SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de las menores de edad accionantes AA y BB denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad, a vivir una vida libre de violencia (psicológica) y a la educación; debido a que, su progenitora incumplió el régimen de visitas con respecto a las nombradas que definieron él y la ahora accionada mediante Acuerdo de Guarda de Menor y Asistencia Familiar homologado por Auto 01/2024, al no retornar a las niñas durante aproximadamente dos semanas desde que salieron de su domicilio, reteniéndolas en este lapso de manera ilegal e imposibilitando que asistan a sus actividades cotidianas educativas y de espiritualidad, lo cual pone en riesgo inminente la seguridad e integridad de las accionantes, en vinculación a la lesión de derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la prohibición de activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la prohibición de activación de vías
paralelas, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, resaltó que: [Por su
parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia
constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó:
«En ese sentido, la
SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo,
sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de
activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó
que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y
finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o
paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”;
de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad,
concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso
sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una
decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal
previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la
vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra
pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al
fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía
una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las
negrillas corresponden al texto original).
Marco jurisprudencial que establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa.
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa y valoración de los documentos descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, a través de Auto 01/2024 de 2 de enero, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, aprobó y homologó el Acuerdo de Guarda de Menor y Asistencia Familiar de 1 de diciembre de 2023, al que arribaron Hernán Rainer Yugar Cuaquira -representante de las menores de edad AA y BB accionantes- y Alexandra Coral Amurrio Heredia -ahora accionada-, estipulando que la nombrada, quien en su condición de progenitora tenía hasta esa fecha bajo su cuidado y guarda a la menor de edad AA, otorga de manera voluntaria la guarda y tutela al prenombrado, el cual a partir de la suscripción de dicho acuerdo ejerce la guarda y tutela de sus tres hijas menores de edad AA, BB -hoy accionantes-; y, CC. Asimismo, que la progenitora goza del derecho de visita a sus tres hijas, los días sábados y domingos previa coordinación de hora de recojo y de retorno entre el padre y la madre (Conclusiones II.1 y II.1.1).
En ese marco, el representante de las menores AA y BB denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad, a vivir una vida libre de violencia (psicológica) y a la educación de las nombradas; debido a que, su progenitora incumplió el régimen de visitas que definieron mediante acuerdo voluntario, al no retornar a las niñas durante aproximadamente dos semanas desde que salieron de su domicilio, reteniéndolas en este lapso de manera ilegal e imposibilitando que asistan a sus actividades cotidianas educativas y de espiritualidad; lo cual pone en riesgo inminente su seguridad e integridad, vinculado a la lesión de los derechos invocados.
Determinado así el objeto del proceso, corresponde con carácter previo, precisar que conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se configura como un mecanismo de defensa eficaz para restablecer aquellos derechos lesionados que comprenda su ámbito de protección, en caso de que excepcionalmente no existan medios procesales específicos que sean idóneos, eficientes y oportunos en la restitución de los derechos que se restringen.
En esa línea, este Tribunal a tiempo de establecer con especificidad las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de libertad por la activación paralela de un mecanismo intraprocesal previsto en la normativa jurídica, mencionó concretamente sobre este supuesto que: “…en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional” (las negrillas nos corresponden [Fundamento Jurídico III.1]).
De modo que, de haberse acudido ante las autoridades judiciales y/o administrativas a través de un medio de defensa útil previsto en el ordenamiento legal, a fin de que asuman el conocimiento de una causa y se pronuncien sobre un derecho y/ garantía constitucional lesionado; y que al momento de interposición y tramitación de la acción de libertad este se encuentre pendiente de resolución, se generaría una disfunción procesal al permitir la emisión de dos resoluciones judiciales sobre los mismos hechos y pretensiones; por lo que, en dicho supuesto opera con carácter excepcional una causal de improcedencia de la acción tutelar por la activación de vías paralelas; ocasionando que este Tribunal ya no pueda pronunciarse sobre el fondo del litigio constitucional.
En tal sentido, subsumiendo la situación fáctica a este precedente, se puede evidenciar que en el caso concreto la problemática traída a revisión sí fue puesta a conocimiento del Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz mediante memorial presentado el 17 de junio de 2024, denunciando el incumplimiento por parte de la accionada del Acuerdo de Guarda de Menor y Asistencia Familiar homologado, a través de Auto 01/2024, debido a que, no restituyó a la menor BB de nueve años de edad a su hogar, desde el 15 de igual mes y año, recibiendo la negativa de que retorne a la niña a su domicilio y aseverando que se quedaría a vivir con ella, perjudicándola así en sus actividades académicas y su asistencia a clases dominicales; por lo que, solicitó: a) Se notifique y conmine de manera inmediata a la hoy accionada a que restituya a la menor BB al hogar, solicitando el auxilio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, al amparo de lo previsto en los arts. 6 inc. i); y, 220 inc. e) y k) del CFPF; y, b) De conformidad a lo previsto en los arts. 60 y 115.I de la CPE y 286 del CPP, remita al Ministerio Público la presente denuncia, conforme a las facultades previstas en el art. 5 de la Ley 348 (Conclusión II.2); lo cual también configura el problema jurídico principal a dilucidarse en esta acción de defensa y sustancialmente con la misma pretensión planteada en la jurisdicción ordinaria, referente a la restitución de las menores de edad a sus domicilios, así como de los derechos que hubieran sido restringidos; y, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente.
Advirtiéndose que, como consecuencia de dicha denuncia de incumplimiento de régimen de visitas, el Juez de la causa efectuó un despliegue procesal en respuesta a lo impetrado, pues mediante decreto de 19 de junio de 2024, corrió en traslado la misma a la accionada de la denuncia. Asimismo, dispuso que se oficie a la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al SLIM del GAM de La Guardia, para que se constituya en el domicilio de la impetrante de tutela y eleve un informe y/o valoración sobre el estado psicosocial actual de la menor (Conclusión II.3).
Por otro lado, se evidencia que por memorial presentado el 24 de junio de 2024, ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, el representante de las accionantes reiteró la misma denuncia de incumplimiento, complementando los hechos al indicar que además el 22 del citado mes y año, la accionada recogió a su hija AA de cuatro años de edad, quien tampoco retornó a su domicilio desde ese entonces. De igual manera, denunció el incumplimiento del deber de la debida diligencia, ya que no se pronunció sobre el memorial presentado el 17 de igual mes y año (Conclusión II.5). A lo que, la referida autoridad judicial por decreto de 26 del referido mes y año, señaló que: “En lo principal, la solicitud fue atendida oportunamente tal como consta en providencia de fs. 147…” (sic [Conclusión II.5.1]).
Asimismo, se pudo advertir que luego de recibir el memorial presentado por la ahora accionada el 25 de junio de 2024, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a través de decreto de 27 del citado mes y año, señaló audiencia para el 5 de julio de igual año, con el objeto de considerar y resolver la revocatoria de régimen de visitas, guarda y otros, al existir hechos controvertidos (Conclusiones II.6 y II.6.1).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, el objeto procesal que delimita el progenitor se encuentra en conocimiento de autoridad competente, quien además como se evidenció ya imprimió un trámite procesal a la denuncia de incumplimiento de régimen de visitas, fijando finalmente au