SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2024-S2
Fecha: 11-Jul-2024
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, la Cooperativa peticionante de tutela alega que, dentro de la demanda laboral instaurada en su contra por pago de beneficios laborales, los Magistrados accionados a través del AS 312 de 30 de mayo de 2022 ingresaron nuevamente a analizar la admisibilidad del recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 122 de 13 de noviembre de 2021 declarándolo inadmisible e improcedente, por considerar que fue presentado de forma extemporánea, fuera del término previsto por el art. 210 del CPT, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0626/2017-S3 y 0678/2013, relativas al cómputo de plazos procesales -y el plazo para interponer recurso de casación- en materia laboral, determinando que el término de la distancia dispuesto por el art. 94 del CPC no es aplicable a su caso, señalando que “…ACORDE LA DOCTRINA Y NUESTRA LEGISLACIÓN, el plazo de la distancia únicamente se aplica para responder a la demanda y estar a derecho en primera oportunidad dentro de un proceso…” (sic); empero, no motivaron, ni fundamentaron su decisión; ya que, no explicaron cuál sería la doctrina ni la normativa aplicable sobre el plazo de la distancia en el proceso laboral, tampoco realizaron un razonamiento lógico jurídico para la negativa de aplicar de manera análoga la norma procesal civil, existiendo también contradicción entre la problemática planteada y la normativa en la que se basa dicho Auto Supremo; efectuando entonces una incorrecta aplicación de los arts. 94 del CPC y 252 del CPT; puesto que, al no prohibirse expresamente la aplicación análoga del citado art. 94 del CPC, en función al principio de favorabilidad, correspondía aplicarse el término de la distancia para todos los actos procesales que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; dado que, el domicilio de las partes, no se encuentra en el mismo asiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, del análisis de los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso laboral seguido por David Castedo Céspedes -ahora tercero interesado- contra COSEPA R.L. -hoy accionante-, por pago de beneficios sociales, se emitió la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo, por la que el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda (Conclusión II.1), fallo contra el cual, la indicada Cooperativa interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 122, a través del cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia impugnada, siendo notificada la accionante “En: Secretaria de Camara…” (sic) el 17 de febrero de 2022 (Conclusión II.2).
Bajo esta secuencia de actuados y actos procesales como jurisdiccionales, se denota que, la Cooperativa impetrante de tutela considerando que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, contenida en el Auto de Vista 122, le causaba agravio, por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, interpuso recurso de casación, emitiendo las autoridades accionadas el AS 312, declarando inadmisible e improcedente el referido recurso, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista 122 (Conclusión II.5), pronunciamiento que es objeto de cuestionamiento a través de esta acción de defensa.
En ese sentido, a partir de la compresión integral del presunto acto lesivo, corresponde precisar que, si bien la parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia -se infiere en su dimensión interna-, cuestionando el contenido del AS 312 por el cual los Magistrados accionados declararon inadmisible e improcedente el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 122; lo que eventualmente hubiese promovido a que este Tribunal realice la comprobación y contrastación que corresponda para determinar la vigencia o no de estos componentes del debido procesamiento, ello no puede ser abordado de forma independiente a partir de la dimensión de reclamo expuesta por la parte accionante, en razón a que, conforme el marco expositivo formulado en su propia demanda tutelar, esta se encuentra interrelacionada y deviene de una presunta errónea interpretación y aplicación de la norma -arts. 94 del CPC y 252 del CPT-, la cual a su vez fue vinculada también a los principios de legalidad, igualdad de partes y no discriminación; y, a los derechos a la impugnación, a la defensa y a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su protección relacionado a los principios de certeza, eficacia de las resoluciones, verdad material, seguridad jurídica, de favorabilidad y pro actione.
De lo que se establece que lo reclamado en sede constitucional, en esencia involucra el despliegue y la propia actividad jurisdiccional desarrollada por las autoridades accionadas en su labor de revisión de la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte impetrante de tutela, labor en la que de forma inescindible realizaron la interpretación de la legalidad ordinaria para asumir su decisión; en tal sentido, no es posible efectuar un examen autónomo y separado sobre las extrañadas vertientes del debido proceso; por cuanto, -se reitera- el componente central de la denuncia constitucional es la revisión de la cuestionada actividad jurisdiccional de los Magistrados accionados efectuada en el AS 312, lo cual no posibilita apartarse de este medular cuestionamiento, al estar los señalados elementos del debido proceso íntimamente vinculado a esta.
En ese contexto, es pertinente considerar el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes; por lo que, en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar excepcionalmente puede analizar la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia; sin embargo, para que sea posible asumir esta revisión por la jurisdicción constitucional, la parte peticionante de tutela debe fundamentar de manera precisa “…una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’” (el subrayado nos pertenece).
