SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 1; y, 58 a 60 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; al encontrarse con problemas cardiacos graves por doble lesión de la válvula aórtica, que solo tendría solución con una cirugía para introducirle una válvula; y todo esto, estaría acreditado por certificaciones y valoraciones médico generales, cardiólogos, y corroborado por los médicos forenses; y estando además, debilitado por un problema pulmonar agravado producto del COVID-19.
Conforme a ello, y con el fin de demostrar que no podía asistir a las audiencias de su proceso por encontrarse en recuperación, la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, solicitó al Médico Forense informe y valoración de su situación, para determinar de esa manera sobre la concurrencia a las audiencias; empero, el citado galeno forense al no establecer nada en definitivo a lo ordenado; y, al requerir la complementación con más estudios e informes, más una valoración del médico Cardiólogo; la citada autoridad, el 1 de abril de 2022, instruyó que se oficie al Colegio Médico, para que sea examinado por una junta de médicos cardiólogos; sin embargo, dicha institución al pretender que sea sometido a otros exámenes paralelos y costosos, además de los que se le realizaban en el Hospital “San Juan de Dios”, lugar donde llegó a internarse por emergencia en esas fechas; en virtud a ello, el 28 de igual mes y año solicitó a por la autoridad hoy demandada, se oficie al merituado Nosocomio, para que certifique e informe: a) Sobre su internación; b) Certificación y valoración del médico cardiólogo; y, c) Se remita copia de su historia clínica; empero, además que la citada orden llegó a la Dirección del aludido Hospital el 13 de mayo de 2022, y la mencionada entidad de salud, no cumplió con la remisión de las certificaciones e informes; mediante conminatoria de 31 de igual mes y año, y en dicha fecha, se le entregó un informe con certificaciones de las fechas que estuvo internado y su Historial Clínico con todos los estudios; es decir, al habérsele entregado el precitado informe con dos puntos de los tres ordenados, omitiendo la certificación del Médico Cardiólogo que le atiende, por memorial de 6 de junio del mencionado año, y en la audiencia de 7 del indicado mes y año, solicitó nueva conminatoria al Hospital “San Juan de Dios”, para que remita la precitada certificación, y de esa manera el Médico Forense emita su informe final; sin embargo, la autoridad hoy demandada, en dicho verificativo, ignorando su requerimiento, ordenó que el aludido profesional examine la documental presentada y de su valoración; además, fijó audiencia para el 27 de junio de 2022, con la presencia de todas las partes, y virtual para él.
Posteriormente, ante su insistencia, la Jueza ahora demandada, dio curso el 15 de igual mes y año, para que se oficie a la citada entidad de salud conforme a su solicitud; y, a pesar que el merituado Juzgado le entregó el Oficio el 24 de junio de 2022, presentaron el mismo a la Dra. Rosa Lidya Castedo Verdura, Cardióloga del aludido Nosocomio; es así que, en virtud a ello, por memorial de 27 del citado mes y año, adjuntando el Certificado con la valoración de la precitada galena, y la constancia de estar nuevamente internado en emergencia desde el 24 del indicado mes y año, y por ende al estar completo el informe requerido sobre su situación; solicitó que toda la documentación de su valoración se remita al Médico Forense, y sea examinado para que emita el informe final, y en base a ello, la autoridad hoy demandada, pronuncie resolución sobre si está habilitado para asistir o no las audiencias, o si puede hacerlo de forma presencial o virtual; sin embargo, en el acto procesal señalado para el 27 de junio de 2022, se suspendió a los dos minutos sin darle lugar a nada; es decir, por una supuesta carga procesal, la Secretaría del Juzgado indicó que no pudo solicitar y mandarle el “link” del acto procesal; pese a ello, se fijó nueva audiencia para el 30 de igual mes y año a las 11:00.
Empero, en dicho verificativo, se vulneraron sus derechos a la salud, a la libertad, a la libertad de locomoción, e incurriendo en una persecución y procedimiento ilegal e indebido en su contra; puesto que, a pesar de haber observado su abogado defensor que no se le notificó para el mismo, y la Jueza ahora demandada, tenía conocimiento que se encontraba hospitalizado desde el 24 de junio de 2022, no se escuchó a su defensa técnica, con argumentos de que era mucho tiempo que no se remitió las certificaciones de su situación de salud; por lo que, quedó notificado a través de su abogado defensor para la citada audiencia; y, posteriormente, instalado el acto procesal señalado, sumado a que no pudo estar presente de forma virtual, se le declaró rebelde; sin tomar en cuenta que no fue notificado para dicho verificativo, al estar hospitalizado de emergencia; y, sin respetar sus derechos, se dispuso en su contra medidas atentorias al debido proceso y su derecho a la defensa, al ordenar mandamiento de aprehensión, arraigo, comunicación al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y publicación de la resolución por edictos de prensa; incurriendo de esa manera la citada autoridad, en una persecución ilegal e indebida en su contra; y, pese que ante su formulación de reposición, solicitó que se revierta la declaratoria de su rebeldía, y en complementación, se oficie al Hospital “San Juan de Dios”, para que certifique que se encontraba hospitalizado hasta la fecha, o por Secretaría se verifique su estadía en el mismo; empero, la Jueza ahora demandada, indicó que ya estaba dictada su rebeldía y se rechazaba cualquier petición; señalando en consecuencia, audiencia para el 6 de julio de 2022, para la continuación del proceso sin su participación, por la ilegal declaratoria de su rebeldía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa, vinculada con sus derechos a la salud, a la libertad y a la libertad de locomoción; citando al efecto, los arts. 15.I, 18, y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se determine el cese de la persecución ilegal e indebida; 2) Se le restituya sus derechos a la salud e integridad psicológica, a la libertad, a la dignidad, y las formalidades legales omitidas; 3) Conforme a ello, se anule la ilegal declaratoria de rebeldía, con todos sus efectos, y el señalamiento de audiencia de 6 de julio de 2022, sin esperar el resultado del informe final del Médico Forense; y, 4) Ordenar que luego de la obtención y recepción de la evaluación e informe del citado Médico, tomando en cuenta su internación en el Hospital “San Juan de Dios”, recién la Jueza demandada determine sobre su situación jurídica y la prosecución del proceso como corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que: i) Al encontrarse presentado el “24” de junio de 2022, el informe completo del Hospital “San Juan de Dios”, referente a su historial clínico, la certificación según su internación, y el informe médico de la cardióloga; y, por el cual solicitó que se remita los mismos al Médico Forense para emita su evaluación final; sin embargo, la citada autoridad, teniendo toda esa documentación no dio la orden para la remisión al precitado galeno, siendo prescindible y requerido el informe médico de la cardióloga por el mismo; además, hasta hace una semana atrás, no consta o no cursaba en el expediente o actuados, que la autoridad ahora demandada, haya oficiado al Médico Forense sobre envío de los referidos documentos; ii) En esa situación se convocó y se fijó el acto procesal para el 27 de igual mes y año; empero, conforme al Acta de dicho verificativo, la autoridad hoy demandada, al manifestar de forma textual, que: “…tomando en cuenta que la audiencia que se tenía señalado era mixta. Virtual para uno de los acusados por no tener el Link correspondiente se suspende la misma y se señala nuevo día y hora señalándose para el día Jueves 30 de junio de 2022 a horas 11:00, quedando todas las partes legalmente notificados, únicamente quedando pendiente la documentación y el Link para el acusado Juan Carlos Añez” (sic); en virtud a ello, no se le notificó nunca con el precitado acto procesal reprogramado, teniendo la autoridad demandada en sus manos las referidas certificaciones, y mediante esa audiencia se le declaró en rebeldía; iii) Además, la merituada autoridad, no debió haber fijado dicho verificativo, al tener en su poder la certificación de que otra vez fue internado de emergencia desde el 24 de junio de 2022 en el aludido Nosocomio; empero, pese a ello instaló la audiencia de 30 de igual mes y año, sin