforme a la analogía del Código Procesal Civil y del Código Procesal del Trabajo; y, “…se deniega la tutela solicitada en cuanto a las autoridades accionadas en este caso el Dr. Néstor Gonzalo Torrez Suazo Juez Público en lo Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Localidad de Puerto Suárez, como así también el Dr. Richard Calderón Mamani Juez Público, Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de la localidad de Puerto Suárez…” (sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Fundamentar una resolución significa ofrecer una justificación fundada en derecho, exponiendo los argumentos que sustentaron su decisión con la finalidad de que las partes queden persuadidas que esa resolución dentro del universo posible de casos resulta ser la más acertada; ii) La motivación como elemento del debido proceso consiste en la exposición de hechos de manera que el justiciable al momento de conocer la resolución del juzgador lea y comprenda la misma, cuando el fallo carece de motivación son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados de acuerdo a los principios y valores supremos; vale decir, que no se le convence de que se haya actuado con apego a la justicia; y, iii) El AS 312, establece una relación fáctica de los hechos que motivan su resolución; sin embargo, no contiene las garantías del debido proceso como son la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución judicial o administrativa conforme sostienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 0030/2014 -de 3 de enero-, aspectos estos que deberán ser considerados por las autoridades accionadas.