SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio y 6 de septiembre, ambos de 2023, cursantes de fs. 69 a 73 y 78 a 79, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reunión efectuada el 13 de junio de 2016, entre la FSTSPDLP y las autoridades del SEDES La Paz, esta entidad a través de su entonces Director Técnico, se comprometió a realizar la gestión para que los trabajadores del sector salud gocen de un refrigerio que se encuentre acorde al costo de vida, conforme el Decreto Supremo (DS) 2219 de 17 de diciembre de 2014, que es de aplicación obligatoria para todas las instituciones públicas; así como a no realizar despidos injustificados, en tanto no sean institucionalizados los cargos, según los arts. 43 y 44 del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, en los cuales se especifica que los retiros solo podrán darse por las causales descritas en los arts. 44 y 61 del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia, mismo que fue aprobado por DS 28909 de 6 de noviembre de 2006; sin embargo, tales compromisos no fueron cumplidos hasta la interposición de esta acción de defensa.
El 18 de junio de 2018, se reunieron los representantes del SEDES La Paz y la FSTSPDLP, donde trataron el pliego de peticiones de esta última, comprometiéndose la referida entidad a garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores en salud, en cumplimiento del art. 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y del DS 28909; como a respetar el fuero sindical de los dirigentes, conforme lo dispuesto en el art. 51.VI de la Norma Suprema; por otra parte, dentro de la vigencia del ya referido DS 28909 en su art. 79 literales a, b, c y d; asimismo, hubo el compromiso de institucionalizar al personal e incorporarlos a la carrera administrativa hasta el 5 de julio de ese año; sin embargo, no se cumplieron dichos acuerdos.
Desde el 6 de noviembre de 2006, por invitación directa ingresaron como trabajadores al SEDES La Paz; sin embargo, pese a haber transcurrido diecisiete años, éstos hasta la fecha de interposición de esta acción de cumplimiento, no fueron institucionalizados, continuando con el régimen de invitación directa, lo que hace un incumplimiento a lo establecido en el art. 37 del DS 28909. A su vez, existió el compromiso de afianzar la carrera administrativa y promocionar a los trabajadores más antiguos a los ítems acéfalos por jubilación, fallecimiento, renuncia o restitución, previa evaluación; lo que tampoco fue cumplido.
Posteriormente, el 20 -lo correcto es 21- de octubre de 2022, se elaboró un acta de entendimiento y compromiso, en la que el entonces Director Técnico del SEDES La Paz adquirió los siguientes compromisos: a) Conforme al acuerdo de “19” de mayo del mismo año, suscrito por el Gobernador del departamento de La Paz con la FSTSPDLP y la Regional de El Alto, pagar el refrigerio de acuerdo al art. 4 de la Ley 1393 de 13 de septiembre de 2021; b) Instalar mesas de trabajo para el proceso de institucionalización; no obstante, no se cumplió con ese compromiso, lo que hace que los trabajadores permanezcan a la espera de la carrera administrativa y estabilidad laboral; y, c) Reincorporar al personal destituido, pese a contar con fuero sindical, lo que tampoco fue cumplido, desconociendo lo establecido en el art. 61 del DS 28909 respecto a sanciones y retiro; como también el Reglamento Interno de Personal del SEDES, que regula la relación laboral entre esa entidad y los servidores públicos, que son la renuncia, proceso, jubilación, abandono, incapacidad física y otros, descritos en los arts. 43 y 44 de dicho Reglamento, al haber retirado a funcionarios de forma arbitraria.
Todos los acuerdos y compromisos mencionados, los cuales tienen que ver con derechos fundamentales de trabajadores en salud, se encuentran representados por la FSTSPDLP; por lo que, el incumplimiento de los mismos, ocasiona que los trabajadores en salud tengan que marchar y protestar en las calles de las ciudades de Nuestra Señora de La Paz y de El Alto, congestionando el tráfico e impidiendo el libre tránsito de las personas debido a que las mencionadas autoridades no cumplen con lo pactado.
Así, el 24 de febrero de 2023, se presentó ante Prisley Rivero García, Director Técnico del SEDES La Paz -hoy accionado-, la denuncia por incumplimiento de acuerdos, anunciando a su vez acciones de defensa de persistir la omisión de dar cumplimiento a los compromisos pactados; no obstante, dicha autoridad, no brindó ninguna respuesta ni pronunciamiento, denotando que, para la autoridad mencionada, no existe una representación legal y sindical que proteja a los trabajadores en salud, quienes se ven afectados por sus actos arbitrarios e ilegales.
