SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
De lo expresado, se establece que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, a la libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir los derechos afectados, corresponde ser utilizados antes de activar una acción tutelar; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa, vinculada con sus derechos a la salud, a la libertad y a la de locomoción; toda vez que, la Jueza ahora demandada, teniendo el informe completo del Hospital “San Juan de Dios”, para que el Médico Forense emita su informe final respecto a su salud, y establezca si podría estar o no en las audiencias programadas; asimismo, conforme a la certificación que presentó, tenía conocimiento que desde el 24 de junio de 2022, se encontraba internado de emergencia en dicho Nosocomio; y, además no fue notificado de forma personal para el acto procesal de 30 de igual mes y año; la aludida autoridad, ante su falta de presencia en dicho verificativo, mediante Auto Interlocutorio 19/2022 de 30 de mencionado mes, de forma ilegal se le declaró rebelde, y dispuso entre otras, la emisión de un mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, incurriendo con ello en una persecución y un procedimiento indebido.
Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones, hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Carlos Añez Justiniano –hoy accionante– y otro; en la sustanciación de la presente causa, conforme consta del Acta de Suspensión de Audiencia de Continuación de Juicio Oral de 28 de abril de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, ante la presentación de justificativo de inasistencia a dicho verificativo por parte del hoy impetrante de tutela, y al señalar su abogado defensor que el mismo se encontraba internado en el Hospital “San Juan de Dios”; suspendió el acto procesal señalado, fijando nueva audiencia para el 24 de mayo de 2022, y ordenó que se oficie por Secretaria a la referida entidad de salud, para que certifique la situación y establezca la baja médica del solicitante de tutela; en virtud a ello, cursa Oficio CITTE: JSP11/343/2022; por el cual, la citada autoridad solicitó a la Dirección General del referido Hospital: 1) Informe en cuanto a los motivos, tiempo o fecha de internación, que se encuentra recibiendo atención médica el hoy accionante; 2) Certifique y/o Informe el médico cardiólogo, que hubiera atendido o atiende al impetrante de tutela, dando su valoración sobre el estado general de salud, y si se requiere mayores exámenes o tratamientos para fijar, o ya se tendría fecha de operación quirúrgica del mismo; añadiendo lo que considere importante; y se tome en cuenta, para fines de conocer el estado de salud del nombrado, y si está habilitado para asistir a la audiencia de su juicio oral en estrados judiciales; y, 3) Se acompañe o se remita junto con lo requerido, fotocopia legalizada del “hospital” clínico de los principales exámenes, estudios cardiológicos, y conforme o fin de este último, al que fue sometido el accionante; además requiriendo, que lo impetrado debería ser enviado a la brevedad posible al estar ya señalado audiencia de juicio oral; y, ante la falta de respuesta por dicha entidad de salud, puesta en conocimiento por el impetrante de tutela el 24 de mayo de 2022; según el Acta de Suspensión de Audiencia de Continuación de Juicio Oral de la precitada fecha, ante la inasistencia del accionante, y su abogado defensor solicitó que se suspenda la misma, y se conmine al Hospital “San Juan de Dios” para dar respuesta de lo requerido; suspendió dicho verificativo; y además de señalar nuevo acto procesal para el 7 de junio de 2022, ordenó que por Secretaría se conmine a la aludida entidad de salud “para que continúen con la terna del colegio médico y el médico forense” (sic); de lo cual, se tiene Oficio CITE: JSP11/384/2022 de 31 de mayo; por el cual, se conminó a la Dirección del referido Hospital y médico cardiólogo, remitan y entreguen lo solicitado en estricto cumplimiento de los tres puntos ordenados en el Oficio CITTE: JSP11/343/2022, y sea en el plazo de veinticuatro horas, desde su legal notificación (Conclusiones II.1, II.2, II.3, y II.4).