esperar el informe final del Médico Forense, y teniendo en sus manos y en obrados la certificación de 23 del citado mes y año de la Médico Cardióloga, como también las fotografías de su internación; mismos que, se le presentaron el 26 de indicado mes y año; iv) Por otra parte, la Jueza demandada, en contra de todo y de forma increíble, estuvo señalando cuatro audiencias seguidas con intervalos de tres días hábiles, justificando que no habría tiempo, siendo los actos procesales señalados el 27, el 30 de junio y 4 de julio de 2022, cuando siempre se fijó los mismos con veinte o veinte y cinco días; iv) Pese que, en el verificativo de 30 de junio de igual año, previamente su abogado defensor en uso de la palabra, hizo notar que no fue notificado con el mismo; y conforme consta en obrados, se encontraba internado en el Hospital “San Juan de Dios” desde el 24 de junio del indicado año; empero, dichos argumentos no fueron tomados en cuenta; y contra todo, la aludida autoridad decretó su rebeldía e inclusive se libró mandamiento de aprehensión en su contra y otros; v) Si bien la Jueza hoy demandada, respecto a la disposición de su rebeldía, señaló que estaría en recurso de apelación; sin embargo, hasta el día de ayer (6 de julio de 2022) no se encontraba en el cuaderno procesal el oficio de remisión de dicho recurso ni el cargo de recepción, y al haberse constituido en la citada fecha a la “sala” tampoco estaba el mismo, y solo estaba constando la referida apelación en el portal sistemático; conforme a ello, a más que la precitada autoridad jamás remitió su recurso de apelación; y si, en la circunstancia de que existiría el mismo, no podría ser motivo que por subsidiariedad, no se considere y se dicte en esta acción tutelar una resolución en su favor, al estar sufriendo una persecución indebida, y al ser el único camino expedito y rápido la presente acción de libertad; y, vi) Según su historial clínico, y contar con cincuenta tres años de edad, hasta la presente fecha se encontraría internado en medicina interna en el merituado nosocomio desde el 24 de junio de igual año, con una insuficiencia cardiaca congestiva funcional, doble lesión de barba ártica, falta en la válvula arbitral, conforme al informe de 5 de abril del citado año por la Médico Internista.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 94 a 95 vta., manifestó que: a) Habiendo sido remitido el presente proceso a su despacho por causal de recusación, mediante providencia de 18 de octubre de 2020, radicó el mismo y programó el juicio correspondiente; en ese entendido, en la audiencia de 2 de febrero de 2022, se presentó memorial con referencia “justificando inasistencia”, y adjuntando fotografías de un Hospital del país de Brasil, indicando que el hoy accionante padecería de una supuesta insuficiencia cardiaca; motivo por el cual, dicho acto procesal fue suspendido; b) Asimismo, en la audiencia reprogramada de 18 de igual mes y año, nuevamente se presentó un escrito con referencia “justificando inasistencia”, y adjuntado una prescripción médica; además de disponer, una valoración médica al hoy impetrante de tutela por parte del Médico Forense del Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF), también suspendió dicho verificativo, y reprogramó el juicio; empero, conforme a dicha valoración, se remitió el Certificado Médico Legal de 8 de marzo de 2022; por el cual, el referido galeno forense, estableció: “ʽcon signos vitales de la normalidadʹ el cual se encuentra saliente” (sic) referente al ahora accionante; c) Posteriormente, en audiencia de 15 de marzo de 2022, al presentarse documentación respecto al certificado médico del hoy solicitante de tutela, dispuso oficiarse al Colegio Médico para una junta médica de cardiólogos, referente a la situación del mismo, por consiguiente suspendió el acto procesal señalado; d) De igual forma, tanto en la audiencia reprogramada de 28 de abril de 2022; en el cual, la defensa del accionante, al indicar que el nombrado se encontraba delicado de salud, y en mérito a ello dispuso de oficie al Hospital “San Juan de Dios”; así como también, en el acto procesal de 24 de mayo del aludido año, la misma defensa volvió a manifestar que el hoy impetrante de tutela, continuaba delicado de salud; y, en la audiencia de 7 de junio del precitado año, con el mismo argumento señalado anteriormente; además de suspender y reprogramar dichos verificativos, en esta última, hizo referencia a las actuaciones procesales y oficios emitidos, y dispuso la suspensión del acto procesal y reprogramó el juicio de manera mixta, virtual para el accionante y presencial para los demás sujetos procesales; e) Asimismo, la audiencia de 27 de junio de 2022, al no haberse realizado él envió del “link” de la misma, dispuso la suspensión de dicho verificativo y la reprogramación de juicio; f) Finalmente, si bien sería evidente que en la audiencia de 30 de junio de 2022, se presentó documentos del Hospital “San Juan de Dios”, consignado con 24 del mismo mes y año; sin embargo, no obstante que ante la solicitud del Ministerio Público y la parte civil, se emitió el Auto Interlocutorio 19/2022 de 30 de junio; por el cual, se declaró en rebeldía al hoy impetrante de tutela; la merituada Resolución fue en recurrida en apelación por el abogado defensor del nombrado, al encontrarse el mismo en el referido verificativo; g) Conforme a ello, al existir dicho recurso, ante de la presentación de esta acción tutelar previamente debió agotarse el principio de subsidiariedad; puesto que, al accionante le quedaría pendiente la resolución de apelación que interpuso; y, h) De acuerdo al entendimiento jurisprudencial, para la activación de la presente acción de defensa, se debería considerar que los actos ilegales denunciados tendrían que estar vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión, y debería existir absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso de autos, no ocurriría ello; ya que las medidas dispuestas contra el hoy impetrante de tutela por rebeldía, tendrían como única finalidad de la prosecución del proceso, y no la privación o afectación de la libertad del mismo; por lo que, conforme a todo lo indicado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 24/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 98 vta. a 100 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la observación del accionante, sobre la falta de notificación para la audiencia de 30 de junio de 2022; dicho argumento, estaría totalmente alejado a la realidad de los hechos ocurridos, y dados a conocer en la audiencia de esta acción tutelar; toda vez que, desde el 28 de abril de 2022, además de estar suspendiéndose, y reprogramándose los actos procesales señalados por inasistencia del hoy impetrante de tutela, en dichos verificativos estuvo presente su abogado defensor del mismo; por lo que, no se evidenciaría la vulneración del debido proceso en su vertiente a la comunicación y notificación de las audiencias contra el accionante; 2) Referente a que no se habría tomado en cuenta la salud de solicitante de tutela; de la revisión de los antecedentes procesales, desde la precitada fecha, se estableció que debía complementarse la documentación que acredite el estado de salud del mismo, a través del Hospital “San Juan de Dios”, del Colegio Médico, y del Médico Forense del IDIF, este último para determinar el estado real de salud del accionante, y conforme a ello establecer la situación del nombrado respecto a la tramitación del juicio; sin embargo, el impetrante de tutela no formuló ninguna observación referente a dichos aspectos, ya sea por medio de un recurso de reposición o solicitud de explicación, complementación o enmienda; es decir, el mismo aceptó regirse a los aludidos adicionamientos que solicitó la Jueza ahora demandada, como autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso; y, tomando en cuenta que el solicitante de tutela al encontrarse en libertad, no pudo recabar y complementar la documentación que acredite su extrema necesidad o que justifique la inasistencia a la audiencia de juicio oral de 30 de junio de 2022, al corresponderle la carga de la prueba para tal efecto; y, 3) Además de tenerse presente, que según al Certificado Médico de 1 de igual mes y año, señaló que el hoy accionante fue dado de alta sin complicaciones, con el cuadro controlado y la medicación ajustada a la patología de base; y, sumado a ello, se tendría establecido que únicamente el mismo fue internado al referido Nosocomio por dos veces; conforme a la jurisprudencia constitucional, el presente caso no estaría de por medio la defensa con relación a la vulneración del debido proceso y vinculado con la libertad del accionante; puesto que, el prenombrado no se encontraría en estado de indefensión en el proceso penal de referencia; asimismo, porque no cumplió el principio de subsidiariedad, al haber presentado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 19/2022; y, según a la documentación que acreditaría el estado de salud del solicitante de tutela, no se evidenciaría que la vida del mismo esté en peligro.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c