SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 326 a 339, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que emergente de un proceso de contratación a través de Convocatorias Públicas Of. NAL. ADM.INC. 016/02/2019, OF.NAL.ADM.INC. 08/2019, OF. NAL. ADM. INC. 21/2019 y OF.NAL. ADM. INC. 22/2019, donde sus personas resultaron ganadoras, previo examen de competencia y concurso de méritos, a través del Informe de la Comisión Calificadora en sus recomendaciones, se instruyó “al departamento nacional de recursos humanos de la Caja Nacional de Salud realizar los memorándums de designación” (sic), por lo que se les designó mediante Memorándums de 30 de septiembre de 2019 y 1 de octubre de igual año, como personal con Ítems de la CNS, a partir del 21 del mismo mes y año.

Después de estar ejerciendo esos cargos, sorpresivamente el 21 de enero de 2020, fueron notificados y obligados a firmar contratos eventuales restituyéndoles su puesto anterior, después de noventa y tres días de estar cumpliendo una relación laboral de manera continua, de la siguiente manera: a) Kelly Diony Quisbert Callisaya, con el Memorándum CITE 82, quedando desvinculada del Ítem 70, nivel 9; b) María Jesús Mercado Gonzales, con el Memorándum CITE 67, quedando desvinculada del Ítem 79, nivel 11; c) Alberto Orlando Balboa Balboa, con el Memorándum CITE 84, quedando desvinculado del Ítem 76, nivel 9; y, d) Irma Gladys Argandoña Durán, con el Memorándum CITE 65, quedando desvinculada del ítem 65, nivel 9.

El 24 de enero de 2020, presentaron representación e impugnación en contra de los mencionados Memorándums, mereciendo la Resolución Administrativa (RA) 014 de 17 de enero de 2020, misma que les fue notificada el 5 de febrero de ese año, la cual se basó en un Informe Técnico y Legal de Revisión y Anulación de Convocatorias, emitido por una Comisión sin facultades, fuera de la normativa de orden legal vigente, anulando todo el proceso de convocatoria y selección de personal, del cual fueron ganadores legítimamente, aduciendo posibles irregularidades y denuncias al respecto, que jamás fueron comprobadas de manera objetiva en su oportunidad.

En ese sentido, interpusieron recurso de revocatorio el 11 de febrero de 2020, contra la precitada Resolución Administrativa, emitiéndose la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A de 2 de septiembre de 2020, notificándoles el 3 de igual mes y año, mediante la cual se hizo una interpretación correcta de la normativa administrativa y laboral, anulando en parte la RA 014, ordenando que se les restituyan los cargos de los ítems ganados mediante Convocatoria Pública de la gestión 2019, ello por haberse consolidado el derecho laboral de acuerdo con los arts. 19, 20 y 21 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, dando lugar al cumplimiento de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); consiguientemente, por memorándums CITE 799, 800, 797 y 801 de 1 de octubre de 2020, con validez a partir del 21 de ese mes y año, se les restituyó como trabajadores de planta.

Es así que continuaron ejerciendo sus funciones como personal permanente de la CNS por más de un año y tres meses desde la restitución de sus derechos, hasta el 3 de diciembre de 2021, donde fueron notificados con la RA 181 de esa fecha, mediante la cual se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, presentaron recurso de enmienda, complementación y aclaración, el 6 de dicho mes y año, alegando el incumplimiento del debido proceso; empero, fue desestimado su recurso, notificándoles el 7 de febrero de 2022 con los memorándums de restitución a personal de contrato a partir del 3 de ese mes y año; es decir, una fecha anterior, por lo que impugnaron y representaron los mismos, mereciendo la respuesta de 23 de igual mes y año, en el que fueron ratificados restituyéndoles a la condición de personal a contrato, recomendando tratar el caso de Irma Gladis Argandoña Durán por el conducto regular, en el marco de la Ley General del Trabajo para personas con discapacidad.

