SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alega que el SEDES La Paz, a través de sus representantes, suscribió varios acuerdos y convenios con la FSTSPDLP, en los que se comprometió a realizar las gestiones correspondientes para que los trabajadores de dicha entidad gocen de un proceso de institucionalización afianzando la carrera administrativa, de estabilidad laboral, de un refrigerio y de reincorporar al personal destituido; mismos que hasta la interposición de la presente acción de defensa no fueron cumplidos, vulnerando derechos fundamentales como ser al trabajo, a la alimentación, al fuero sindical, a una vida digna y a la estabilidad laboral de los trabajadores en salud del departamento de La Paz, desconociendo el art. 51 de la CPE y el DS 28909, motivo por el cual solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento del acuerdo arribado en la reunión de 13 de enero de 2016, en el Acta de acuerdo de 18 de junio de 2018; y, en el Acta de entendimiento y compromiso de 20 -siendo lo correcto 21- de octubre de 2022, suscritos por el SEDES La Paz con la FSTSPDLP.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto, sobre el particular señaló que: “...toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’ .
Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: ‘…garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no