Bajo estos lineamientos y presupuestos de procedencia para superar las autorestricciones respecto a la legalidad ordinaria, establecidos por la jurisprudencia, en el caso en análisis se evidencia que, la parte accionante en la exposición que sostiene el componente motivacional de activación de esta acción de defensa, enmarcó en lo esencial su argumentación a observar el despliegue jurisdiccional desarrollado por los Magistrados en el AS 312, considerando a su criterio que incurrieron en una indebida aplicación de los arts. 94 del CPC que prevé el plazo de la distancia para todos los actos procesales que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; y, 252 del CPT que hace referencia a los aspectos no previstos en el mismo procedimiento laboral, los cuales deben regirse a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil -hoy Código Procesal Civil-; señalando que a tiempo de declarar la inadmisibilidad e improcedencia del recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 122, las autoridades accionadas concluyeron que fue presentado de forma extemporánea, fuera del término previsto por el art. 210 del CPT, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0626/2017-S3 y 0678/2013 relativas al cómputo de plazos procesales -y el plazo para interponer recurso de casación- en materia laboral, y la consecuente interpretación realizada para dicha aplicación normativa, determinando a su vez que el término de la distancia no era aplicable a su caso; puesto que, “…ACORDE LA DOCTRINA Y NUESTRA LEGISLACIÓN, el plazo de la distancia únicamente se aplica para responder a la demanda y estar a derecho en primera oportunidad dentro de un proceso…” (sic).
De ello se advierte que, en dicho propósito la parte impetrante de tutela limitó su reclamación a extrañar que el AS 312 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; empero, efectuando una escueta mención a que los Magistrados acccionados no explicaron cuál sería la doctrina y la normativa aplicable sobre el plazo de la distancia en el proceso laboral, cuestionando también la inexistencia de un razonamiento lógico jurídico para la negativa de aplicar de manera análoga la norma procesal civil; pero sin establecer la parte peticionante de tutela qué doctrina legal y razonamiento jurisprudencial debió ser aplicado en el problema jurídico expuesto en particular para la aplicación del plazo de la distancia en materia laboral que sustente su posición, a objeto que pueda ser analizado y contrastado por esta jurisdicción constitucional, cuando los accionados basaron precisamente su aplicación normativa en la intepretación realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0626/2017-S3 y 0678/2013; observando asimismo la Cooperativa impetrante de tutela de forma referencial que en el señalado Auto Supremo existiría también contradicción entre la problemática planteada y la normativa en la que se basa dicho fallo, pero sin explicar de manera clara, puntual y concreta de qué forma y sobre cúal precepto legal se denotaría tal incongruencia; alegando de esa manera una errónea aplicación de los arts. 94 del CPC y 252 del CPT –acerca de cual se intenta un reproche constitucional-; haciendo referencia únicamente a que al no estar prohibida expresamente la aplicación análoga del citado art. 94 del CPC, en función al principio de favorabilidad, correspondía aplicarse el término de la distancia para todos los actos procesales que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; dado que, el domicilio de las partes no se encuentra en el mismo asiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, sin exponer los fundamentos jurídicos que amparan su posición, que establezcan con la necesaria precisión y objetividad las razones por las que consideraba que la dinámica procesal-jurisdiccional asumida y además de todo el criterio jurídico y la cuestionada labor de interpretación realizada por las autoridades accionadas relativas a la inaplicación análoga del plazo de la distancia y respecto al cómputo de plazos procesales y/o el plazo para interponer recurso de casación en materia laboral, no resultaba adecuada ni pertinente en su interpretación y aplicación para resolver la inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso y que hubiese derivado en una evidente vulneración de los derechos y principios invocados.
A partir de lo cual, se advierte la insuficiencia de carga argumentativa necesaria para ingresar a revisar la actividad interpretativa realizada por los Magistrados accionados; puesto que, en la intencionalidad requerida por la parte peticionante de tutela y la medida en la que fue planteado el reclamo constitucional, no resultaba suficiente hacer menciones referenciales al contenido del fallo ahora impugnado sin establecer de manera objetiva y con precisión la vinculación de la alegada lesión de los derechos y principios invocados con la actividad aplicativa-argumentativa entrelazada con la interpretación normativa asumida por los Magistrados accionados en el AS 312; consiguientemente, ante el incumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales inherentes a las autorestricciones respecto a la legalidad ordinaria, relacionadas con la posibilidad de que este Tribunal excepcionalmente revise la labor y/o actividad jurisdiccional desarrollada en sede ordinaria laboral por las autoridades judiciales accionadas, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional planteado.
