SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2024-S1
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la justicia, a ser oído y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Rosalía Seferina Mamani Huarani y Paola Cynthia Paniagua Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, del cual se constituyen en parte víctima: a) Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió Auto de 19 de mayo de 2022; por el cual, dio lugar al recurso de reposición planteado por una de las sindicadas contra el decreto de 13 del mismo mes y año, ordenando se conmine al Fiscal de Materia para que presente su requerimiento conclusivo; actuando de manera ilegal, pues no, consideró la existencia de una resolución jerárquica que al revocar una resolución de rechazo emitida contra una de las denunciadas, aperturó un nuevo cómputo al plazo de etapa preliminar; por lo que, esta etapa concluía recién el 20 del referido mes y año; por lo que, en cambio debió darse curso a la solicitud de complementación de diligencias presentada por el Fiscal de Materia el 18 del citado mes y año, ampliando la etapa de investigación preliminar; y, b) Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del citado departamento -ahora demandado-, sin considerar los aspectos referidos, emitió conminatoria al Fiscal de Materia, emitiéndose en respuesta la Resolución de Rechazo a favor de Rosalía Seferina Mamani Huarani.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la duración de la etapa preliminar en el proceso penal; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la duración de la etapa preliminar en el proceso penal
De conformidad al art. 284 del CPP, toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional; además, de conformidad al art. 16 del mismo código, la acción penal pública le corresponde al Ministerio Público; es decir, que los mismos podrán iniciar la acción penal pública aún de oficio.
Es así, una vez que el Ministerio Público asume el conocimiento de un hecho que considera podría ser delictivo, de conformidad al art. 289 del CPP, concordante con el art. 298 parte in fine del mismo código, debe colocar el mismo a conocimiento del Juez de Instrucción Penal en el plazo de veinticuatro horas, quien ejercerá el control jurisdiccional del proceso; sin embargo, también existe la opción de que el Fiscal asignado para analizar la denuncia, opte por desestimar la misma dentro del plazo de veinticuatro horas, si considera que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 55.II y III de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)[1]; aclarando que en caso de desestimación, ya no será necesario remitir tal denuncia a conocimiento del Juez de Instrucción.
Ahora bien, la no desestimación de la denuncia, significa la apertura de la etapa preliminar; es decir, dicha etapa se encuentra ya vigente desde el conocimiento del hecho por parte de las autoridades pertinentes; así lo estableció la SCP 1128/2013 de 17 de julio que al respecto señaló:
Se entiende que el inicio de la fase preliminar comienza desde el “notis criminis”, o sea, desde que la Policía o el Fiscal, vía denuncia escrita u oral, o querella, según corresponda, conozcan la presunta comisión de un ilícito tipificado en el Código Penal.
Entonces, el objeto de esta etapa, es reunir elementos preliminares o actuaciones policiales que pudieran determinar la responsabilidad o no del denunciado, así, el art. 293 del CPP, manifiesta que la policía, bajo la dirección del Fiscal encargado de la investigación, deberá practicar las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
Esta etapa tendrá una duración de veinte días, ello conforme lo establece el art. 300.I del CPP, que textualmente señala:
Artículo 300. - (Término de la Investigación Preliminar).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) h
- II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita res
- POR TANTO