En mérito a dicha conminatoria, a través del escrito de 7 de junio de 2022, el hoy impetrante de tutela, adjuntó la Nota OF.AS.LEG 01/2022, mediante el cual, el Director del Hospital “San Juan de Dios” señaló que, de acuerdo a la documentación existente en archivos, historial clínico, y conforme a la orden de internación, se evidencia que el mismo fue internado por el servicio de emergencia el 16 de abril de 2022 hasta el 29 del citado mes y año, con diagnóstico de insuficiencia cardiaca, miocardiopatía chagásica dilatada, e hipertensión pulmonar; asimismo, presentó el Certificado Médico de 1 de junio del indicado año; por el cual, el Médico Cardiólogo del mencionado Nosocomio, señaló que, durante la internación del hoy accionante en las precitadas fechas, se procedió a revertir su estado clínico con la administración de diuréticos, y adecuación de la medicación habitual, y luego fue dado de alta sin complicaciones, con el cuadro controlado, y medicación ajustada a la patología de base; conforme a ello, y al no habérsele entregado el certificado y valoración de la Médico Cardióloga que le atiende de forma permanente, solicitó la complementación específica sobre el punto dos del Oficio CITTE: JSP11/343/2022; y, conforme consta del Acta de Suspensión de Audiencia de Continuación de Juicio Oral de 7 de junio de igual año, ante las inasistencias del Ministerio Público, y del hoy accionante, y este último mediante su defensa técnica, manifestó que ante el informe presentado del Hospital “San Juan de Dios”, solo estableció o informó dos puntos de los tres ordenados; y conforme a ello, no estaría presente en dicho verificativo; la Jueza ahora demandada, además de ordenar que el Médico Forense del IDIF, se apersone al domicilio del hoy impetrante de tutela, para que realice la valoración del mismo, y de la documentación expuesta, presente una certificación al efecto; dispuso la suspensión de dicho verificativo, señalando nuevo acto procesal para el 27 del indicado mes y año, estableciendo de forma virtual para el hoy solicitante de tutela; y, posteriormente mediante Oficio CITE: JSP11/437/2022 de 24 de junio, solicitó a la Dirección General del precitado Hospital, la complementación de informe, con relación al punto dos del Oficio CITTE: JSP11/343/2022 (Conclusiones II.5, II.6, y II.7).
Asimismo consta del Acta de Suspensión de Audiencia de Continuación de Juicio Oral de 27 de junio de 2022, la Jueza demandada, ante el informe de la Secretaria, señalando que al ser el acto procesal de forma mixta para la presencia de las partes, y por la carga procesal no se pudo solicitar y enviar el “link” correspondiente al accionante, y el cual sería el motivo de la no presencia del mismo en dicho verificativo de forma virtual; dispuso la suspensión del acto procesal mencionado, y fijó nueva audiencia para el 30 del aludido mes y año, quedando únicamente pendiente la notificación y la creación del “link” para el impetrante de tutela (Conclusión de II.8).
Por último se tiene que por escrito de 27 de junio de 2022, el hoy accionante, adjuntando el Certificado Médico de 23 de igual mes y año, de la Médico de Cardiología del Hospital “San Juan de Dios”, Documento de internación por emergencia de 24 del citado mes y año, y adjuntado fotografías de tal efecto; solicitó se remita los mismos al Médico Forense del IDIF, para que conforme a ello realice e informe sobre su estado de salud de forma actualizada, y se determine lo que corresponda por ley; presentado dicho requerimiento, consta del Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral de 30 de igual mes y año; ante el informe de la Secretaria, que señaló que todas las partes estaban presentes, y no así el hoy impetrante de tutela, pese que fue notificado a través de su defensa técnica para la misma en el anterior acto procesal, y para este verificativo se le puso en conocimiento el “link” correspondiente para que pueda conectarse y estar presente desde donde se encuentre; y, ante la intervención del abogado defensor del mismo, sosteniendo que conforme a los documentos que presentó en su memorial de 27 del citado mes y año, se encontraría internado en el Hospital “San Juan de Dios”, además en su sala no le permitirían utilizar ningún teléfono por su problema cardiológico, y tampoco fue notificado para este acto procesal de forma personal, aunque a su defensa técnica sí le realizaron; la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 19/2022 de 30 de junio, dispuso declarar rebelde al hoy impetrante de tutela; y en consecuencia ordenó: i) Se libre mandamiento de aprehensión en contra del mismo y se remitan antecedentes ante el REJAP, con el objeto de celebrar la audiencia de continuación de juicio oral; ii) Arraigo; y, iii) Publicación de la aludida Resolución, y los datos y señas particulares del nombrado, mediante edicto de prensa; asimismo, en base a la solicitud de complementación, explicación y reposición por el abogado defensor del hoy accionante, la merituada autoridad, mantuvo las disposiciones del precitado Auto Interlocutorio, y no dio lugar al oficio requerido para el referido Hospital, para comprobar la internación del mismo; además, ante dicha situación, la defensa técnica del impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra la indicada Resolución, siendo ordenado por Secretaria la remisión de dicho recurso ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas; y, por último consta, señalamiento de juicio oral para el coacusado el 6 de julio de 2022 (Conclusiones de II.9, y II.10).
