SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2024-S2
Fecha: 12-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia en su dimensión interna, fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba, así como a la defensa; toda vez que, mediante Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, los Vocales accionados a tiempo de declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso: 1) No respetaron el principio de congruencia; pues, contradictoriamente a su inicial conclusión referente a que la fundamentación (fáctica, jurídica y probatoria) de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debe efectuarse mediante memorial a tiempo de plantearse la misma; por tal razón, concluyeron arbitraria e ilegalmente de forma posterior que dicha fundamentación debió realizarse al momento de su exposición en la audiencia de su consideración, sin tomar en cuenta que en el escrito de 25 de mayo de 2022, cumplió con la extrañada fundamentación, invocando las normas jurídicas aplicables relativas al plazo y el cómputo de la prescripción, así como sobre las causales para la interrupción y/o suspensión del término, y los hechos que respaldan su pretensión, ratificando todo aquello en la audiencia señalada para el efecto; empero, no aplicaron lo establecido en el párrafo final del art. 308 del CPP, que establece que las excecpiones deberán plantearse de manera fundamentada; e, 2) Incurrieron en una fundamentación irracional y arbitraria, mediante consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas que carecen de sustento jurídico alguno al alejarse de la sumisión a la Norma Suprema y al Código de Procedimiento Penal, así como ausencia de motivación al omitir valorar la prueba presentada en el proceso que adjuntó en el “otrosí primero” del memorial de interposición de la indicada excepción en “…Fs. 2.671, 12 cuerpos…” (sic), concluyendo que en la argumentación de la mencionada excepción debió especificar por qué no existen tales causales, particularizando el número de fojas dentro del legajo procesal en las que se encuentra cada una de las pruebas con las cuales demostró dicha inexistencia, obviando valorar las fotocopias del expediente y los certificados acompañados que fueron emitidos por el Juzgado de la causa y REJAP; y, desconociendo lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0496/2019-S1 de 9 de julio, respecto a que no se requiere “‘…realizar ningún tipo de auditoría jurídica’” (sic); y, 0506/2019-S2 de 12 de julio, con relación a que “‘…nada les impedía revisar todo el expediente…”’ (sic); incorporando así los accionados dicha “…especificación del número de fojas…” (sic) en la carga probatoria, como un nuevo presupuesto a ser cumplido, cuando ello no se encuentra plasmado en el art. 314 del adjetivo penal, imponiéndole una carga procesal no acorde a la configuración jurídica prevista para la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que al ser de índole sustantiva solo se halla relacionado con el delito y la sanción a imponerse, por lo que al no haberse resuelto el fondo de su excepción se le impidió la posibilidad de ser escuchado, vulnerándose también su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”’» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones, como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP
0133/2020-S3 de 17 de marzo, invocando a la
SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las
resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera
otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque
se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El
contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución
motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y
complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las
finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo
contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la
resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor
justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de
razonabilidad y el principio de congruencia, en la
SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que
puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar
expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una
‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’,
desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».
Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que mediante Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, los Vocales accionados a tiempo de declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que interpuso: i) No respetaron el principio de congruencia, pues contradictoriamente a su inicial conclusión referente a que la fundamentación (fáctica, jurídica y probatoria) de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe efectuarse mediante memorial a tiempo de plantearse la misma; por tal razón, concluyeron arbitraria e ilegalmente de forma posterior que dicha argumentación debió realizarse al momento de su exposición en la audiencia de su consideración, sin tomar en cuenta que en el escrito de 25 de mayo de 2022, cumplió con la extrañada fundamentación, invocando las normas jurídicas aplicables relativas al plazo y el cómputo de la prescripción, así como sobre las causales para la interrupción y/o suspensión del término, y los hechos que respaldan su pretensión, ratificando todo aquello en la audiencia señalada para el efecto; empero, no aplicaron lo establecido en el párrafo final del art. 308 del CPP, que establece que las excecpiones deberán plantearse de manera fundamentada; ii) Incurrieron en una fundamentación irracional y arbitraria, mediante consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas que carecen de sustento jurídico alguno al alejarse de la sumisión a la Norma Suprema y al Código de Procedimiento Penal, así como ausencia de motivación al omitir valorar la prueba presentada en el proceso que adjuntó en el “otrosí primero” del memorial de interposición de la indicada excepción en “…Fs. 2.671, 12 cuerpos…” (sic), concluyendo que en la argumentación de su excepción debió especificar por qué no existen dichas causales, particularizando el número de fojas dentro del legajo procesal en las que se encuentra cada una de las pruebas con las cuales demostró dicha inexistencia, obviando valorar las fotocopias del expediente y los certificados acompañados que fueron emitidos por el Juzgado de la causa y el REJAP; y, desconociendo lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0496/2019-S1, respecto a que no se requiere “‘…realizar ningún tipo de auditoría jurídica’” (sic); y, 0506/2019-S2, con relación a que “‘nada les impedía revisar todo el expediente”’ (sic); incorporando así los accionados dicha “…especificación del número de fojas…” (sic) en la carga probatoria, como un nuevo presupuesto a ser cumplido, cuando ello no se encuentra plasmado en el art. 314 del adjetivo penal, imponiéndole una carga procesal no acorde a la configuración jurídica prevista para la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que al ser de índole sustantiva solo se halla relacionado con el delito y la sanción a imponerse, por lo que al no haberse resuelto el fondo de su excepción, se le impidió la posibilidad de ser escuchado, vulnerándose también su derecho a la defensa.
Delimitado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, y a efectos del pronunciamiento que corresponda en función a la referida dimensión de reclamo planteada por el impetrante de tutela, resulta necesario contextualizar la situación fáctico procesal de origen, a partir de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales a momento de emitir su fallo -ahora cuestionado-; para posterior a ello, efectuar el contraste con lo denunciado por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa.
Así, se tiene que en el Auto de Vista de 10 de marzo de 2023, aclarando inicialmente que, habiéndose dictado el Auto de Vista de 31 de mayo de 2022, por el que se rechazó el incidente de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el ahora peticionante de tutela, y ante la interposición de una acción de amparo constitucional se revocó dicho Auto de Vista, la audiencia -de la excepción- tenía la finalidad de escuchar los fundamentos de las partes e ingresar a resolver el fondo del asunto que se planteaba. A partir de lo cual, los accionados sostuvieron lo siguiente: