SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia emergente de una errónea aplicación de la norma, directamente vinculado a los principios de legalidad, igualdad de partes y no discriminación; y, a los derechos a la impugnación, a la defensa y a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa relacionado a los principios de certeza, eficacia de las resoluciones, verdad material, seguridad jurídica y pro actione; toda vez que, los Magistrados accionados a través del AS 312 ingresaron nuevamente a analizar la admisibilidad del recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 122 declarándolo inadmisible e improcedente, por considerar que fue presentado de forma extemporánea, fuera del término previsto por el art. 210 del CPT, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0626/2017-S3 y 0678/2013, relativas al cómputo de plazos procesales -y el plazo para interponer recurso de casación- en materia laboral, pero determinando que el término de la distancia dispuesto por el art. 94 del CPC no sería aplicable a su caso, señalando que “…ACORDE LA DOCTRINA Y NUESTRA LEGISLACIÓN, el plazo de la distancia únicamente se aplica para responder a la demanda y estar a derecho en primera oportunidad dentro de un proceso…” (sic); empero, no motivaron, ni fundamentaron su decisión; ya que, no explicaron cuál sería la doctrina ni la normativa aplicable sobre el plazo de la distancia en el proceso laboral, tampoco realizaron un razonamiento lógico jurídico para la negativa de aplicar de manera análoga la norma procesal civil, existiendo también contradicción entre la problemática planteada y la normativa en la que se basa dicho Auto Supremo; efectuando entonces una incorrecta aplicación de los arts. 94 del CPC y 252 del CPT; puesto que, al no prohibirse expresamente la aplicación análoga del citado art. 94 del CPC en función al principio de favorabilidad, correspondía aplicarse el término de la distancia para todos los actos procesales que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; dado que, el domicilio de las partes no se encuentra en el mismo asiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

         Con relación a este tópico de autorestricción procesal-constitucional, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional al respecto, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa 18 labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

         Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.