SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso; y, del principio de celeridad; alegando que, el 21 de agosto de 2022, se produjo un hecho de tránsito protagonizado por Juan Fernando Flores Robles, quien conducía el camión de su propiedad; y, Gunnar Ernesto Susaño Pedrosa -ambos terceros interesados-, produciéndose daños materiales en ambos vehículos. El 22 de igual mes y año, se abrió el caso de tránsito 04378/2022, ordenando el secuestro de ambos motorizados; por lo que, presentó memorial el 1 de septiembre del mismo año, ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -hoy demandado-, habiendo transcurrido más de diez días sin que pueda retirar su vehículo; reiterando la restitución requerida, ante la falta de respuesta, por escrito presentado el 8 de similar mes y año. El 13 del referido mes y año, fue notificado con la sugerencia legal al mencionado caso, indicándole que debía acudir al juez de sentencia conforme a los arts. 20 y 375 del CPP, sin considerar que él se constituye únicamente en propietario del motorizado, no resultando permisible que su vehículo esté secuestrado por el tiempo antes señalado, contraviniendo el art. 171 del CNT, estando en esa calidad treinta y siete días a la fecha de la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del secuestro de vehículos, repuestos o accesorios previsto en el Código de Tránsito

Los arts. 167 a 172 del CNT, contenidos en el Capítulo V “DEL EMBARGO Y DEL SECUESTRO” del Título VI “DE LAS FALTAS Y SANCIONES” del referido Código, prevén lo relativo al embargo o el secuestro de vehículos, repuestos o accesorios, señalando que aquello es potestad de las autoridades llamadas por ley (art. 167).

En ese orden, sobre los casos en los que procede el secuestro, el art. 168 del CNT, establece que este: “…podrá disponerse por la Policía del Tránsito en los siguientes casos:

a.  Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos.

b.  Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito”.

El art. 171 del CNT, dispone: “(ANOTACION PREVENTIVA) En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro del Tránsito” (negrillas y subrayado añadidos).

Por su parte, el art. 405 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, regula: “…El embargo y el secuestro de vehículos, accesorios o repuestos, se sujetará a las normas establecidas por el Capítulo V, Titulo V del Código Nacional del Tránsito”.

III.2.  En relación al secuestro de vehículos y la solicitud de su devolución cuando no existe una investigación penal iniciada

La SCP 0015/2023-S3 de 6 de marzo, sobre la temática referida en el título del presente Fundamento Jurídico, al resolver una acción de amparo constitucional con hechos fácticos similares, en los que el accionante pidió la restitución de su motorizado al estar más de los diez días establecidos en el art. 171 del CNT, indicando que pese a haber requerido su devolución ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz y otro, no recibió respuesta alguna, estableció lo siguiente: “Estando delimitado el acto lesivo en la alegada infracción del art. 171 del CNT por la negativa de devolución del vehículo que fuera de propiedad del peticionante de tutela, que estuvo secuestrado por más de diez días en dependencias de Tránsito de la Policía Boliviana; así como acreditado que en efecto, dicho automóvil no fue restituido desde sucedido el accidente de tránsito -el 11 de junio de 2021-, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -el 12 de julio de igual año-; conviene en principio advertir que los hechos denunciados y los derechos invocados en esta demanda tutelar, se vinculan únicamente a las actuaciones del personal y el Director de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz.

(…)

Y de otro lado, ingresando en el análisis del hecho denunciado, tanto de la documental arrimada por el solicitante de tutela; así como, la que fue acompañada por las autoridades accionadas en sus informes respectivos, se tiene por evidente que el vehículo reclamado por el impetrante de tutela no le fue restituido desde el 11 de junio de 2021, fecha en la que se suscitó un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado, y que el mismo se encontraría retenido en el Garaje ‘Pincelito’; habiéndose justificado dicha custodia por el personal policial y por el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz (en audiencia de la acción de amparo constitucional), en que como consecuencia del referido accidente de tránsito y la responsabilidad que le fue atribuida al peticionante de tutela, hubo daños materiales -lo que configuraría el ilícito de daño simple (art. 357 del CP)-, de modo que las peticiones de ‘las partes’ debían acuñarse al tenor del art. 375 del CPC y a efectos de la reparación del daño y devolución del motorizado, acudir ante el Juez de Sentencia Penal (Conclusión II.5)…

(…)

…una vez emitido el informe de responsabilidad de 15 de junio de 2021 que fue ratificado en otro posterior notificado al accionante el 2 de julio de ese año, se tiene que se le otorgó el 80% de responsabilidad al prenombrado por el accidente de tránsito acaecido el 11 de junio del mismo año; a partir de lo cual, en los Informes Sugerencia Legal con Relación al Caso 01692/2021 de 13 de julio y el Informe de 19 de agosto de igual año, ambos de la Dirección a cargo de la autoridad hoy accionada, se señaló que tendría pendiente el resarcimiento de daños ocasionados por ese hecho contravencional y que por ese motivo su solicitud de devolución de su vehículo era inconducente, pues debía resolverla otra autoridad -fiscal o judicial-, no obstante que, como se dijo anteriormente, no había una investigación o causa abierta por el hecho de tránsito de 11 de junio del citado año.

Ahora bien, siguiendo con la norma atinente a la problemática que nos ocupa, el art. 168 del CNT, prevé que El secuestro podrá disponerse por la Policía del Tránsito en los siguientes casos:

a) Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos.

b) Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito…’.

Y por su parte, el art. 171 del CNT, refiere que: ‘En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro del Tránsito’.

Con base en las normas citadas precedentemente, se tiene que por el accidente de tránsito protagonizado el 11 de junio de 2021 y habiéndose establecido el porcentaje de 80% de responsabilidad atribuido al impetrante de tutela, las autoridades de tránsito de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, decidieron retener el vehículo del prenombrado -hoy peticionante de tutela- desde el día del hecho hasta el 24 de agosto de igual año; es decir, por más de dos meses, desconociendo el imperativo del art. 171 del CNT; y cuando esa situación fue puesta a conocimiento de la máxima autoridad de la dependencia policial, no se dio curso a la devolución pretendida por el accionante; más al contrario, la señalada autoridad accionada, se mantuvo en la posición de que la restitución del vehículo -peticionada en la demanda tutelar- era inviable, por estar pendiente el resarcimiento de los daños causados.

En ese orden, se tiene que la retención prolongada por más de dos meses del vehículo del impetrante de tutela, por parte de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -a cargo de la autoridad accionada- se constituye en un acto ilegal e indebido, lesivo del derechos a la propiedad privada; puesto que no existe atribución alguna conferida a dicha Dirección Departamental, para disponer la retención de motorizados involucrados en hechos de tránsito previstos en el Código de la materia, por más de los diez días previstos en el art. 171 del CNT.

No siendo de ninguna forma justificable, que dicha dependencia policial se auto asigne la potestad de constituirse en depositaria de garantías a fin de que se cumpla con la reparación de daños causados a consecuencia de hechos de tránsito; pues ello depende de la autoridad fiscal o judicial competente, según sea que hayan remitido antecedentes al Ministerio Público ante la presunta comisión de delitos de orden público, o que las personas involucradas activen dichos mecanismos -en la vía penal o civil- en interés propio.

En consecuencia, al advertirse que no existía causa abierta ante autoridad judicial o fiscal, dentro de la cual, el peticionante de tutela pudo peticionar la devolución de su vehículo luego de transcurrido el periodo establecido en el art. 171 del CNT; y habiendo presentado su solicitud ante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, sin que esta autoridad haya dispuesto la restitución del mismo, y más al contrario, haya avalado que éste continúe retenido bajo el justificativo de que el accionante no reparó el daño causado en el accidente de tránsito de 11 de junio de 2021; ello constituye el acto ilegal e indebido lesivo del derecho a la propiedad privada del impetrante de tutela(las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese marco, el citado fallo constitucional concedió la tutela por vulneración del derecho de propiedad privada respecto al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz, entendiendo que al no existir una investigación penal abierta, no correspondía que dicha autoridad exija al entonces accionante acudir ante el Ministerio Público o al juez de sentencia a fin de solicitar la restitución de su vehículo -lo que sí opera cuando exista una causa penal en curso-.

En igual sentido, la SCP 0571/2021-S2 de 27 de septiembre, expresó que: “…respecto a que por el principio de subsidiaridad la peticionante de tutela debió acudir al Ministerio Público para que esa instancia conozca y se pronuncie respecto al hecho de tránsito suscitado, es preciso aclarar que no existía causa penal abierta ante esa institución; puesto que, el hecho de tránsito revestía la cualidad de tener escasa relevancia social al no haberse suscitado lesiones personales o mayores daños materiales; en ese entendido, era viable aplicar el procedimiento contenido en el   art. 412 del Reglamento del Código de Transito respecto a accidentes leves sin afectación a personas: ‘Accidentes con daños materiales) Los accidentes en los que se hubieran ocasionado daños puramente materiales, sin daños a las personas, en los vehículos o bienes de otra índole, cuya cuantía no exceda de DOS MIL PESOS BOLIVIANOS    ($b. 2.000.-) , serán de conocimiento de la Policía del Tránsito la que, previa investigación del hecho, resolverá sobre la reparación de los vehículos o las cosas que hubieran resultado dañadas y la indemnización de los perjuicios. Cuando la cuantía excede de la suma indicada, la Policía de Tránsito, aun de oficio, declinará de jurisdicción remitiendo obrados a la justicia ordinaria’ por lo cual, al constituirse en un accidente con daños materiales, correspondía a la Dirección Departamental de Tránsito de Santa Cruz, conforme al procedimiento descrito en los arts. 428 y 429 del nombrado Reglamento conocer la causa y asumir una decisión” (las negrillas nos corresponden).

Así, se identifican dos supuestos que se presentarían ante el pedido de devolución de vehículos secuestrados por la Policía del Tránsito:        1) Cuando exista inicio de investigación; es decir, se haya instaurado una acción penal pública o privada, corresponde que el propietario del vehículo secuestrado, dirija cualquier pedido de devolución ante el Ministerio Público o al juez penal, según corresponda; y, 2) En el caso de no existir una acción penal iniciada, ante la solicitud de devolución de motorizados secuestrados que encuentren sustento en el art. 171 del CNT -que prevé que en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días en dependencias policiales y que vencido dicho término, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro de Tránsito-, corresponde que los Directores Departamentales de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, den curso a lo requerido; obrar contrariamente, supone la lesión del derecho de propiedad de los dueños de los vehículos sujetos a secuestro.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso; y, del principio de celeridad; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, de las Conclusiones detalladas en este fallo constitucional, se evidencia del Acta de Informaciones y Denuncias de 22 de agosto de 2022, signado por Javier Mamani Huanca, Investigador asignado al caso -codemandado-, dentro del caso 04378/2022, por “…COLISI[Ó]N EMBESTIDA PERPENTICULAR ANTERIOR CON FUGA” (sic), la existencia de un hecho de tránsito que se produjo el 21 de igual mes y año, aproximadamente a horas 19:48, entre Juan Fernando Flores Robles -tercero interesado, quien se dio a la fuga-, conductor del vehículo camión, con placa de control 3875NNX, quien colisionó con la parte frontal de la estructura del vehículo Jeep, con placa de control 3797LCY, de servicio público, conducido por Gunnar Ernesto Susaño Pedrosa -también tercero interesado-, en estado sobrio; produciéndose daños materiales de relativa consideración en los dos motorizados. Habiéndose establecido como medidas precautorias la retención de ambos vehículos en el garaje “Pincelito” (Conclusión II.1); constando acta de secuestro de la misma fecha del vehículo del accionante (Conclusión II.2).

Ahora bien, el impetrante de tutela acreditando derecho propietario respecto al vehículo clase camión, marca Jac, tipo HFC1048K, modelo 2015, color rojo, chasis LJ11KBBC9F1001468, motor 01032949, con placa de control 3875NNX -con la presentación de su cédula de identidad y certificado de registro de propiedad-, presentó memorial el 1 de septiembre de 2022, sustentado en el art. 171 del CNT, requiriendo al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -demandado-, su devolución considerando que no se registraron personas lesionadas en el hecho de tránsito anteriormente descrito, solo daños materiales en los motorizados, ya no encontrándose el otro vehículo secuestrado (Conclusión II.3). Por decreto de la misma data, la citada autoridad demandada determinó que dicha petición sea puesta a conocimiento del Investigador asignado al caso -codemandado-, a fin que informe respecto al caso 04378/2022, y así poder valorar posteriormente la solicitud (Conclusión II.4).

Al no obtener respuesta, el solicitante de tutela presentó nuevo memorial el 8 de septiembre de 2022, ante el referido Director, pidiendo la devolución de su vehículo, señalando que transcurrieron dieciocho días sin que pueda retirarlo (Conclusión II.5); al respecto, por decreto de esa fecha, la autoridad demandada ordenó en igual sentido al decreto de 1 de ese mes y año (Conclusión II.6). En forma posterior, mediante Informe de 9 del señalado mes y año, el Investigador asignado al caso comunicó al referido Director Departamental -ambos demandados-, que revisados los documentos que eran idóneos, el accionante demostró ser propietario del vehículo clase camión, marca Jac, tipo HFC1048K, color rojo, con placa de control 3875NNX, chasis LJ11KBBC9F1001468, y los datos técnicos y físicos correspondían al vehículo requerido que se encontraba en el garaje “Pincelito”; no cursando desistimiento ni tampoco acuerdo transaccional entre partes (Conclusión II.7).

Es así que, a través de proveído de 13 de septiembre de 2022, emitido por el Director Departamental demandado, en relación a los memoriales presentados por el peticionante de tutela requiriendo la devolución de su vehículo con placa de control 3875NNX, se estableció en lo principal que, dicha autoridad no tenía competencia para ordenar el registro de anotación preventiva de motorizados, siendo aquello “…atribución del Ministerio Público y Autoridades Jurisdiccionales (sic); por lo que, existiendo daños materiales en ambos vehículos, tratándose el hecho de tránsito acaecido de un presunto delito de daño simple, tipificado en el art. 357 del CP, al ser este de acción privada, la parte que se consideraba agraviada debía recurrir ante el juez de sentencia según los arts. 20 y 375 del CPP, a objeto de lograr la reparación de los daños materiales (Conclusión II.8). Posteriormente, mediante Acta de Entrega de Vehículo de 20 de septiembre de igual año, signada por el Investigador asignado al caso -codemandado-, se comprueba que, el 20 de ese mes y año, se procedió a la entrega del vehículo Jeep, marca Suzuki, con placa de control 3797LCY, de servicio particular, a Gunnar Ernesto Susaña Pedrosa -tercero interesado-, por tener cero grado de responsabilidad en el hecho de tránsito (Conclusión II.9). No existiendo documentación alguna que acredite la entrega del motorizado del impetrante de tutela, conforme requirió.

Efectuadas las consideraciones expuestas supra, este Tribunal concluye que, efectivamente el Director Departamental demandado, incurrió en las vulneraciones denunciadas en la presente acción de defensa; por cuanto, pese a que el vehículo del accionante, se encontraba en calidad de secuestro desde el 22 de agosto de 2022, ante los memoriales que presentó el mencionado el 1 y 8 de septiembre de ese año, pidiendo su devolución sustentado en el art. 171 del CNT (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional), no dio observancia a dicha norma legal que prevé, en ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días, no siendo justificables los argumentos contenidos en la negativa expuesta en el decreto de 13 de igual mes y año, en sentido que, al existir un presunto delito de daño simple emergente del hecho tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de propiedad del impetrante de tutela, correspondía formular acusación ante el juez de sentencia; y por ende, acudir a dicha autoridad judicial conforme a los arts. 20 y 375 del CPP, para lograr la reparación de daños materiales.

En ese marco, se tiene que el delito de daño simple tipificado en el art. 357 del CP, establece: “…El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de sesenta (60) días”; siendo un delito de acción penal privada conforme al art. 20     del CPP; determinando el art. 18 del mismo Código: “…La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial no será parte la Fiscalía”. Por consiguiente, no resulta lógica la exigencia efectuada al peticionante de tutela de acudir ante un juez de sentencia, no habiendo siquiera un inicio de investigación respecto al señalado ilícito, siendo a la víctima, es decir, Gunnar Ernesto Susaño Pedroza -tercero interesado-, como propietario del vehículo que tuvo 0% de responsabilidad en el hecho de tránsito acaecido, a quien le correspondería ejercerla si así lo viere por conveniente; por lo que, no puede condicionarse la devolución del vehículo del accionante al inicio de la referida acción penal.

Por lo expuesto, resultan aplicables los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que, al no existir una acción penal iniciada, ante el pedido de devolución de motorizados secuestrados, por haber sobrepasado los diez días establecidos en el art. 171 del CNT, compele que sean los Directores Departamentales de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, quienes den curso a lo requerido; en el caso de examen, el Director Departamental demandado, debió actuar conforme a la normativa y jurisprudencia expuestas sobre el particular, al no obrar así, incurrió en lesión del derecho de propiedad del peticionante de tutela, en vinculación con su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; por cuanto, no actuó conforme a la ley y, además de la negativa, dilató el tratamiento de las solicitudes del impetrante de tutela.