La mencionada RA 181, refirió que la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, tendría una serie de documentación contradictoria a partir del mes de octubre de la misma gestión y que supuestamente fue el mes en el que se dio a conocer su existencia, por lo que se advirtió necesario reconducirla a fin de poner a derecho el trámite, indicando las siguientes causales de nulidad: 1) Que el ex Gerente de la CNS, no contaba con antecedente alguno en su despacho para elaborar la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A y por ende no contaba con apertura de competencia para emitirla; 2) Fue dictada sin considerar toda la documentación del proceso, favoreciendo únicamente a seis funcionarios, incurriendo en un acto de discriminación con los demás impugnantes, alterando incluso el curso de numeración de los documentos emitidos por la Gerencia General; 3) No se esperó el plazo correspondiente para la interposición del recurso jerárquico o para una eventual solicitud de complementación y enmienda, más aun cuando ya existe cosa juzgada administrativa, cuando por el tiempo el Auto de Ejecutoria se consolidó sobre la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A; 4) Al ser la Gerencia General la receptora de las denuncias presentadas y su verificación ante el Informe Técnico conforme lo fundamentado en la presente Resolución, resultando indiscutible la materialización de causales de nulidad a su sola existencia, acto nulo de pleno derecho, quedando clara la inexistencia de consolidación de derechos que pudieran emerger de la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, emitida sin competencia; y, 5) La SCP 0071/2020-S3 de 16 de marzo, denegó la tutela en todo, entendiendo que el ítem que fue objeto de esa acción de amparo constitucional no podría ser convocado sino hasta después del 10 de marzo de 2020, por lo que al determinar realizar la convocatoria en la gestión 2019 se constituiría una causal más de nulidad; empero, el mismo Tribunal Constitucional indicó que no era la vía idónea el amparo constitucional para reclamar, ya que la accionante presentó en una anterior oportunidad en la gestión 2015 otra acción, por lo que debió haber realizado una presentación de un recurso de queja; es así que el argumento de la RA 181 no es válido.

Todos esos argumentos mencionados, producto de la supuesta causal de nulidad, fueron sustentados en la arbitraria RA 181, con el único fundamento jurídico de que la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, no cumpliría de ninguna manera con los elementos que hacen a un acto administrativo ilícito transparente y legal, por lo que se estaría frente a un acto nulo de pleno derecho; en ese contexto, en concordancia con las previsiones del art. 122 de la CPE y del art. 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), la nulidad de un acto administrativo se da cuando este hubiese sido dictado prescindiendo del procedimiento legal establecido, por lo que esa situación se hubiese dado en ese caso. Dicha determinación, no tendría eficacia jurídica para ser considerada dentro del proceso administrativo, pretendiendo anular actos desarrollados dentro del mismo, y que por más que haya sido emitida por una autoridad administrativa no puede surtir efecto, cuando no está sujeta a los actos procedimentales.

En ese sentido, se lesionaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por cuanto el ex Gerente General de la CNS, con la emisión de la RA 181, retrotrajo la calidad de trabajadores permanentes con ítem consolidado a personal provisional o de contrato, pues cuando concluya el tiempo de relación laboral se quedarán sin esa fuente de ingreso para ellos y sus familias, cuando ya se encontraban más de dos años como funcionarios con ítem. Así también el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, pues la mencionada Resolución no tiene sustento en ninguna norma, simplemente se hizo mención al art. 35 de la LPA, únicamente en su primera parte, dejando de lado la segunda.

Tampoco consideró la RA 181, que se anuló la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A que tenía el carácter de cosa juzgada administrativa, pues si consideraba que se estaban realizado o cometiendo algunos actos discriminatorios con los demás participantes debió en su momento plantear un proceso contencioso administrativo, solicitando su nulidad conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como al principio de presunción de legitimidad, buena fe, validez y eficacia de la Administración Pública; citando al efecto los arts. 46, 48 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se les restituya sus derechos, disponiendo: i) Dejar sin efecto en su totalidad la RA 181 de 3 de diciembre de 2021; ii) Mantener la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A de 2 de septiembre de 2020, restituyéndoles sus ítems conforme ordenó esa determinación que tiene carácter de cosa juzgada; y, iii) El pago de sus salarios devengados, bonos, compensaciones y otras prestaciones que les fueron privadas al cambiarles a funcionarios a contrato, desde el momento de la notificación con la citada RA 181.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, el 9 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 763 a 769, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela ratificaron y reiteraron los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luis Martínez Callahuanca, Gerente General de la CNS, mediante el informe escrito presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 524 a 536, así como en audiencia a través de su abogado, indicó: a) La parte accionante a través de su petitorio pretende inducir a error al intentar no solo la nulidad de un acto administrativo -RA 181- , pues solicitaron también que se deje incólume la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, pretendiendo retrotraer de manera simulada los actos administrativos, sin considerar las irregularidades dentro de la emisión de esa Resolución, además piden que se ordene el pago de salarios devengados, bonos, compensaciones y otras prestaciones de las que fueron privados, petitorio que tiene relación más a una denuncia de reincorporación, cuando en el presente caso no se denunció ese extremo, por lo que el mismo es ambiguo; incumpliéndose la previsión del núm. 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), intentando que el Tribunal de garantías dirima hechos controvertidos, cuando eso le correspondería a otras autoridades. A través de su segundo punto del petitorio, se tendría que buscan la incorporación a la carrera administrativa, omitiendo establecer de manera conveniente en la acción de amparo constitucional la existencia de un recurso jerárquico presentado por los propios accionantes, y a la fecha se encuentra en tramitación; b) La Oficina Nacional emitió diferentes convocatorias a concursos de méritos y exámenes de competencia en la gestión 2019, entre ellas las convocatorias a las que se presentaron los ahora accionantes; sin embargo, ese proceso de reclutamiento fue objeto de impugnaciones, observaciones y denuncias por Control Social, Sindicato de Trabajadores de la CNS (CASEGURAL) y por los propios postulantes, dando lugar a la emisión de la Resolución 14 de 17 de enero de 2020, la cual determinó anular hasta el vicio más antiguo por las irregularidades denunciadas, considerando el Informe UTILCC/119/2019 de 16 de octubre, de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, así como el Informe del Departamento Nacional de Recursos Humanos (RRHH), en el que de igual manera se verificó la existencia de irregularidades dentro del proceso de reclutamiento como tal; por esos motivos es que se determinó la nulidad de las Convocatorias 2019; c) Los ahora accionantes formularon recurso de revocatoria por memorial de 11 de febrero de 2020, respecto a la RA 014; sin embargo, considerando los plazos establecidos dentro del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, que rige a los procesos de convocatoria y ante el silencio administrativo negativo, previsto en el art. 31 del citado Decreto Supremo, en forma posterior interpusieron el recurso jerárquico el 3 de marzo de igual año, resultando ilógico que el abogado de la parte demandante de tutela establezca la formulación de este último recurso sin tener conocimiento de la Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A, cuando esta fue emitida con posterioridad a la presentación del recurso jerárquico; d) Se adujo y fundamentó el silencio administrativo negativo, argumentando las vulneraciones al procedimiento como tal que se hubiera ejercido con la emisión de la RA 014, en la que de manera errada si bien establecía que ese proceso de reclutamiento habría consolidado derechos, de acuerdo a lo establecido en el art. 18 del DS 26115, ese proceso no habría concluido; toda vez que el mismo termina con la evaluación prevista en el art. 20 de ese Decreto Supremo; es decir, los ahora solicitantes de tutela en ningún momento consolidaron los ítems que se hubieran atribuido en esa Convocatoria que fue anulada, por el contrario las evaluaciones de confirmación no fueron emitidas debido a que la RA 014 fue dictada con carácter previo a esa; e) Si bien los peticionantes de tutela, bajo la misma lógica en la fundamentación del recurso jerárquico aplicaron el silencio administrativo negativo, esto a partir de la presentación del recurso jerárquico el 3 de marzo de 2020, de acuerdo al art. 34 del DS 26319, teniendo establecido un plazo de treinta días para la emisión de un pronunciamiento final; pudiendo de igual manera, haber aplicado el silencio administrativo negativo; sin embargo, no lo hicieron; es decir, esa Resolución en el criterio de los ahora accionantes podría haber aducido la negativa al recurso formulado, para que así puedan presentar las acciones que consideren correspondientes; f) Respecto a la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, si bien la parte impetrante de tutela señaló que no existiría un procedimiento establecido dentro de la emisión de la misma al interior de la CNS como funcionarios o servidores públicos; por cuanto si bien es cierto, que los trabajadores de la CNS están bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no es menos evidente que de igual manera se encuentran sujetos a la carrera administrativa, que son dos cosas diferentes, sin que se hayan vulnerado derechos de los accionantes, al contrario se garantizó el trabajo y la estabilidad laboral de estos; g) La citada Resolución de Recurso de Revocatoria 57-A se pronunció únicamente respecto a seis impugnaciones, no así en cuanto a las once restantes sin indicar el motivo de ese extremo, la misma no se encontraría en los archivos institucionales, teniéndose un proceso penal con imputación a ex autoridades por ese motivo, por lo que esa determinación al margen de haber sido emitida de manera irregular, dentro del conducto regular conforme al art. 32 del Reglamento Interno de la CNS, de igual manera desde su fundación incurrió en vicios; además de no haber vulnerado los derechos de los impugnantes, más bien los accionantes fueron favorecidos con la misma de manera extraña, en perjuicio y desmedro de las demás impugnaciones de los postulantes quienes realizaron sus correspondientes denuncias, las cuales fueron el sustento de la emisión de la RA 181, resultando importante también señalar dentro de las irregularidades de la emisión de la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, que la misma de manera extraña no esperó los plazos correspondientes para la interposición de recursos u observaciones, considerando que el proceso de reclutamiento fue uno en el que se presentaron impugnaciones y reclamos de postulantes; por consiguiente, no solo los ahora demandantes de tutela podrían haber realizado algún recurso contra esa Resolución, sino que pudo ser observada por otros postulantes, ante lo cual se tienen las denuncias de Mabel García, entre otras, las cuales establecieron la existencia no solo de discriminación y hechos de corrupción, sino la vulneración de derechos de los demás impugnantes, sin darse un trato igualitario; h) La Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, fue notificada a los ahora solicitantes de tutela el 3 de septiembre a horas 15:50, de manera extraña el instructivo para la restitución a los ítems y designaciones correspondientes fue emitida mediante Instructivo 5843 de igual fecha, pero a horas 13:00, cuando lo correcto era esperar el plazo correspondiente para que se efectúen las impugnaciones; i) No se podría inducir con la presente acción el reconocimiento o la incorporación de los accionantes a una carrera administrativa, cuando existen irregularidades dentro de la emisión de la Resolución antes mencionada, mediante la cual se puede decir se les atribuyó ítems que ahora se pretenden reclamar mediante la acción tutelar; j) Se debería  considerar que la RA 181 no fue emitida de oficio, -se reitera- se basó en las denuncias de los trabajadores afectados con la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, encontrándose la Gerencia General con la facultad y competencia de regular dichos actos que lo único que hicieron es vulnerar los derechos del resto de los impugnantes; cabe aclarar que dentro de la normativa aplicable a los procesos de reclutamiento que rigen dentro de la CNS, se encuentran sujetos al DS 28719  de 17 de mayo de 2006, el cual en su art. 1 establece la institucionalización de los cargos, la cual se realizó a través de convocatorias, tal como lo determinan los arts. 18 y 20 del DS 26115, lo que no ocurrió en el presente caso, al no haberse dado el proceso de reclutamiento como tal, por consiguiente no se consolidaron los derechos de los accionantes; e, k) En cuanto al debido proceso se tendría que el procedimiento administrativo nació con las Convocatorias y mereció la emisión de las Resoluciones 014, 57-A y 181, dentro del cual los accionantes ejercieron su derecho a la defensa, lo cual se podría evidenciar a partir de la presentación de los recursos revocatorio y jerárquico, este último que no fue retirado por los nombrados, encontrándose en tramitación ante el Ministerio de Salud, por lo que se debería tener en cuenta que si bien los demandantes de tutela, a través de esta acción establecen la omisión de la presentación de un recurso contra la RA 181, esa negligencia no es atribuible a la institución; además que, se establecieron actos de corrupción que están en la vía penal; consiguientemente, mal podrían los accionantes pretender con esta acción legalizar la Resolución de Recuso Revocatoria 57-A, que fue emitida con irregularidades y pretender su incorporación directa a la carrera administrativa con reconocimiento de derechos laborales, cuando ese extremo le correspondería a otra instancia.

Herland Tejerina Silva, ex Gerente General de la CNS, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 343.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilma Cabrera Mamani y Viviana Tarqui, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: 1) Evidentemente en la gestión 2019, se convocó a concurso de méritos y examen de competencia a diferentes cargos en la CNS, habiéndose presentado a las mismas, venciendo todo el proceso hasta llegar a ser designadas en los cargos a los que se postularon; sin embargo, conforme a los Memorándums 74 y 79 de 17 de enero, entregados el 22 de ese mes y año, les quitaron sus ítems a través de la RA 014, que anuló todo el proceso del Concurso de Méritos y Examen de Competencia de la indicada gestión por supuestas denuncias e impugnaciones que no fueron de su conocimiento, sin considerar que se consolidaron en sus cargos y pasaron los noventa días de prueba, retornándolas a contratos temporales; 2) El 2 de septiembre de 2020, se emitió la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, que favoreció a los ahora accionantes, dejando de lado a los demás postulantes, pese a que muchos de ellos incluso sus personas interpusieron los recursos revocatorio y jerárquico en tiempo oportuno, los cuales no fueron resueltos hasta la fecha; pese a ello, se les devolvió los ítems que ellos habrían ganado, dejando de lado a los demás postulantes; 3) La RA 181, dejó sin efecto la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A por denuncias e irregularidades, reconociendo que se dejó en indefensión, desigualdad y discriminación a sus personas y otros postulantes, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa y equitativa remuneración, así como el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, 4) Solicitaron se disponga que ante la autoridad que corresponda, se pronuncien sobre los recursos jerárquicos interpuestos.

Delia Katty Choque Juchani, Vicky Jannet Callisaya Chuquimia, Yeselly Norah Suxo Candia, Félix Orlando Rodríguez Limachi, Rubén Gregorio Salcedo Ticona y Jenny Silvia Tapia Yujra, mediante el memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 693 a 695 vta., mencionaron que: i) El 21 de agosto de 2019, la CNS lanzó la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia a la cual como trabajadores de esa institución se presentaron y al haber concluido el procedimiento de selección de personal en base a los méritos, aptitud personal, capacidad y cumplir con el examen y la correspondiente entrevista, la Gerencia General dispuso su designación a los ítems y cargos de los cuales fueron ganadores -ítems 13, 478, 21, 335, 18-; ii) Después de su designación, mediante RA 014 , la Gerencia General de la CNS anuló hasta el vicio más antiguo dichas Convocatorias por las irregularidades denunciadas por el Sindicato CASEGURAL, Control Social e Informe UTILCC/119/2019, de acuerdo al Informe Técnico 0024/19 de 3 de enero de 2020 de la gestión 2019, emitidas por Gerencia General de la CNS para el área administrativa; así como dispuso con la finalidad de resguardar los derechos laborales de los postulantes afectados; toda vez que la situación de los postulantes se retrotrae al estado anterior a las Convocatorias anuladas, por lo que el Departamento Nacional de RR.HH., debía notificar a los afectados antes de concluir el periodo de prueba de los ochenta y nueve días; iii) En ese sentido, impugnaron la RA 014, mediante el recurso de revocatoria, sin que hasta la fecha se les haya notificado con una respuesta; iv) Extra oficialmente, en forma posterior se enteraron de la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, que dispuso anular en parte la RA 014 por no haberse notificado la misma dentro de los ochenta y nueve días establecidos en la misma Resolución; sin embargo, ésta solo benefició a seis trabajadores ahora accionantes, que también interpusieron sus recursos administrativos, sin que se hiciera referencia a sus personas o sus recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos; v) Después de dos años sin tener respuesta a sus recursos interpuestos, les notificaron con la RA 181, desconociendo como nació la misma, mediante la cual se anuló la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, la cual no les afectaría en su relación laboral en la CNS, toda vez que en ninguno de sus Considerandos hicieron referencia a sus personas o se les restituyeron a su cargo anterior. La misma Resolución, dejó en parte sin efecto la RA 014, por no haber cumplido con la naturaleza de la emisión de dicho acto administrativo, el cual era notificar a las partes antes de los ochenta y nueve días, extremo que tenía concordancia con el Informe UTILCC 041/2021,  que recomendó e instruyó lo mismo; sin embargo, la CNS hizo caso omiso a este al no establecer responsabilidad mediante ningún acto administrativo o en la RA 181 en contra de los abogados que no dieron cumplimiento con la notificación en el plazo establecido en la RA 014 y de los profesionales que asesoraron de manera errónea a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, al anular las convocatorias de la gestión 2019, por lo que los actos realizados en la RA 181 son ilegales, ilícitos, injustos e ilegítimos, así como los realizados desde la emisión de la RA 014; y, vi) Por lo expuesto, solicitaron se deje sin efecto la RA 181 por carecer de legitimidad y por consecuencia también se haga un análisis de los vicios que se generaron desde la emisión de la RA 014 ante la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y remuneración, por estar prestando funciones hasta esa fecha a contrato a plazo fijo, y muchos fueron despedidos injustamente producto de los vicios procedimentales consentidos por la CNS.  

Fernando Llanos Medina, a través del memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 700 a 701, indicó que: a) En el mes de noviembre de la gestión 2019, se tuvo el cambio de Gobierno, procediendo de igual manera a las  autoridades gerenciales de la CNS, cuando fue restituido a contrato eventual, al igual que los ahora accionantes, ello mediante RA 014, sin considerar que se habían consolidado derechos laborales de acuerdo a los arts. 19, 20 y 21 del DS 26115, dando lugar al cumplimiento de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y el art. 48. I y II de la CPE; b) La Resolución de Recurso Revocatoria 57-A , solo benefició a Kelly Diony Quisbert Callisaya, María Jesús Mercado Gonzales, Alberth Orlando Balboa Balboa e Irma Gladis Argandoña Durán, dejando en indefensión, discriminación y desigualdad ante la ley y vulneración del debido proceso a los demás once postulantes, entre los que se encontraba su persona, siendo a la fecha aún discriminados ya que no se resolvieron los recursos planteados; c) La RA 181 solo pretendería seguir lesionando derechos laborales consolidados, queriendo mostrar que la CNS es protectora de los derechos fundamentales, siendo que los vulneran y retardan la justicia, como en su caso, que a la fecha aproximadamente llevan dos años esperando el pronunciamiento de la CNS ante los recursos revocatorio y jerárquico planteados, sin que tengan respuesta, situación que conllevó a denunciar la conculcación a los derechos laborales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde los apoderados abogados de la CNS incumplen las citaciones efectuadas por dicha cartera de Estado; y, d) Las Resoluciones 014, 57-A y 181 lesionarían derechos laborales adquiridos, considerando que a la fecha no se demostraron las denuncias efectuadas por el Sindicato y la Unidad de Transparencia de esa institución, no siendo más evidente que la CNS sigue transgrediendo derechos de los trabajadores citados en la RA 181, no teniendo ni la más mínima intención de restituirlos.

Kattya Verónica Espinoza Sahonero, a través del memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 756 a 757, señaló que: 1) Emergente de una acción de amparo constitucional que interpuso al haberse vulnerado sus derechos dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia OFC27/2014 para optar el cargo de Profesional IV, Nivel 9, Ítem 55, del cual fue ganadora, habiéndose dado ese ítem a la persona que obtuvo el segundo lugar, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1386/2015-S2 de 26 de diciembre, concediéndole en parte la tutela, disponiendo la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico; 2) En cumplimiento a dicha Sentencia, la Gerencia General de la CNS emitió la Resolución de recurso jerárquico 006/2017 de 21 de marzo, disponiendo anular obrados del proceso de convocatoria antes mencionado para el cargo igualmente citado, hasta que emerja una nueva convocatoria pública, a la cual también podría presentarse. Se anuló el memorándum 865 de 1 de octubre de 2014, que designó al Ítem 55 como profesional IV del Departamento Nacional Jurídico a Nancy Gardeazabal, profesional que obtuvo el segundo lugar en la calificación dentro de la indicada Convocatoria y que también interpuso otra acción de amparo constitucional contra la CNS, en la que su persona intervino como tercera interesada, la cual concluyó intimando a la autoridad demandada a emitir nueva resolución jerárquica; 3) En ese sentido, se pronunció la Resolución Jerárquica 35 de 2 de abril de 2019, resolviendo instruir al Departamento Nacional de RR.HH. no realizar convocatoria alguna en relación al cargo de profesional IV nivel 9, Ítem 55 del Departamento Nacional Jurídico de la CNS, considerando que a la fecha la Resolución 16/2019 de 28 de marzo, de recurso de amparo constitucional, fue elevada en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, así como también instruyó al Departamento Nacional Jurídico realice el seguimiento a dicho fallo; 4) El 16 de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional emitió la SCP 0071/2020-S3, denegando en todo la tutela solicitada por Nancy Gardeazabal, quedando en acefalía el mencionado ítem, el cual recién podría lanzarse a convocatoria; sin embargo, antes de que se emitiera dicha Sentencia, las autoridades de la CNS en total inobservancia de lo dispuesto en la antes citada Resolución Jerárquica 35, cuando su persona estuvo esperando para que dicho ítem fuera lanzado y presentarse a una nueva convocatoria; 5) Es así que lanzan las Convocatorias Públicas OF.NAL.ADM.INC 016/02/2019, OF. NAL. AMD. INC 08/2019, OF. NAL. ADM. INC. 21/2019 y OF. NAL. ADM. INC. 22/2019, en el cual también se convocó el Ítem 55 pero como Ítem 70, mismo que no debió ser convocado hasta que se emita Sentencia, el cual fue presuntamente ganado por Kelly Quisbert Callisaya -ahora accionante-, vulnerándose su derecho al debido proceso, a una promoción y salario justo; toda vez que desde que presentó su acción de amparo estuvo esperando los resultados de la acción para poder optar el cargo de Profesional IV Ítem 55; sin embargo, ese ítem fue validado conjuntamente otros, de manera irregular a través de la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, desconociendo el art. 59.II de la LPA;  6) Es así que mediante nota de 30 de noviembre de 2020, solicitó a la Gerencia General de la CNS se deje sin efecto la designación de la profesional que optó el cargo de profesional IV nivel 9 Ítem 55 ahora Ítem 70 nivel 9 del Departamento Nacional Jurídico; 7) Por nota de 3 de noviembre de 2020, denunció ante la Unidad de Transparencia Institucional de la CNS actos de corrupción con relación al mencionado ítem, que no debió ser convocado por determinación de la Resolución Jerárquica 35, emitido como resultado de una acción de amparo constitucional, sin que se le responda hasta la fecha; y, 8) En ese sentido, considera que se vulneraron sus derechos, generándose un acto de discriminación y desigualdad.

Magali Flores y Reynaldo Gutiérrez, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 564.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 179/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 770 a 778 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La parte demandada indicó que no se observaron los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 núm. 8 del CPCo, al no haberse establecido en forma clara el petitorio, puesto que los accionantes solicitaron dejar sin efecto la RA 181, por carecer de legalidad administrativa; en cuanto al segundo pedido, efectuado por los nombrados; es decir, a dejarse incólume la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, restituyéndoseles los ítems conforme ordena la Resolución que se encuentra como cosa juzgada, y se ordene el pago de salarios devengados, bonos, compensaciones y otros. Si bien la parte impetrante de tutel efectuó una relación de hechos en cuanto a la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se debería considerar el Auto Constitucional 0314/2019-RCA de 15 de octubre, sobre el nexo de causalidad entre los hechos, la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados y el petitorio como requisito de admisibilidad. Así también la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, entre la causa de pedir y el petitorio, por cuanto esta exigencia es de fondo y no como lo señala la parte demandada de requisitos de admisibilidad, por lo que la parte accionante en esa audiencia bien pudo subsanar su petitorio; ii) En cuanto a la solicitud de que se deje incólume la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A y se restituyan sus ítems, al respecto se tendría establecido que se debe considerar la última Resolución; en el caso se trata de la RA 181, por lo que no se podría disponer que la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A pueda quedar incólume, cuando es en el recurso jerárquico en el que se debe efectuar todas las consideraciones referentes a porque esa Resolución de revocatoria debe mantenerse y confirmarse en su totalidad, no podríamos como Tribunal de garantías determinar cómo se solicita, más aun considerando que se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; iii) En cuanto al tercer punto peticionado, el pago de salarios devengados, bonos, compensaciones y otros que les fueron privados al cambiarlos a funcionarios de contrato desde el momento de la notificación con la arbitraria RA 181, no se podría advertir relación o nexo de causalidad, puesto que si bien se planteó como lesionados los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; no obstante, el Tribunal de garantías solamente ingresa a considerar cuando fueron lesionados, excepcionando la subsidiariedad, cuando se plantea cumplimiento de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo y no como en la presente acción tutelar, deberían ser las autoridades correspondientes a través de un proceso ya sea en la jurisdicción laboral o administrativa, conforme se manifestó al tratarse de hechos controvertidos que tiene que ser debidamente dilucidados ante autoridad competente; iv) La parte peticionante de tutela se refirió a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación a partir de la RA 181, sin señalar qué agravios presentados en el recurso de apelación no fueron debidamente respondidos o si hubo fundamentación escasa o incorrecta, tampoco se indicó qué aspectos no fueron debidamente considerados o qué recursos no le fueron otorgados, si interpuso los recursos correspondientes; por lo cual se podría establecer que no existe nexo de causalidad entre la relación de los hechos y el petitum; y, v) En ese sentido, no se cumplió con el nexo de causalidad entre la relación de hechos, los derechos vulnerados y el petitorio que bien pudo ser subsanado en audiencia pública y tal cual también lo refirió la SCP 0216/2018-S4, entre otros.

La parte accionante, mediante el memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 782 a 783, solicitó enmienda y complementación, en cuanto a lo siguiente: a) Se complemente la Resolución dictada sobre el principio de legalidad, de validez y eficacia de los actos administrativos, señalados como lesionados; y, b) Aclare respecto a cómo debió ser planteado el petitorio para que exista nexo de causalidad entre los supuestos fácticos y el derecho lesionado, tomando en cuenta que lo que se peticionaba en la acción de amparo constitucional se enmarcaba en dejar sin efecto la RA 181, efectuándose una interpretación de legalidad ordinaria por carecer la misma del principio de legalidad, además de ser conculcadora de sus derechos laborales consistentes en la privación del derecho a vacaciones, bono de antigüedad, escalafón administrativo y la estabilidad laboral adquirida.

Al respecto, la referida Sala Constitucional mediante el Auto de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 784, declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda, al ser claros los términos de la Resolución emitida; señalando que: 1) En cuanto al primer punto, aclarar que se denegó la tutela al no haberse cumplido con el nexo de causalidad entre la relación de hechos, los derechos vulnerados y el petitorio, en razón a ello no se ingresó a resolver y pronunciarse sobre el fondo de la acción de defensa; en tal sentido, correspondería referirse a los principios que hubiera alegado como vulnerados la parte accionante; y, 2) En cuanto al segundo punto, la parte impetrante de tutela deberá observar el art. 33 núm. 8 del CPCo; en relación a la petición, así como la SCP 0216/2018-S4 de 21 de mayo y Auto Constitucional 0314/2019-RCA de 15 de octubre, a objeto de interponer su acción constitucional.