SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2024-S2

Fecha: 12-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de agosto de 2023 y 16 de febrero de 2024, cursantes de fs. 27 a 43; y, 76 a 77, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se inició a través de una acción directa realizada el 8 de enero de 2013, actuación que fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a través de la imputación formal de 11 de igual mes y año; posteriormente, el Ministerio Público emitió acusación fiscal el 29 de enero de 2015, con base en la cual se emitió la Sentencia 22/2021 de 31 de marzo, contra la que interpuso recurso de apelación restringida que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba -cuyos miembros ahora son accionados-.

En ese sentido, considerando que transcurrieron nueve años desde la acción directa -que dio inicio a la investigación en su contra-, por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, planteó “incidente” -lo correcto es excepción- de extinción de la acción penal por prescripción ante la referida Sala Penal, adjuntando doce cuerpos del expediente de la causa sustanciada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; una certificación expedida el 24 de febrero de igual año, por el mismo Juzgado, acreditando que no constaba ninguna declaratoria de rebeldía en su contra ni resolución alguna que disponga la suspensión del término de la prescripción durante la etapa preparatoria hasta la acusación; y, certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de 14 de marzo del mismo año, en el que no se consignó antecedente de sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía ni suspensión condicional del proceso; todo ello, con la finalidad de computar los plazos y demostrar que no existe impedimento alguno para declararse fundada la indicada excepción que está respaldada por los arts. 48 con relación al 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; 27.8, 29.1, 30, 31, 32 y 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la SCP 0104/2013 de 22 de enero, desarrollando además los fundamentos referidos a las normas jurídicas aplicables con relación a la misma, el cómputo del plazo de la prescripción, las causas de interrupción o suspensión del término, además de los hechos que respaldan su pretensión, haciendo un análisis de la SC 0600/2011-R de 3 de mayo y la SCP 1424/2013 de 14 de agosto.

Es así que, en la audiencia virtual de consideración de la excepción planteada, desarrollada el 10 de marzo de 2023, dividió su intervención en tres acápites: El primero, vinculado a las condiciones de procedibilidad de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada, en la que ratificándose además en el tenor íntegro del memorial de interposición de la misma acompañó “a Fs. 2671” los doce cuerpos de la etapa investigativa y la realización del juicio oral, cumpliendo lo dispuesto por el art. 314.III del CPP, aportando prueba idónea y pertinente; el segundo, referido a la interpretación en cuanto a la vertiente sustantiva motivo de ese mecanismo procesal, en la que alegó que el cómputo data del 13 de enero de 2013, lo que significó que desde la fecha en la que se efectuó la acción directa, se destruyó la sustancia controlada y fue cautelado, cesó la consumación del hecho y por ende el delito; así, a partir de la indicada fecha hasta la interposición de la citada excepción -25 de mayo de 2022- transcurrieron nueve años y doce días; sin embargo, ocurrió una variable; pues, desde la referida data hasta “el presente” pasaron nueve años, nueve meses y veintidós días, superándose el plazo de los ocho años establecido para la procedibilidad de la prescripción en ese tipo de hechos; y, con referencia al tercer acápite, respecto a las consideraciones destinadas a conceder y darse por fundadas la indicada excepción, hizo alusión a la cesación de la consumación del hecho el 13 de enero de 2013, estableciéndose de la misma prueba que no existen causales de interrupción o suspensión del lapso del tiempo, siendo importante establecer la naturaleza sustantiva de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que tiene que ver con que no aceptó ni reconoció la autoría del hecho; sino, que el transcurso del hecho generó una caducidad en la persecución que se vio materializada en el cómputo que se realizó, refrendada por la prueba que presentó. Asimismo, la distinción entre delitos instantáneos y permanentes es clara y el Tribunal de alzada disgregó dicha diferencia en distintos fallos que emitió; por lo que, pidió que se valore en conjunto la prueba que se acompañó.

