SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 48 a 52, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de agosto de 2022, a horas 19:48, aproximadamente, se produjo un hecho de tránsito en inmediaciones de la av. Cristóbal de Mendoza del segundo anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, protagonizado por Juan Fernando Flores Robles -tercero interesado-, quien conducía el motorizado de su propiedad, clase camión, marca Jac, con placa de control 3875NNX; y, Gunnar Ernesto Susaño Pedrosa -tercero interesado-, quien manejaba el Jeep marca Suzuki, con placa de control 3797LCY, produciéndose daños materiales en ambos vehículos. El 22 del señalado mes y año, Jimmy Condori Jancko -Subteniente-, formuló denuncia de oficio ante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz, abriéndose el caso de tránsito 04378/2022, disponiéndose el secuestro de los dos vehículos mencionados, conforme a acta de retención de dicha data, suscrita por Javier Mamani Huanca, funcionario policial asignado al caso -codemandado-.

Habiendo transcurrido más de diez días sin que pueda retirar su vehículo, clase camión, marca Jac, tipo HFC1048K, modelo 2015, color rojo, chasis LJ11KBBC9F1001468, motor 01032949, con placa de control 3875NNX y “…siendo que el otro vehículo protagonista del hecho ya no se enc[ontraba] secuestrado…” (sic); el 1 de septiembre de 2022, presentó memorial a Roberto Carlos Pórcel Vélez, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -demandado-, impetrando su devolución, hallándose el mismo en garaje de dependencias de esa Unidad, adjuntando -a fin de acreditar su derecho propietario-, su carnet de propiedad original, certificado de registro de propiedad y cédula de identidad; pese a ello, no obtuvo respuesta alguna; por ello, el 8 de igual mes y año, presentó nuevo memorial al referido Director, requiriendo proceda a restituirle su motorizado, estando el mismo dieciocho días secuestrado, sin que hasta esa fecha exista alguna acción penal pública o privada iniciada por la parte afectada.

No obstante lo mencionado, el 13 de septiembre de 2022, su abogado fue notificado con una sugerencia legal al caso 04378/2022, que en la parte final estableció de manera textual: «…“evidenciándose que se trataría de un presunto delito de Daño Simple Art. 357 del CP., siendo este de acción privada, tal cual lo señal[a] el Art. 20 del C.P.P, cuyo trámite y procedimiento se encuentra normado en el Art. 375, de la ley 1970, a la letra dice Quien pretenda acusar por un delito de acción privada deberá presentar su acusación ante el Juez de Sentencia…’”» (sic), por lo que, a efectos de la reparación de daños materiales y devolución de los vehículos se debía recurrir al juez de sentencia, en el marco de los arts. 20 y 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese orden, no consideró que él es únicamente propietario del motorizado, no encontrándose facultado para instaurar ninguna acción penal, cuestionando por ende, que: “…si hasta la presente fecha no existe delito promovido ¿a quién [su] persona podría estar reparando los daños?, la víctima tiene 3 años para iniciar la acción penal según el Art. 29 en su numeral 3, del CPP…” (sic); no siendo legal que su camión este secuestrado por más de diez días según el art. 171 del Código Nacional de Tránsito (CNT), el cual prevé, que en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de dicho plazo.

A la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron treinta y siete días sin que pueda retirar dicho motorizado, encontrándose secuestrado de forma ilegal por el Director Departamental demandado, estando desempleado al ser su única herramienta de trabajo para su sustento y el de su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 46, 56, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata entrega del vehículo “ilegalmente” secuestrado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 130 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar destacando que, el decreto de 13 de septiembre de 2022, emitido por el Director demandado, estableció la existencia de un presunto delito de daño simple previsto en el art. 357 del Código Penal (CP), siendo este de acción privada conforme al art. 20 del CPP, cuyo trámite y procedimiento se encuentra normado en el art. 325 del mismo Código, el cual  establece que, quien pretenda acusar de un delito de acción privada debe presentar su acusación ante el juez de sentencia; en ese orden, al no existir ninguna acción penal iniciada correspondía la devolución de su motorizado, más aún si él no tuvo participación en el hecho de tránsito, siendo únicamente el propietario de uno de los vehículos involucrados. Asimismo, acudió ante el representante del Ministerio Público, quien rechazó sus solicitudes indicándole que “…hasta la fecha no existe ninguna acción penal que se hubiera instaurado, tal y como señala el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía, ni mucho menos la Policía…” (sic); por lo que, el citado Director, ingresó en contradicción en el decreto que dictó, no teniendo la Policía Boliviana, ninguna participación en el procedimiento del referido ilícito de acción privada. Resaltó que, los demandados, al rechazar la devolución de su vehículo, lo dejaron en total indefensión, transgrediendo sus derechos.

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Carlos Pórcel Vélez, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz, presentó informe escrito el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 124 a 127, solicitando se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: a) El 21 de agosto de igual año, a horas 19:48 aproximadamente, se suscitó un hecho de tránsito en la av. Cristóbal de Mendoza, a la altura del segundo anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; oportunidad en la que existió colisión de “…EMBESTIDA PERPENTICULAR ANTERIOR CON FUGA CON RESULTADO DE DAÑOS MATERIALES” (sic), teniendo como protagonista uno a Juan Fernando Flores Robles -tercero interesado-, conductor del camión marca Jac, color rojo, con placa de control 3875NNX; y, como protagonista dos a Gunnar Ernesto Susaño Pedrosa -tercero interesado-, con licencia de conducir 6490874 “C”, conductor del Jeep, marca Suzuki, con placa de control 3797LCY. Hecho de tránsito que se produjo cuando el protagonista uno circulaba por la av. Mutualista de la mencionada ciudad, en sentido de orientación noroeste a suroeste; oportunidad en la que colisionó al motorizado conducido por el protagonista dos, emergiendo de este hecho, daños materiales en los motorizados; procediendo Javier Mamani Huanca, funcionario policial asignado al caso -codemandado-, a la retención de ambos vehículos en el garaje “PINCELITO”, hasta establecer la causa del accidente; b) La Policía Boliviana ejerce funciones conforme al art. 251 de la CPE, a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, “…LEY 3988 Y DEMAS LEYES…” (sic); c) En audiencia realizada en oficinas de la División de Especiales de Tránsito, se emitió la Resolución de grado de responsabilidad, determinando que el protagonista uno -Juan Fernando Flores Robles- tuvo responsabilidad del 100%; y, el protagonista dos -Gunnar Ernesto Susaño Pedrosa-, el 0% -ambos terceros interesados-; decisión contra la que ninguno de los mencionados formuló recurso de apelación, presumiendo que se encontraban conformes con los porcentajes que se dictaminó, teniendo la obligación de cumplirla y resolver los daños materiales existentes en los motorizados; d) El funcionario policial codemandado, fue el Investigador asignado al caso y en varias oportunidades instó a audiencias de conciliación con la única finalidad que las partes arriben a un acuerdo; lo que, no se produjo; e) El accionante en calidad de propietario del vehículo concerniente al protagonista uno del hecho de tránsito, amparado en el art. 171 del CNT, solicitó la devolución del camión marca Jac, color rojo, con placa de control 3875NNX, considerando que la citada previsión normativa establece que en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados más de diez días; por lo que, al vencimiento de dicho término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro de Tránsito; f) El citado artículo, refleja un vacío legal al no señalar específicamente las atribuciones que “pudiera tener” el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, a fin de ordenar una anotación preventiva; por lo que, no tiene competencia para ordenar el mencionado registro, dando cumplimiento de su parte solo a órdenes emitidas por las distintas autoridades jurisdiccionales y en algunos casos a requerimientos fiscales; entendiéndose que éstas son atribuciones exclusivas de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público; g) La referida norma prevé además que, la autoridad competente podrá ordenar la devolución del vehículo motorizado bajo la anotación preventiva. En ese sentido, su autoridad ejerce un mandato administrativo dentro del área policial, no así jurisdiccional, en cuyo orden, los agraviados debieron plantear sus solicitudes ante “…UN JUZGADO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA…” (sic), a efectos que el titular del mismo resuelva y/u ordene la anotación preventiva y la devolución del motorizado de referencia, no teniendo él ninguna tuición ni respaldo en marco legal jurídico alguno, de obrar en dicho sentido, cometería delitos de usurpación de funciones, incumplimiento de deberes y emisión de resoluciones contrarias a la ley, siendo susceptible al desarrollo de procesos internos en su contra, así como, en la vía civil y penal;     h) El “ASESOR LEGAL DE TRÁNSITO” (sic) sugirió a las partes intervinientes que, al no haber llegado a un acuerdo satisfactorio de arreglos de reparación de daños materiales y de devolución de vehículos motorizados, siendo el hecho de tránsito colisión de vehículos motorizados con daños materiales, que en el caso se trataría de un presunto delito de daño simple tipificado en el art. 357 del CP, y siendo este de acción privada según los arts. 18 y 20 del CPP, se proceda conforme al procedimiento regulado en el art. 375 del referido Código, el cual determina que, quien pretenda acusar por un delito de acción privada debe formular su acusación ante el juez de sentencia; aspecto que fue notificado al codemandado y a la abogada del impetrante de tutela; e, i) El solicitante de tutela debió agotar las vías internas de reclamo previstas en la ley para lograr la devolución de su motorizado, conforme prevén los arts. 186 -en su segundo párrafo- y 189 del CPP, “…PARA QUE ESTA NORMA SE ACTIVE DE MANERA OBLIGATORIA, DEBI[Ó] RECURRIR ANTE EL MINISTERIO P[Ú]BLICO, O ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE Y NO PRETENDER FORZAR DE MANERA ILEG[Í]TIMA E ILEGAL AL SEÑOR DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE TR[Á]NSITO PARA QUE REALICE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA” (sic).

En audiencia de garantías, junto a Javier Mamani Huanca, funcionario policial, a través de su abogado, indicaron que: 1) En el hecho de tránsito suscitado, el conductor del camión marca “JACK”, con placa de control “3875”, hizo abandono del lugar de los hechos, atendiéndose el hecho por la “sección accidentes”, pasando después a la “División Especial”, a cargo de Javier Mamani Huanca      -codemandado-, en calidad de Investigador asignado al caso, quien realizó todas las actividades a fin de cumplir el art. “95” del Reglamento del Código Nacional de Tránsito; y, 2) El referido conductor nunca se presentó ante la citada Dirección Departamental, presumiendo que obró en dicho sentido esperando los diez días previstos en el art. “161” -lo correcto es 171- del CNT, “…para poder realizar la inspección del vehículo motorizado en calidad de revisión preventiva, con esta solicitud en formas reiteradas lo hace el abogado patrocinante, trataba de hacer caer en una falta procedimental al señor Director Departamental de Tránsito, solicitando la devolución del vehículo motorizado en calidad de anotación preventiva…” (sic), obviando así que dicha autoridad, no tiene competencia a fin de disponer la anotación preventiva; por tal razón, precisamente se dieron directrices al solicitante de tutela para que se apersone ante el Ministerio Público o al juez de sentencia, lo que no cumplió.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gunnar Ernesto Susaño Pedroza, mediante su abogado, en audiencia de garantías señaló que, existen otras vías de reclamo para solucionar el conflicto, siendo la acción de amparo constitucional de última ratio, no habiéndole resarcido el daño material pese a que se invitó al accionante en reiteradas ocasiones, “…poder sentarse a poder conversar y dialogar y poner un punto final a este accidente porque simplemente son daños materiales, no es nada más…” (sic), teniendo por su parte y de la compañía aseguradora toda la disposición de conciliar. En ese sentido, instó al impetrante de tutela a “…poner sus buenos oficios para poder llegar a una solución con relación a los daños ocasionados y poder terminar este problema…” (sic).

Juan Fernando Flores Robles, no compareció a la audiencia de garantías, tampoco presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 62.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 153 de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 135 a 137, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz: “…OTORGUE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA FALTA Y EL MONTO CORRESPONDIENTE, Y DE ESTA MANERA EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO DE TRÁNSITO, DETERMINAR LA CUANTÍA Y LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN COMPROMETIDOS EN ESTE HECHO DE TRÁNSITO. ACLARANDO DE QUE DEBE CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 428 Y 429 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRÁNSITO” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) El Código de Tránsito tiene una data “bastante antigua”, encontrándose por ende, vacíos de orden legal; empero, ello no impide el ejercicio pleno de los derechos de las personas, condicionarlos a algún vacío normativo que conllevaría a una vulneración tácita de derechos; ii) El art. 171 del CNT, determina que ningún vehículo puede estar retenido más de diez días producto de un accidente; en ese marco, corresponde reestructurar el procedimiento administrativo a las situaciones actuales, a la competencia y al momento legal pertinente; siendo dicha disposición normativa una garantía para los ciudadanos en ejercicio de su derecho de propiedad, habiendo establecido el legislador un plazo a efectos de la realización de las pericias necesarias y la determinación de las responsabilidades que conciernan; iii) Conforme al citado artículo, resulta innegable que un vehículo no puede permanecer sin que exista una situación jurídica definida más allá del término previsto, en el que se deben efectuar las pericias, investigaciones y todos los procedimientos probatorios y administrativos de acuerdo a la contravención en la que, la o el infractor o conductor se encuentre. En ese caso, tratándose por ejemplo, de una lesión en homicidio de tránsito, corresponderá derivar al Ministerio Público; si se advierte una contravención por un accidente de tránsito sin daño a terceros, “…también establecer el procedimiento a seguir; es decir, será la contravención la que determine qué es lo que tiene que hacer el organismo técnico, en este caso que es la Unidad Operativa de Tránsito, y a partir de allí cumplir dentro de ese plazo para que el vehículo que está retenido pueda definirse su situación en el plazo que la ley establece” (sic); iv) En el caso de examen, se produjo un accidente entre dos vehículos, con daños materiales, determinando los arts. “228 y 229” del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, el procedimiento a seguir, compeliendo que el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, a través de las unidades respectivas, establezca si se trata de una contravención menor o “…tanto producto de los daños a terceros como el monto a cuantificarse de los daños” (sic); v) La SCP 0571/2021-S2 de 27 de septiembre, estableció el procedimiento a seguir en estos casos, producto de los vacíos legales identificados por el mencionado Director, correspondiendo en consecuencia, remitirse a lo dispuesto por el Reglamento del Código Nacional de Tránsito a efectos de realizar las pericias pertinentes. Por consiguiente, dicha autoridad  mediante las secciones respectivas, debe efectuar los actos instituidos en el citado Reglamento a objeto de establecer si “…estamos frente a un hecho menor y con un monto económico también menor, como hemos mencionado, el Código de Tránsito y el Reglamento hablan de Bs. - 2000 pesos bolivianos, habrá que indexar ese monto y establecer el monto aplicable a este momento, respecto a la cobertura de dichas norma y de esa manera el establecer cuál es el procedimiento a seguir y también establecer el destino y la situación jurídica del vehículo que se haya comprometido en esta infracción…” (sic); y, vi) En el marco de lo expuesto, concierne otorgar la tutela solicitada a efecto que el Director Departamental demandado, a través de las secciones concernientes, aplique el procedimiento estipulado en los arts. 171 del CNT; y, 428 y 429 de su Reglamento.