Finalmente señaló que, el pedido que los principales compromisos asumidos sean cumplidos, no se constituye en una arbitrariedad sindical, sino que gozan del principio de legalidad, cuando se pide el cumplimiento de derechos fundamentales como ser al trabajo, a la alimentación, al fuero sindical, a una vida digna y a la estabilidad laboral, de acuerdo a la Ley 1393, los Decretos Supremos (DDSS) 2219 y 28909 y el Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz, base legal de los acuerdos incumplidos.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Señaló como incumplidas, el Acta de Compromiso de 13 de enero de 2016, el Acta de 18 de junio de 2018 y el Acta de entendimiento y compromiso de 20 -siendo lo correcto 21- de octubre de 2022, mismos que tenían como base legal a los arts. 51.VI de la CPE; 4 de la Ley 1393; 37, 44, 61 y 79 literales a, b, c y d del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia, aprobado por DS 28909; 43 y 44 del Reglamento Interno de Personal del SEDES La Paz; y, DS 2219, sin citar preceptos de este último.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento del acuerdo arribado en la reunión de 13 de enero de 2016, en el Acta de acuerdo de 18 de junio de 2018; y, en el Acta de entendimiento y compromiso de 20 -siendo lo correcto 21- de octubre de 2022; suscritos por el SEDES La Paz con la FSTSPDLP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 146, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló que, el 4 de octubre de 2023, se suscribió una última Acta de entendimiento, en la que se dio el plazo de cinco días para tratar temas de institucionalización; compromiso que fue firmado por la actual autoridad posesionada en el cargo -ahora accionada-.
I.2.2. Informe de la entidad accionada
Silvia Kenia Mallea Verduguez, representante del Área Jurídica del SEDES La Paz, en audiencia presentó la Resolución Administrativa Departamental 226/2023 de 3 de octubre, de designación de Adrián Henry Ascarrunz Carrillo, nuevo Director Técnico del SEDES La Paz; a su vez, pidió se deniegue la tutela señalando en el desarrollo de la audiencia, de manera oral los siguientes argumentos: 1) Las actas y acuerdos mencionados en la acción de cumplimiento no fueron encontrados en los archivos de la institución; por lo que, no se pudo remitir dichos documentos y cumplir con lo ordenado en el Auto de Admisión de 11 de septiembre de 2023; 2) La parte accionante, tenía conocimiento del cambio de Director Técnico del SEDES La Paz; sin embargo, tal extremo no se hizo conocer a la Sala Constitucional, es así que dentro de esta acción tutelar no se cumplió con la legitimación pasiva; además que la parte accionante no reclamó el supuesto incumplimiento de tales compromisos a la actual Dirección; 3) Reiteró que se desconocía la existencia de las actas de 13 de enero de 2016; de 18 de junio de 2018; y, de 20 -lo correcto es 21- de octubre de 2022; toda vez que, fueron suscritas por anteriores autoridades; consiguientemente, no se cumple con el art. 134.I de la CPE y 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de la acción de cumplimiento; y, 4) En cuanto al principio de inmediatez, claramente se puede advertir que se sobrepasó el plazo para interponer la presente acción de defensa, conforme indica la SC 1017/2011-R de 22 de junio.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2023 de 11 de octubre, cursante de fs. 147 a 149, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido clara al determinar los presupuestos de procedencia de las acciones tutelares, así como el legislador constituyente, respecto a la acción de cumplimiento previsto en el art. 134 de la CPE, al determinar que ésta solamente procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las normas omitidas. En ese sentido se tiene que la acción de cumplimiento garantiza la eficacia de la ley, siendo su principal objeto de tutela el principio de seguridad jurídica, no así la protección y tutela de derechos fundamentales; sin embargo, dentro del presente caso se solicita el cumplimiento de acuerdos, supuesto que no se encuentra dentro de la esfera y objeto de procedencia de una acción de cumplimiento; puesto que, no se puede exigir que se cumpla un convenio; pues si bien, los acuerdos mencionados fueron suscritos entre un servidor público y trabajadores, existen otras vías constitucionales para lograr su cumplimiento; y, ii) De acuerdo a naturaleza de la acción de cumplimiento, la regla para su procedencia es la de subsidiariedad atenuada, que indica que cuando el administrado entiende que la administración incumple la ley, tiene que reclamar su cumplimiento en esa instancia y ante una renuencia recién se puede acceder a la justicia constitucional; por lo tanto, corresponde la denegatoria al no cumplirse con los presupuestos exigidos.
La parte accionante solicitó complementación en relación a que en los argumentos se hubiera señalado que: “…los Decretos Supremos también estarían siendo arrastrados” (sic); por lo que, considera que existe una contradicción en la decisión.
Ante ello, la citada Sala Constitucional señaló que, se dejó entrever que no se cumplieron con los presupuestos procesales para la tutela, al haberse solicitado el cumplimiento de actas de entendimiento, convenios y acuerdos; tratando de introducir en los fundamentos, al DS 28909; empero, en derecho procesal constitucional, no existe presunción de anexión a la norma, lo que hace que la pretensión sea impresentable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no