Sin embargo de ello, Gina Luisa Castellón Ugarte, ex Vocal; y, Oscar Florero Florero, actual Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, mediante Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que formuló, incurriendo en las siguientes irregularidades procesales: a) No respetaron el principio de congruencia; toda vez que, contradictoriamente a su inicial conclusión referente a que la fundamentación (fáctica, jurídica y probatoria) de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debe efectuarse mediante memorial a tiempo de plantearse la misma “…tercer párrafo del punto II.1…” (sic); por tal razón, concluyeron arbitraria e ilegalmente de forma posterior que dicha fundamentación debió realizarse al momento de su exposición en la audiencia de su consideración “…primer párrafo del punto II.2…” (sic), sin tomar en cuenta que en el escrito de 25 de mayo de 2022, cumplió con la extrañada fundamentación, invocando las normas jurídicas aplicables relativas a los plazos y el cómputo de la prescripción, así como las causales para su interrupción y/o suspensión del término y los hechos que respaldan la pretensión, ratificando todo aquello en la audiencia señalada para el efecto. Por lo mismo, no aplicaron lo establecido en el párrafo final del art. 308 del CPP, que establece que las excecpiones deberán plantearse de manera fundamentada; b) El Auto de Vista dictado, careció de fundamentación y motivación; puesto que, incurrió en una fundamentación irracional y arbitraria para justificar su determinación de declarar infundada la excepción planteada; dado que, los Vocales accionados expusieron consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecieron de sustento jurídico alguno al alejarse de la sumisión a la Norma Suprema y al Código de Procedimiento Penal; asimismo, devino en omisión valorativa de la prueba aportada en el proceso que adjuntó en el otrosí primero del memorial de interposición de la indicada excepción consistente en “Fs. 2.671, 12 cuerpos” (sic); con la cual, acreditó que no existe impedimento alguno para declarar fundada su solicitud; sin embargo, no se resolvió el fondo de la excepción planteada, tomando en cuenta que tanto en su memorial presentado el 25 de mayo de 2022, como en audiencia de su consideración de 10 de marzo de 2023, con base a la indicada prueba presentada, fundamentó y probó que en su caso no se produjo ninguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción; empero, de manera arbitraria e ilegal concluyeron que en la fundamentación de dicho mecanismo procesal debió especificar por qué no existen dichas causales, particularizando el número de fojas dentro del legajo procesal en las que se encuentra cada una de las pruebas con las cuales demostró dicha inexistencia, obviando lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0496/2019-S1 de 9 de julio, respecto a que no se requiere “‘…realizar ningún tipo de auditoria jurídica…’” (sic); y, 0506/2019-S2 de 12 de julio, con relación a que “‘…nada les impedía revisar todo el expediente…”’ (sic) y valorar las fotocopias del expediente y los certificados acompañados que fueron emitidos por el Juzgado de la causa y el REJAP; incorporando así, dicha “…especificación del número de fojas…” (sic) en la carga probatoria, como un nuevo presupuesto a ser cumplido, cuando tal especificación no se encuentra plasmada en el art. 314 del CPP, imponiéndole una carga procesal no acorde a la configuración jurídica prevista para la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que al ser de índole sustantiva solo se halla relacionada con el delito y la sanción a imponerse, pero las autoridades accionadas no les asignaron ningún valor para sustentar su decisión; y, c) Se vulneró su derecho a la defensa; puesto que, al declarar infundada la excepción que planteó “…sin haber resuelto en el fondo…” (sic), se impidió la posibilidad de ser escuchado, no obstante que dicho mecanismo procesal se constituye en un medio de defensa.

En el presente caso resulta evidente la relevancia constitucional de las denuncias efectuadas contra el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, al estar vinculadas directamente al fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; pues, al concederse la tutela, tendría como efecto modificatorio el que se pronuncie una nueva resolución en el fondo, valorando los elementos probatorios que adjuntó para demostrar que no existe interrupción ni suspensión del plazo de la prescripción, tampoco pesa en su contra declaratoria de rebeldía ni fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso, a objeto de realizar el cómputo y declarar fundada la mencionada excepción.

Sin perjuicio de lo señalado, aclara que con anterioridad los Vocales accionados, emitieron el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, resolviendo rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando no tener competencia para ingresar al análisis de la misma; sin embargo, dicho Auto de Vista fue dejado sin efecto por Resolución 016/2023 de 28 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en una anterior acción de amparo constitucional que interpuso, reafirmando la competencia de los Tribunales donde se encuentra radicado el proceso de origen, para conocimiento de incidentes y excepciones; fallo que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia en su dimensión interna, fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba; así como, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023; 2) Que los Vocales accionados emitan una nueva resolución que resuelva el fondo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que presentó el 25 de mayo de 2022, debiendo fundamentar y motivar de manera congruente las razones de su decisión, estableciendo si operó o no la prescripción de la acción penal y si se interrumpió o suspendió el término de la misma, valorando integralmente las pruebas presentadas; y, 3) Se condene en costas, daños y perjuicios a la parte accionada.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción tutelar

Por Resolución 011/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 44 a 45, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, misma que fue impugnada por la parte accionante a través del memorial presentado el 5 de septiembre de ese año (fs. 53 a 55 vta.).

I.2.2. Admisión de la acción tutelar

Por AC 0153/2023-RCA de 5 de octubre, cursante de fs. 61 a 69, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en virtud a lo estabelcido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 011/2023, disponiendo que la citada Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 198 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia a modo de réplica manifestó que, conforme al informe remitido por las autoridades accionadas, pretendieron que en el caso se apliquen aspectos de la jurisprudencia ya superada; pues hicieron referencia “…al año 2010 incluso anterior…” (sic), siendo que el motivo de su reclamo está vinculado a la SCP 0496/2019-S1, precisando que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe estar inmersa en la tutela judicial efectiva; por lo que, el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, ni el referido informe ingresaron en ese escenario.

Respecto a la aclaración solicitada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con relación a los elementos probatorios que refiere no fueron considerados en el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, y que son cuestionados en la vía constitucional indicó que: “…los elementos que integran la acción tutelar están vinculados al memorial de interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de 21.12.2022, se ha formulado la excepción de prescripción y a su vez se ha acompañado pruebas, siendo todo el expediente procesal que ha derivado en la resolución que constituyen 2671 fojas, 12 cuerpos, a su vez se ha acompañado certificaciones como es el caso del REJAP y el argumento ha sido que no existe causales de interrupción o suspensión de la prescripción, prueba que jamás fue valorada por el tribunal de alzada…” (sic).

I.3.2. Informe de la parte accionada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 122 a 124 vta., al cual se adhirió Patricia Torrico Ortega, actual Vocal de la indicada Sala Penal, por memorial cursante a fs. 125, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: i) El Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, fue pronunciado de manera motivada y fundamentada, por consiguiente la presente acción de amparo constitucional carece de asidero legal; ii) Para que proceda esta acción tutelar contra resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades judiciales cometieron actos ilegales con los cuales se amenace, restrinja o suprima derechos fundamentales y garantías constitucionales, esto en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo que resolvieron; en ese sentido, se emitió la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, además de establecerse esos límites, se construyó la doctrina de las autorestricciones, con la finalidad de delimitar los ámbitos entre esa jurisdicción y la ordinaria, así las Sentencias Constitucionales 0956/2006-R de 2 de octubre y 1943/2010-R de 25 de igual mes; pronunciándose también, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional, la SCP 0770/2013-L de 1 de agosto, citando a su vez a la SCP 1359/2012 de 19 de septiembre; iii) Al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, no se vulneró derechos ni garantías del accionante; por el contrario, la resolución impugnada contiene los fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva, a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional aplicable; iv) El impetrante de tutela pretendió que la vía constitucional revise la interpretación del Tribunal de alzada en el indicado Auto de Vista, por la única razón de que no fue de su agrado, utilizando esta acción de defensa como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal; toda vez que, el ámbito de competencia constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por estas cuando se encuentran debidamente fundamentadas, más aún si de la lectura del contenido del memorial de acción de amparo constitucional no se presentó fundamento sólido que evidencie la vulneración de derechos; al contrario, el Tribunal de apelación de manera fundamentada desarrolló e interpretó “aquel” entendimiento sentado por la normativa procesal penal respecto a la tramitación de “incidentes” en audiencia; v) Es el excepcionista, ahora accionante, quien tiene la obligación de cumplir con la debida y completa carga argumentativa a tiempo de plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que no solo exige la invocación del tiempo transcurrido, sino la individualización de cada una de las causales de interrupción y/o suspensión del término de la prescripción y la indicación de qué elementos probatorios demostrarían la inexistencia de todas y cada una de ellas, siendo que el contexto de la interposición de incidentes y excepciones en el Código de Procedimiento Penal Boliviano, destaca la peculiaridad del trámite oral en su planteamiento, donde su esencia reside en la resolución en audiencia; vi) En ese sentido, se requiere que las partes fundamenten sus argumentos y objeciones de forma directa en dicho actuado procesal, por lo que no puede simplemente ratificarse en los fundamentos expresados de forma escrita, lo que se fundamenta en el principio de contradicción y en el derecho a la defensa de las partes, asegurando que estas tengan la oportunidad de exponer sus puntos de vista y refutar los argumentos contrarios en tiempo real, siendo la finalidad de la audiencia un espacio de debate y deliberación, donde el Tribunal puede evaluar directamente los argumentos de las partes y tomar una decisión fundamentada con base en toda la información proporcionada, promoviendo así la transparencia, la celeridad y la eficacia del proceso evitando dilaciones innecesarias y asegurando una administración de justicia oportuna y completa; y, vii) Se emitió el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, considerando lo establecido en el Auto Supremo (AS) 0204/2022 de 4 de abril; toda vez que, el impetrante de tutela se limitó a ratificarse en el memorial de interposición de la precitada excepción, alegando la presentación de prueba y el transcurso de nueve años, nueve meses y veintidós días, superando los ocho años previstos para la prescripción, sin que exista causales de suspensión e interrupción, tomando en cuenta tres meses de la pandemia por el COVID-19; fundamentación que resultó ser genérica; puesto que, no especificó de qué manera no concurrieron la causales de interrupción o suspensión del plazo de la prescripción, con qué elementos probatorios estaría demostrando la no existencia de rebeldía, de excepciones o incidentes declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios, resoluciones de suspensión de la persecución penal, cuestiones prejudiciales, formas de antejuicio u otros previstos expresamente en los arts. 31, 32 y 315 del CPP, con la indicación del número de fojas en que se encuentra cada una de las pruebas dentro del legajo procesal, no pudiendo el Tribunal de alzada, suplir esa carencia de carga argumentativa y probatoria; por lo que, no se acreditó objetivamente la lesión de derechos y garantías constitucionales.

