SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como al principio de presunción de legitimidad, buena fe, validez y eficacia de la Administración Pública; por cuanto mediante la RA 181 de 3 de diciembre de 2021, el Gerente General de la CNS, anuló la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A de 2 de septiembre de 2020, a través de la cual se ordenó la restitución a sus cargos e ítems ganados mediante las Convocatorias correspondientes a la gestión 2019; ordenando la primera a que se les restituya a sus condiciones de contratos, cuando estuvieron más de noventa días desempeñando dichos ítems y por consiguiente la citada Resolución de Recurso Revocatoria 57-A tenía la calidad de cosa juzgada; por tal motivo, solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga: i) Dejar sin efecto en su totalidad la RA 181; ii) Mantener la Resolución de Recurso Revocatoria 57-A, restituyéndoles sus ítems conforme ordenó esa determinación que tiene carácter de cosa juzgada; y, iii) El pago de sus salarios devengados, bonos, compensaciones y otras prestaciones que les fueron privadas al cambiarles a funcionarios a contrato, desde el momento de la notificación con la arbitraria RA 181.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril de 2019, entre otras, precedida de la SCP 0168/2018-S2, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el    art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: