SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2024-S2
Fecha: 12-Jul-2024
CONSIDERANDO I - FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES:
a) Félix Rivero Orellana planteó la extinción de la acción penal por prescripción, manifestando en lo esencial que se ratifica en el memorial presentado el 25 de mayo de 2022, haciendo referencia al aspecto de procedibilidad, interpretación de la vertiente sustantiva, la concesión y darse por fundado el incidente. Alega que presentó prueba en “Fs. 2671”, en doce cuerpos correspondientes a la etapa investigativa y juicio oral, cumpliendo con el art. 314.III del CPP, al haber aportado la prueba;
b) Asimismo, afirma que el cómputo para la extinción debe partir del 13 de enero de 2013, momento en que se procedió a la acción directa, destrucción de la sustancia controlada y captura del imputado, cesando el efecto del hecho calificado como tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, desde enconces hasta el planteamiento del incidente transcurrieron nueve años y doce días, y desde entonces hasta hoy que se esta sustanciando el incidente, existe una modificación en términos de tiempo, habiendo transcurrido nueve años, nueve meses y veintidós días, superando abundantemente el plazo previsto para la prescripción de la acción por delito calificado; y,
c) Finalmente señala que no existen causales de interrupción ni suspensión del término para la prescripción del hecho ilícito es de naturaleza instantánea, habiendo cesado sus efectos el 13 de enero de 2013, todo ello sin reconocer autoría, sino invocando la caducidad de la acción penal, aún tomando en cuenta las circunstancias excepcionales de la pandemia que no suspendió mas de tres meses, estima que se superaron los ocho años para la prescripción de la acción penal, por lo que no existen situaciones de rechazo. Reiterando la ratificación del memorial de interposición, pide se declare fundado el incidente, probada la “excepción” se disponga el archivo de obrados.
CONSIDERANDO II - Fundamentos Jurídicos de la Resolución:
“II.1” El art. 29 del CPP, establece el instituto de la prescripción de la acción penal y los términos para ello, según la gravedad de la sanción penal previsible que tiene por objeto poner fin a la potestad represiva antes que la misma se haya manifestado concretamente en una sentencia condenatoria firme, lo que ocurre porque el poder penal del Estado nunca dio toda la formación de la causa o porque iniciada la persecución penal se omitió proseguirla con la continuidad debida y dentro del plazo legal que vence sin que se haya emitido sentencia; empero, la activación de dicho instituto jurídico está sujeta a la carga argumentativa y probatoria para sustentar y justificar, bajo exclusiva responsabilidad del interesado “incidentista”, no pudiendo ser suplida por el Juez o Tribunal en mérito a los principios de imparcialidad e igualdad que garantizan a las partes el acceso a la justicia en similares condiciones y oportunidades;
Debe tomarse en cuenta que el término de la prescripción puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme al art. 31 del CPP, cuando las excepciones e incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios también se interrumpe el plazo, computándose nuevamente los plazos por previsión del art. 315 de igual Código; asimismo, el referido plazo puede suspenderse cuando: 1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado, conforme previene el art. 32 del adjetivo penal;
En ese contexto, se entiende que “…a tiempo de plantear el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, la parte imputada está en la obligación de cumplir con la debida y completa carga argumentativa o fundamentación fáctica, jurídica y probatoria…” (sic [las negrillas y el resaltado fueron agregados]), que no solo exige la invocación del tiempo transcurrido, sino la individualización de cada una de las causales de interrupción y/o suspensión, y con qué elemento probatorio está demostrando la existencia de todas y cada una de ellas; y,
Así también, el AS 204/2022 de 4 de abril, determinó que “(…) el imputado omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su plantemiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el Art 178-I de la Constitución Política del Estado; además de que no corresponde la emisión de criterios sin bases probatorias que pueden sustentar la decisión final, advirtiéndose respecto a este particular aspecto, el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamineto fundado y motivado de cualquier pretensión ante autoridad judicial y al deber que tiene la parte excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, lo que invializa su pretensión” (sic).
“II.2.” En la especie, “…conforme los fundamentos expresamente expuestos por el incidentista se tiene que simplemente hizo una ratificación de su memorial de 23 de mayo de 2022, presentado el 25 de mayo de 2022, y alegó que presentó prueba a Fs. 2761, en doce cuerpos, de la etapa investigativa y de juicio oral conforme al Art. 314-III del Código de Procedemiento Penal, y que desde el 13 de enero de 2013 hasta la fecha transcurrieron más de 9 años, 9 meses y 22 días, superando abundantemente los 8 años previstos para la prescripción, sin que existan causales de interrupción o suspensión, incluso tomando en cuenta tres meses de la pandemia. Es decir, hizo una fundamentación totalmente general, sin haber especificado por qué no existe y de qué manera, ninguna de las causales de suspensión e interrupción, con qué elementos probatorios en particular esta demostrando que no existe declaratoria de rebeldía del imputado, que tampoco existen excepciones e incidentes declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios; que no existen resoluciones de suspensión de la persecución penal, cuestiones prejudiciales, formas de antejuicio u otros que están previstos expresamente en los Arts. 31, 32 y 315 del Código de Procedimiento Penal, especificando el número de fojas en que se encuentran cada una de las pruebas, dentro de legajo procesal; no pudiendo el Tribunal suplir dicha carencia de carga argumentativa y probatoria, procediendo de oficio a revisar entre los cuatro cuerpos que han sido presentados ante este Tribunal, toda la documentación e identificando todas las pruebas que no han sido especificadas, además dilucidando cual es la que prueba la inexistencia de cada una de las causales de interrupción o suspensión, lo que quiere decir que la parte imputada incumplió con la carga argumentativa y probatoria, toda vez que no fundamentó con precisión y detalladamente, cada causal ni cada una de las pruebas pertinentes conducentes presentadas, ni de qué manera demuestran los parámetros que establecen las citadas normas legales, para poder verificar la procedencia de la prescripción de la acción penal que pretende” (sic [las negrillas y subrayado fueron añadidos]).
Conocido el contenido del Auto de Vista cuestionado, corresponde resolver cada una de las problemáticas expuestas al momento de identificar el objeto procesal. Así:
En cuanto a la denuncia de incongruencia interna del Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, inc. 1) del objeto procesal
Sobre este punto de reclamo constitucional, el accionante denuncia que los Vocales accionados no respetaron el principio de congruencia; toda vez que, contradictoriamente a su inicial conclusión referente a que la fundamentación (fáctica, jurídica y probatoria) del incidente de extinción de la acción penal por prescripción debe efectuarse mediante memorial a tiempo de plantearse el mismo “…tercer párrafo del punto II.1…” (sic), concluyeron arbitraria e ilegalmente de forma posterior que dicha fundamentación debió realizarse al momento de su exposición en la audiencia de su consideración “…primer párrafo del punto II.2…” (sic), sin tomar en cuenta que en el escrito de 25 de mayo de 2022, cumplió con la “mal extrañada fundamentación”, invocando las normas jurídicas aplicables relativas a los plazos y el cómputo de la prescripción, así como las causales para su interrupción y/o suspensión del término y los hechos que respaldan la pretensión, ratificando todo aquello en la audiencia señalada para el efecto. Por lo mismo, no aplicaron lo establecido en el párrafo final del art. 308 del CPP.
Al respecto, considerando que en esencia se denuncia la existencia de una incongruencia interna en el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, es necesario referir, que conforme el desarrollo efectuado, sobre este elemento constitutivo del debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la resolución emitida por autoridad competente en cuanto hace a la congruencia en su dimensión interna, comprende la existencia de un hilo conductor en toda la resolución, que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas, y que todo ello decante en la decisión asumida, que a su vez debe ser armónica con los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con la decisión asumida.
En ese marco, del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que la denuncia de incongruencia interna alegada por el accionante no es evidente, por cuanto para declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, las autoridades accionadas, identificando inicialmente la naturaleza jurídica de la prescripción y los elementos que lo componen, señalaron que la activación de dicho instituto jurídico está sujeta a la carga argumentativa y probatoria para sustentarla y justificarla, bajo exclusiva responsabilidad del interesado “incidentista” -excepcionista-, no pudiendo ser suplida por el Juez o Tribunal en mérito a los principios de imparcialidad e igualdad que garantizan a las partes el acceso a la justicia en similares condiciones y oportunidades; indicando además, las causales de interrupción y suspensión del término para la prescripción, estableciendo en ese contexto -en el CONSIDERANDO II, acápite “II.1”, párrafo tercero de los Fundamentos Jurídicos de la Resolución- que “…a tiempo de plantear el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, la parte imputada está en la obligación de cumplir con la debida y completa carga argumentativa o fundamentación fáctica, jurídica y probatoria…” (sic [las negrillas y el resaltado nos corresponden]); aclarando que ello no se limita a la invocación del tiempo transcurrido, sino a la individualización de cada una de las causales de interrupción y/o suspensión; es decir, sobre el elemento probatorio que acredita la existencia de todas y cada una de ellas.
Concluyendo con base a ello que, el hoy accionante no cumplió con la requerida carga argumentativa y probatoria; sin que de ello se advierta de forma alguna la denunciada contradicción interna del fallo; puesto que, si bien los Vocales accionados -en el acápite “II.2” párrafo primero-, sostuvieron que, “…conforme los fundamentos expresamente expuestos por el incidentista se tiene que simplemente hizo una ratificación de su memorial de 23 de mayo de 2022, presentado el 25 de mayo de 2022, (…). Es decir, hizo una fundamentación totalmente general (…), lo que quiere decir que la parte imputada incumplió con la carga argumentativa y probatoria (…)” (sic [las negrillas y subrayado son nuestros); de dichas afirmaciones no se establece que se haga referencia alguna a que la fundamentación para el planteamiento de la referida excepción debió realizarse al momento de su exposición en la audiencia de su consideración, tal como alega el impetrante de tutela; y a contrario de ello, del Considerando I del Auto de Vista hoy cuestionado, glosado ut supra, se tiene que los Vocales accionados consideraron la exposición argumentativa expuesta por el recurrente tanto en su memorial del recurso de 23 de mayo de 2022, presentado el 25 del citado mes y año y lo expuesto en la audiencia de consideración de la excepción; lo cual, a su vez fue precisado en el Considerando II, en el que a momento de resolver la excepción y exponer las razones para no considerarla por falta de sustento argumentativo-probatorio, señalaron esa limitación de exposición de argumentos en el recurso escrito y que fue reiterado en iguales términos en la audiencia, es decir, considerando ambas fases de argumentación, pero observando su carencia de sustento, lo que fue confundido por el ahora accionante como una contradicción, cuando a diferencia de ello, denota más bien una coherencia de consideración de los puntos de agravio y argumentación fáctica, para en función a ello asumir la determinación, conforme se verá en el punto de análisis 2) a ser desarrollado infra.
En ese sentido, en la decisión cuestionada, no se evidencia la existencia de consideraciones contradictorias entre sí, ello comprendiendo que los Vocales accionados determinaron -a partir de la argumentación efectuada en el recurso escrito y ratificada en la audiencia- que no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria, ni con los elementos planteados para dar curso al incidente formulado por la parte accionante, siguiendo un hilo conductor en sus razonamientos y los motivos que llevaron a concluir con esa decisión que devinieron en declarar infundado dicho mecanismo procesal, de lo que se evidencia -se reitera- que la decisión asumida guarda la debida coherencia entre su parte considerativa y resolutiva; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada por no advertirse una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia en su dimensión interna.
Con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, inc. 2) del objeto procesal
Sobre el particular, la parte accionante alega que el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, adolece de falta fundamentación y motivación, que se origina de una fundamentación irracional y arbitraria para justificar la decisión de declarar infundado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, dado que expusieron consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas que carecen de sustento jurídico alguno al alejarse de la sumisión a la Norma Suprema y al Código de Procedimiento Penal; asimismo, falta de motivación que devendría de la omisión valorativa de la prueba aportada en el proceso que adjuntó en el otrosí primero del memorial de interposición del indicado incidente en “…Fs. 2.671, 12 cuerpos…” (sic); con la cual, acreditó que no existe impedimento alguno para declarar fundada su solicitud; sin embargo, no se resolvió el fondo de dicho incidente, tomando en cuenta que tanto en su memorial presentado el 25 de mayo de 2022, como en audiencia de 10 de marzo de 2023, con base en la indicada prueba presentada, fundamentó y probó que en su caso no se produjo ninguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción; empero, de manera arbitraria e ilegal los vocales accionados que en la fundamentación de su solicitud de prescripción debió especificar por qué no existen tales causales, particularizando el número de fojas dentro del legajo procesal en las que se encontraba cada una de las pruebas con las cuales demostró dicha inexistencia, obviando lo establecido en la SCP 0496/2019-S1, respecto a que no se requiere “‘…realizar ningún tipo de auditoría jurídica’” (sic) y 0506/2019-S2, con relación a que “‘nada les impedía revisar todo el expediente…”’ (sic), y valorar las fotocopias del expediente, y los certificados acompañados que fueron emitidos por el Juzgado de la causa y el REJAP; incorporando así, dicha “…especificación del número de fojas…” (sic) en la carga probatoria, como un nuevo presupuesto a ser cumplido, cuando tal especificación no se encuentra plasmada en el art. 314 del CPP, imponiéndole una carga procesal no acorde a la configuración jurídica prevista para el “incidente” de extinción de la acción penal por prescripción, ya que al ser de índole sustantiva, solo se halla relacionado con el delito y la sanción a imponerse; por lo que, al no haberse resuelto el fondo de su excecpión, se le impidió la posibilidad de ser escuchado, lesionando su derecho a la defensa.
Al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene establecido ya de forma inicial en el análisis efectuado en el punto 1) precedente, a partir de la referida congruencia interna, se advierte a su vez la existencia de una suficiente fundamentación y motivación, vinculada esta última con la valoración probatoria, en el Auto de Vista hoy cuestionado, elementos del debido proceso traducidos en la explicación de las razones de derecho y de hecho que sustentó dicha resolución asumida; así en lo que respecta a la fundamentación, las autoridades accionadas expuso el contenido y alcance del instituto de la prescripción de la acción penal y los términos para ello, según la gravedad de la sanción penal previsible, que tiene por objeto poner fin a la potestad represiva antes que la misma se haya manifestado concretamente en una sentencia condenatoria firme, remitiéndose al efecto al art. 29 del CPP, refiriendo a su vez que la activación de dicho instituto jurídico está sujeta a la carga argumentativa y probatoria para sustentar y justificar la excepción, labor de exclusiva responsabilidad de quien la presenta, no pudiendo ser suplida por el Juez o Tribunal que conoce de tal excepción; asimismo, se fundamentó que el término de la prescripción puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme al art. 31 del citado Código, cuando las excepciones e incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios también se interrumpe el plazo, computándose nuevamente los plazos por previsión del art. 315 de igual Código, para luego precisar las cuatro causales de suspensión del plazo de la prescripción contenidas en el art. 32 del citado Código. Desarrollo normativo sobre el instituto de la prescrición que evidencia que los Vocales accionados, a momento de emitir su fallo cumplieron con la fundamentación -razones de derecho- inherente a su determinación.
En esa misma línea de análisis, se advierte a su vez que las autoridades accionadas, a partir de las razones de derecho expuestas, subsumieron sus razonamientos a la situación fáctica, señalando que a tiempo de plantear la extinción de la acción penal por prescripción, la parte imputada estaba en la obligación de cumplir con la debida y completa carga argumentativa, o “…fundamentación fáctica, jurídica y probatoria…” (sic), que no solo exige la invocación del tiempo transcurrido, sino la individualización de cada una de las causales de interrupción y/o suspensión, y con qué elemento probatorio está demostrando la existencia de todas y cada una de ellas; para luego, sustentándose en el AS 204/2022, determinar “…conforme los fundamentos expresamente expuestos por el incidentista se tiene que simplemente hizo una ratificación de su memorial de 23 de mayo de 2022, presentado el 25 de mayo de 2022, y alegó que presentó prueba a Fs. 2761, en doce cuerpos, de la etapa investigativa y de juicio oral, conforme al Art. 314-III del Código de Procedemiento Penal, y que desde el 13 de enero de 2013 hasta la fecha transcurrieron más de 9 años, 9 meses y 22 días, superando abundantemente los 8 años previstos para la prescripción, sin que existan causales de interrupción o suspensión, incluso tomando en cuenta tres meses de la pandemia. Es decir, hizo una fundamentación totalmente general, sin haber especificado por qué no existe y de qué manera, ninguna de las causales de suspensión e interrupción, con qué elementos probatorios en particular esta demostrando que no existe declaratoria de rebeldía del imputado, que tampoco existen excepciones e incidentes declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios; que no existen resoluciones de suspensión de la persecución penal, cuestiones prejudiciales, formas de antejuicio u otros que están previstos expresamente en los Arts. 31, 32 y 315 del Código de Procedimiento Penal, especificando el número de fojas en que se encuentran cada una de las pruebas, dentro de legajo procesal; no pudiendo el Tribunal suplir dicha carencia de carga argumentativa y probatoria, procediendo de oficio a revisar entre los cuatro cuerpos que han sido presentados ante este Tribunal, toda la documentación e identificando todas las pruebas que no han sido especificadas, además dilucidando cual es la que prueba la inexistencia de cada una de las causales de interrupción o suspensión, lo que quiere decir que la parte imputada incumplió con la carga argumentativa y probatoria, toda vez que no fundamentó con precisión y detalladamente, cada causal ni cada una de las pruebas pertinentes conducentes presentadas, ni de qué manera demuestran los parámetros que establecen las citadas normas legales, para poder verificar la procedencia de la prescripción de la que se pretende” (sic).
Exposición fáctico argumentativa que muestra las razones de hecho; es decir, la motivación de sustento del Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, que a su vez se relaciona a la consideración de la prueba aportada, evidenciando que, al contrario de lo referido por el ahora accionante, la prueba que presentó sí fue tomada en cuenta a momento de considerarse la excepción interpuesta, pero no en la medida de la pretensión buscada por el nombrado; sino más bien fue cuestionada en la extensión y generalidad de presentar como prueba “…Fs. 2.671, 12 cuerpos…” (sic), que precisamente observaron los ahora accionados en su carencia de especificidad, dado que concluyeron en su criterio, y con base en los entendimientos establecidos por el AS 204/2022, en la existencia de una carencia de fundamentación -argumentativa y probatoria- para dar curso a la pretensión del ahora peticionante de tutela, calificándola como “general”, debido a que no especificó por qué y de qué manera no existen ninguna de las causales de suspensión e interrupción previstas expresamente en los arts. 31, 32 y 315 del CPP; es decir, que los Vocales accionados, de forma expresa, clara y razonada, explicaron que no se identificó con qué elementos probatorios en particular -señalando el número de fojas en las que se encuentran dentro de legajo procesal- se demostró que no existe declaratoria de rebeldía del imputado y que tampoco existen excepciones e incidentes declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios; así como, que no existen resoluciones de suspensión de la persecución penal, cuestiones prejudiciales, formas de antejuicio u otros, que muestren que la procedencia de la prescripción y por ende, fundada la excepción, aclarando que ello no se limita a la invocación del tiempo transcurrido, sino a la individualización de cada una de las causales de interrupción y/o suspensión; es decir, sobre el elemento probatorio que acredita la existencia de todas y cada una de ellas, concluyendo a partir de ello las autoridades accionadas, que el excepcionista no fundamentó con precisión y detalladamente, cada causal ni cada una de las pruebas pertinentes conducentes presentadas, ni de qué manera demuestran los parámetros que establecen las citadas normas legales.
Sobre el particular, es oportuno aclarar que dichas razones fácticas expuestas en el Auto de Vista hoy cuestionado, no podrían ser asumidas como lo hace el impetrante de tutela, como una omisión de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinaciones 0496/2019-S1 y 0506/2019-S2, con relación a que no se requiere “‘realizar ningún tipo de auditoría jurídica’” (sic), y a que “‘nada les impedía revisar todo el expediente”’ (sic), y que por ello además las autoridades accionadas hubieran incluido con dicha especificación un nuevo presupuesto a ser cumplido; al contrario, ello denota nuevamente una confusión del peticionante de tutela; pues, en el Auto de Vista hoy confutado, de forma alguna se solicitó se realice una “auditoría jurídica”, sino que siempre en el marco del instituto de la prescripción y el contenido y alcance de los arts. 29, 31 y 32 del CPP, las autoridades accionadas señalaron la imposibilidad de considerar la generalidad de los doce cuerpos del expediente, refiriendo en correspondencia con la carga de la prueba inherente al excepcionista solicitante, que este debió identificar cuál era la documental en el caso concreto que demuestre la no concurrenia de ninguna de las causales de suspensión e interrupción de prescripción, explicando además fundamentadamente la relación de dicha prueba identificada con cada uno de esos elementos, y de esa forma exponer de manera argumentada el sustento de su excepción interpuesta; carga argumentativa que en efecto es directamente fáctico personal. Evidenciándose en consecuencia, que tampoco es evidente que el Auto de Vista confutado, hubiese incluido un nuevo presupuesto o requisito que exceda o desnaturalice el alcance de la extinción de la acción penal por prescripción o esté al margen de los arts. 29, 31, 32 y 314.III del CPP.
Conforme los razonamientos ampliamente expuestos y el análisis fáctico procesal efectuado, es evidente que el Auto de Vista ahora cuestionado guarda la debida congruencia interna, y se encuentra debidamente fundamentado y motivado en vinculación este último a la valoración probatoria; por lo que, no se advierte acto ilegal u omisión indebida de la parte accionada; debiendo en su consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, tampoco es atendible la confusa alegación efectuada por el accionante en sentido que a partir de la decisión de declarar infundado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción “…sin haber resuelto en el fondo…” (sic), se le hubiera impedido ser escuchado, lesionando su derecho a la defensa; por cuanto, conforme de los antecedentes procesales, se advirtió que ante el rechazo inicial del señalado mecanismo procesal mediante el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, como emergencia de la activación de una primera acción de amparo constitucional, dicha determinación fue dejada sin efecto, ordenándose un nuevo pronunciamento para su consideración en el fondo; lo cual, fue realizado mediante el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, objeto de cuestionamiento mediante la presente acción tutelar, y que conforme fue analizado precedententemente resolvió la excepción planteada de forma fundamentada y motivada; denotándose asimismo que el accionante asumió defensa en todo el proceso, etapas e instancias del proceso seguido en su contra, sin que se advierta que en el desarrollo de dicho proceso se le haya causado indefensión; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de manera correcta.