Gina Luisa Castellón Ugarte, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionada-, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 94.

I.3.3. Intervención del Ministerio Público

Bready Gastón Mostajo Balderrama, representante del Ministerio Público, señaló estar a lo que se determine.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 011/2024 de 29 de febrero, cursante de fs. 199 a 203, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte impetrante de tutela acompañó a su memorial de acción de amparo constitucional: fotocopias simples de los actuados procesales referentes a la causa penal seguida en su contra por los delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que tienen que ver con el Auto de Vista ahora cuestionado; Sentencia 22/2021; por la cual, se lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndosele la pena de dieciocho años de presidio en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento; recurso de apelación restringida de 6 de septiembre ese año, radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, el 19 de enero de 2022; Certificado de REJAP expedido el 14 de marzo de igual año; “incidente” -siendo lo correcto excepción- de extinción de la acción penal por prescripción de 25 de mayo de ese año; Auto de 31 del citado mes y año; por la cual, la mencionada Sala Penal, rechazó dicha excepción por su presentación extemporánea, disponiéndose la prosecución de la causa; Resolución 016/2023 de 28 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, en virtud a una anterior acción de amparo constitucional promovida por el ahora peticionante de tutela, que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, que declaró infundada la excepción de extinción penal por prescripción formulada por el prenombrado; Auto de Vista 151/2023 de 5 de octubre, por el que se declarará improcedente el recurso de apelación restringida señalado, confirmando la Sentencia 22/2021; y, recurso de casación contra dicha determinación, siendo ordenada su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante decreto de 25 de enero de 2024; b) El accionante denunció que los Vocales accionados al momento de pronunciar el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, y resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, omitieron efectuar la valoración probatoria de las documentales cursantes en el cuaderno procesal; sin embargo, no es posible ingresar al análisis de lo planteado, ya que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales -contenidos en la SC 0298/2011-R de 29 de marzo-, a los fines de la verificación en el tópico de la omisión valorativa, el impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional; toda vez que, no señaló qué piezas procesales y/o pruebas específicamente acompañadas a su excepción no fueron recibidas o producidas ni compulsadas, indicando únicamente de manera general la cantidad de fojas y cuerpos, ratificando de manera genérica su pretensión; en ese sentido, resultó imprescindible que el peticionante de tutela refiera cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas y no simplemente efectuar una mención general de las que supuestamente se habrían omitido valorar, sin identificar correctamente a qué prueba se refiere, además de no realizar la suficiente carga argumentativa sobre ese punto; pues, tampoco señaló en qué medida dicha omisión valorativa incidió en el resultado de la resolución final, tomando en cuenta que no toda irregularidad y omisión procesal en materia de prueba, causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; c) Al no haber sido observados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción de manera excepcional pueda verificar si la labor efectuada por las autoridades accionadas al momento de emitir el precitado Auto de Vista, fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales, esta instancia se encuentra imposibilitada para analizar “la norma” constitucional planteada; d) Correspondía al accionante indicar de forma puntual en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; pues, la mera relación de hechos  resulta insuficiente para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, ya que solo en la medida en la que se exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y de revisión excepcional de la labor valorativa de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, debiéndose señalar los hechos que se pretendieron, pero no se pudieron probar y las pruebas admitidas y no practicadas; o en su caso, de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba, argumentando cómo ello incidiría favorablemente a la estimación de sus pretensiones; y, e) Con relación a la intención de la revisión del Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, según los lineamientos jurisprudenciales -SC 0854/2010-R de 10 de agosto, reiterada por la SCP 0297/2021-S4 de 2 de julio-, a objeto que por la vía constitucional se proceda a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la parte accionante debe exponer de manera precisa, por qué la interpretación desarrollada por las autoridad judiciales vulnera derechos y garantía en tres dimensiones: ‘“a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”’ (sic); presupuestos que en el presente caso no fueron cumplidos por el peticionante de tutela; puesto que, de la revisión del memorial de interposición de esta acción tutelar, no se evidenció una carga argumentativa suficiente sobre una pretendida aplicación errónea del ordenamiento jurídico ni de la forma que esa supuesta errónea aplicación le habría lesionado sus derechos.