Ahora bien, según a los señalados antecedentes y de la demanda de la presente acción de defensa, el impetrante de tutela pretendería, por la vía de acción de libertad, dejar sin efecto o se anule la declaratoria de su rebeldía con todos su efectos –entendiéndose que también y por ende se refiere al Auto Interlocutorio 19/2022 de 30 de junio que dispuso dicha condición y ordenó entre otras la emisión del mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra–; asimismo, la audiencia de juicio oral que fue fijado para el 6 de julio de igual año, sin su presencia y sí del coacusado; argumentado o sosteniendo que, la Jueza demandada, teniendo el informe completo del Hospital “San Juan de Dios”, y habiendo solicitado se remita el mismo al Médico Forense del IDIF, para que éste, además de emitir su informe final respecto a su salud, establezca si podría estar o no en las audiencias programadas; de igual manera, conforme al certificado del indicado Nosocomio, tenía conocimiento que desde el 24 de junio de 2022, se encontraba internado de emergencia en el mismo, adjuntando fotografías que corroborarían este último extremo; y, más aún para el acto procesal de 30 de igual mes y año, no fue notificado de forma personal, aunque sí lo hicieron a su defensa técnica; la aludida autoridad, ante su falta de presencia en dicho verificativo, mediante mencionado Auto Interlocutorio 19/2022, de forma ilegal le declaró rebelde, y dispuso entre otras, la emisión de un mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra; incurriendo con ello, en una persecución y un procedimiento indebido.
Sin embargo, conforme se advierte también de antecedentes, el hoy accionante en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral de 30 de junio de 2022, ante la disposición de declararle rebelde por su inasistencia a dicho verificativo; y la orden entre otras, de la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, todas estas mediante Auto Interlocutorio 19/2022 de día y mes señalado; interpuso recurso de apelación contra la merituada Resolución; que además de disponer, la Jueza hoy demandada, la remisión del indicado recurso ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; conforme a ello, este Tribunal no podría analizar las actuaciones realizadas y denunciadas como vulneradas, por parte de la autoridad hoy demandada, en el proceso penal de referencia contra el hoy accionante; toda vez que, dichos extremos fueron sujetos de impugnación, al haberse formulado recurso de apelación contra los mismos; asimismo, y por ende en el presente caso se aplicaría lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que al acorde señala que: “Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– estableció (…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido”.
Es decir; si bien por una parte, el solicitante de tutela ante la declaración de su rebeldía, y la disposición entre otras de la orden de emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, pudo de otra forma, proceder con lo establecido en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que al efecto señala que “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a afectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”; lo que significa que, –si se hubiera realizado de esa forma–, con el simple apersonamiento del accionante ante la Jueza demandada que lo declaró rebelde, tanto el mandamiento de aprehensión como el arraigo y otros, ordenados en su contra, pudieron quedar sin validez; siempre y cuando, ante su comparecencia, justificaría que no concurrió al llamado de la precitada autoridad, debido a un grave y legítimo impedimento; y, en todo caso, si la autoridad demandada, una vez analizados los descargos del impetrante de tutela ante su apersonamiento, emite una resolución argumentando que el mismo como rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, recién podría corresponder a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad; empero, se denota que, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral de 30 de junio de 2022, el accionante a través de su defensa técnica, opto por interponer recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 19/2022 de dia y mes señalado, deduciendo por consecuencia, que la Jueza demandada, al margen de ordenar por Secretaría la remisión de dicha impugnación ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; el impetrante de tutela, tendría la oportunidad de exponer ante esa instancia superior, no solo las actuaciones realizadas y denunciadas como lesionadas en la sustanciación del proceso penal de referencia por parte de la autoridad inferior en grado, que entre otras, respecto a la no valoración del estado delicado de su salud en el cual se encontraría y en virtud a ello, y su presunta falta de notificación personal, no pudo estar presente en la audiencia de 30 de junio de 2022, por su internación de emergencia en el Hospital “San Juan de Dios” desde el 24 de igual mes y año, sino también las disposiciones que emitió la aludida autoridad en su contra que hoy considera de ser ilegales; y, en consecuencia las autoridades del Tribunal de alzada, conforme a sus facultades y al ser garantes de derechos, analizando los mencionados extremos, establecerían y resolverían conforme corresponda a derecho.
Por otra parte, si bien el accionante manifestó en la audiencia de acción tutelar, que en el cuaderno procesal, hasta el 6 de julio igual año, no existe el oficio de remisión ni el cargo de recepción de su recurso, y al haberse constituido en la citada fecha a la “sala” tampoco se encontraría el mismo, y solo constaría la referida apelación en el portal sistemático; sin embargo, además de evidenciarse que el impetrante de tutela estaría ejerciendo su defensa en plena libertad, las disposiciones que fueron emitidas en su contra en base a su rebeldía, como la emisión del mandamiento de aprehensión y arraigo, los mismos estarían suspendidos, carentes de su ejecución y pendientes de resolución, hasta que el Tribunal de alzada, emita pronunciamiento respecto a ellos; es decir, mientras la instancia superior confirme o no el Auto Interlocutorio 19/2022 de 30 de junio, las referidas disposiciones aun no podrían ser ejecutadas en contra del derecho a la libertad del accionante.
Y, por último, si bien el impetrante de tutela, también alegó la lesión de su derecho a la salud; de lo cual, conforme a los antecedentes, si se advierte que el mismo se encontraría con una afectación de su salud, y por su estado delicado, no solo motivó que la Jueza demandada valore su situación, referente a la presencia o no en los actos procesales fijados por la misma, sino ante la falta de omisión de este derecho por parte de la citada autoridad, interpuso la presente acción tutelar; al respecto, además de evidenciarse, de los varios informes médicos cursantes en obrados, que el impetrante de tutela fue internado en el Hospital “San Juan de Dios” por su afectación; sin embargo, no se advierte que su vida, estaría en peligro o se encuentre en latente riesgo; por lo que, y no obstante a ello, se exhortaría a la autoridad demandada, como garante de derechos, tenga más atención y prolijidad, respecto a la situación que estaría atravesando el accionante, referente con el trámite que estaría sustanciando en el proceso penal de referencia.
En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible resolver la problemática planteada por el impetrante de tutela referente a su solicitud de dejar sin efecto o anular la declaratoria de su rebeldía y sus efectos, y la audiencia de 6 de julio de 2022; por cuanto, su situación estaría sujeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada, ante el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 19/2022 de 30 de junio; siendo en consecuencia su planteamiento, un medio inidóneo no idóneo; lo que conlleva a su ve,z la imposibilidad de revisar lo resuelto por la Jueza demandada, como pretende el mismo; pues, ello implicaría validar un recurso inidóneo y su consiguiente resolución; por lo que, conforme a ello, esta instancia constitucional se encuentra impedida de pronunciarse al respecto; y, en razón a ello, corresponde denegar la tutela solicitada, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 98 vta. a 100 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c