Resuelta la problemática y solo a mayor abundamiento, en atención a la observación efectuada por el ahora tercero interesado respecto a la falta de legitimación activa del accionante Diego Pablo Romero Bernas, como representante legal de COSEPA R.L., en sentido que el Consejo de Administración de dicha entidad hubiera sido declarado ilegal a través de la “…Resolución Ministerial 815/2022 del 20 de julio…” (sic), emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo “…derogada sus funciones en la gestión 2022…” (sic). Corresponde señalar que, ante la insuficiencia de elementos que consten en el expediente constitucional que corroboren tal extremo; así como, si el representante de la Cooperativa impetrante de tutela adquirió tal condición en el desarrollo del proceso laboral del cual deviene esta acción de defensa, en mérito a las Resoluciones del Consejo de Administración 031/2021 de 31 de diciembre; y, 10/2022 de 1 de marzo, por las cuales alega habría sido designado en el cargo de Gerente General de dicha Cooperativa, delegándosele funciones administrativas operativas y de representación legal; este Tribunal considera que dicho aspecto carece de relevancia constitucional considerando la forma de resolución previamente descrita, al estarse denegando la tutela, por haberse evidenciado que en la formulación de la denuncia la parte accionante incurrió en insuficiencia de carga argumentativa, por lo que de cualquier modo, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo del acto lesivo denunciado; por lo que, al respecto no amerita efectuar mayor pronunciamiento.
III.3. Otras consideraciones
Analizada y resuelta la problemática constitucional formulada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas apreciaciones de orden procesal. Así, de la verificación de la Resolución en revisión se constata que el Juez de garantías “…deniega la tutela solicitada en cuanto a las autoridades accionadas en este caso el Dr. Néstor Gonzalo Torrez Suazo Juez Público en lo Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Localidad de Puerto Suárez como así también el Dr. Richard Calderón Mamani Juez Público, Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de la localidad de Puerto Suárez…” (sic), cuando de la demanda de amparo constitucional se establece que las mismas fueron identificadas por la parte accionante y notificadas en calidad de “terceros interesados”, informándose en ese sentido también en la audiencia de consideración de esta acción de defensa por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, que conoció esta acción de defensa, lo que genera a su vez que se advierta en la Resolución de garantías una incongruencia interna, que no responde al debido proceso inherente a todo proceso judicial y/o constitucional.
Aspecto procesal que este Tribunal no puede soslayar, pues corresponde señalar inicialmente que es obligación del Juez de garantías emitir su pronunciamiento con base en los datos correctos consignados en la demanda tutelar, verificando además que la condición de todos los sujetos procesales correspondan, ello a objeto de obtener una comprensión clara del alcance del fallo emitido; ameritando por otro lado, aclarar que los mencionados Jueces que fueron citados como “terceros interesados”, en su condición de autoridades judiciales no pueden ostentar dicha condición, dado que la misma se confiere a aquella persona que sin ser parte dentro de la acción tutelar a sustanciarse, podría verse afectada en sus derechos o garantías constitucionales adquiridos en el proceso judicial o administrativo cuyas resoluciones se impugnan a través de la acción de amparo constitucional, lo cual evidentemente no acontece en el presente caso, pues lo resuelto no tiene incidencia alguna sobre los derechos de las referidas autoridades judiciales, por lo que no correspondía atribuirles esa condición dentro de la causa tutelar.
Por otra parte, llama la atención también que, habiendo sido presentada esta acción tutelar el 25 de agosto de 2022, fue admitida por Auto de 29 del mismo mes y año; consignándose una “nota” en la que se refiere que: “…Se decreta en la fecha, toda vez que el suscrito Juez se encontraba con BAJA MEDICA del 25 al 26 de agosto de 2022” (sic), fijándose audiencia para su consideración el 9 de septiembre de ese año; es decir, aproximadamente después de dos semanas de la admisión de esta acción tutelar y fuera del plazo previsto por el art. 56 del CPCo, que establece que la audiencia debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la interposición de la acción de amparo constitucional; sumado a ello se tiene que, siendo resuelta la causa tutelar en la referida fecha -9 de septiembre de 2022-, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 7 de octubre del referido año -constancia de courier cursante a fs. 521-; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, y si bien se podría atribuir dicha dilación a la distancia en la que se encuentra el referido Juzgado en el municipio de Roboré del departamento de Santa Cruz, así como las diligencias practicadas a las autoridades accionadas; sin embargo, en este caso se denota que los actuados observados se realizaron con excesiva posterioridad al plazo fijado por la norma procesal constitucional, considerando además la existencia de los medios telemáticos y/o tecnológicos habilitados al efecto.
Por lo que, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, a fin de que en lo posterior verifique que todas las actuaciones se desarrollen en el marco de la garantía del debido proceso y que correspondan a los datos correctos del proceso, procurando además en todos los casos que llegara a fungir como autoridad de garantías constitucionales actuar con la prontitud de tramitación y resolución de las acciones de defensa y el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa constitucional y procesal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/22 de 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 490 a 493, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática constitucional planteada.
2° Llamar la atención a Héctor Yabeta Alba, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc