SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2024-S2

Fecha: 19-Jul-2024

Por tanto, el objeto procesal que delimita el progenitor se encuentra en conocimiento de autoridad competente, quien además como se evidenció ya imprimió un trámite procesal a la denuncia de incumplimiento de régimen de visitas, fijando finalmente au

En tal sentido, a pesar que la jurisdicción ordinaria se encuentran en actual conocimiento de la problemática jurídica que el representante de las menores de edad AA y BB como progenitor denuncia, activó paralelamente la jurisdicción constitucional; empero, en el presente caso esta acción de defensa, no puede ser un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias llevadas adelante en la jurisdicción ordinaria familiar, que se encuentra especializada en el resguardo de los derechos del menor y cuenta con procedimientos legales, técnicos y especializados idóneos y expeditos para encontrar con mayor amplitud la verdad de los hechos en busca del resguardo del interés superior de las menores y la protección a sus derechos, a través de un despliegue probatorio a cargo de las partes en conflicto y las entidades llamadas por ley, debiendo ahora la parte accionante otorgar el debido impulso procesal al proceso activado en la jurisdicción ordinaria familiar.

Por todo lo expuesto, se concluye que no procede el análisis de fondo del problema jurídico traído para su análisis a esta jurisdicción constitucional, de acuerdo al alcance de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

III.3.  Consideraciones finales

III.3.1. En cuanto a la actuación de la autoridad judicial accionada

Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario pronunciarse en torno a la actuación del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, que aunque la acción tutelar no fue interpuesta en su contra, llama la atención dos aspectos concernientes al despliegue procesal que efectuó frente a los hechos que se denuncian, debido a que, en el Otrosí 1 del memorial presentado el 17 de junio de 2024, el representante de las menores de edad AA y BB denunció ante esta autoridad el incumplimiento del deber de la debida diligencia por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de la Guardia del departamento de Santa Cruz, por falta de atención y pronto auxilio en la sustanciación de los hechos, cuando a denuncia de la parte accionante, correspondía a dicha instancia averiguar el estado actual de sus hijas, solicitando a la autoridad judicial que se oficie a la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de La Guardia y realizar acciones en procura de garantizar sus derechos (Conclusión II.2); y no obstante de que, el Juez mencionado dispuso que se oficie a la citada Defensoría y SLIM del mencionado municipio para que se constituyan en el domicilio de la denunciada y se eleve un informe y/o valoración sobre el estado psicosocial actual de la menor de edad (Conclusión II.2) su actuación denota negligencia para la elaboración rápida de dicho informe, pese a que este constituye un insumo esencial para concluir el estado real en el que se encontrarían las menores accionantes.

Al respecto, se debe enfatizar que las autoridades judiciales y administrativas tienen el alto deber de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, lo que en el marco de los estándares de protección normativos contenidos en el bloque de constitucionalidad y ordenamiento jurídico legal, implica la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la garantía de acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, que en el caso concreto, se traduce en la exigencia para la citada autoridad judicial de brindar con prioridad una atención y respuesta efectiva a las peticiones que atingen los derechos de las menores involucradas; es decir, a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado para responder con prontitud las solicitudes formuladas.

En ese marco, llama la atención que en la denuncia que acarrea restricción a su integridad y libertad de las accionantes, el trámite procesal que se otorgó no haya prevalecido con relación al deber de cuidado y protección que merecen, puesto que, aunque dicha autoridad judicial emitió proveído el 19 de junio de 2024, disponiendo que se eleve un informe y/o valoración sobre el estado psicosocial actual de la menor -sin que dicho sea de paso, se haya definido un plazo con este objetivo- y sin embargo, recién el 26 de igual mes y año, se haya remitido oficio a dicha instancia mediante Nota OFICIO 1391/2024, en ejecución a lo dispuesto en este decreto, vale decir, solicitando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de la Guardia del departamento de Santa Cruz, que a través de su equipo multidisciplinario se constituya a domicilio de la accionada y eleve un informe de valoración pormenorizada sobre el estado psicosocial de la menor BB dispuesto por el decreto de 19 de junio de 2024 (Conclusión II.7), lo que sí denota falta de atención oportuna y diligente para resolver estos hechos.

Lo propio con relación al señalamiento de audiencia fijada para el 5 de julio de 2024, a través de decreto de 27 de junio del citado año, con objeto de considerar y resolver la revocatoria de régimen de visitas, guarda y otros, justificando tal aspecto por el rol de audiencias y carga procesal del juzgado (Conclusión II.6.1) dilatando así la posibilidad de acceso a las niñas ahora accionantes y su asistencia con personal especializado, conforme prevé el art. 60 de la CPE.

Por tales razones, corresponde exhortar al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz a cargo del conocimiento de la presente causa, a actuar en el marco de los estándares normativos de protección, así como con celeridad, idoneidad y la estricta diligencia a efectos de dilucidar la problemática, en resguardo de los derechos de las menores de edad AA y BB, sin perjuicio de la responsabilidad a la que sería pasible por incumplimiento de su deber.

III.3.2. En torno a la actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

En el mismo sentido, este Tribunal no puede evadir además de la consideración precedentemente efectuada que, al margen de las medidas judiciales que debieron ser asumidas y para reforzar la efectividad de las mismas corresponde hacer referencia al papel de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de la Guardia del departamento de Santa Cruz, pues aunque la parte accionante no fue expresa en su petitorio; empero, en la relación de hechos efectuada en esta acción de libertad, se solicitó la intervención de la señalada Defensoría.

Al respecto, se advierte que el prenombrado se apersonó directamente ante dicha instancia, a través de nota recibida el 17 de junio de 2024, que fue reiterada el 24 de igual mes y año, a objeto de requerir que se tomen las acciones pertinentes frente a la denuncia de incumplimiento del régimen de visitas y el resguardo de los derechos de las menores de edad, además reclamó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del “KILOMETRO 9” le negó atención y no brindó el auxilio correspondiente y con la debida diligencia para realizar actos de averiguación del estado actual de sus hijas, solicitando que se tomen las acciones pertinentes con el fin de resguardar los derechos de las referidas menores (Conclusión II.4).

Pues bien, aunque en resguardo al derecho a la defensa de los personeros de la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia, este Tribunal no podría establecer y/o inferir objetivamente cuál fue la actuación realizada de referida Defensoría y/o si cumplió con sus atribuciones y responsabilidades; no obstante, este aspecto no impide a recomendar a dicha instancia a encuadrar sus actuaciones a los estándares de protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y, la exigencia de que toda autoridad y/o servidor judicial o administrativo actúe de forma diligente y eficaz a los fines del resguardo especial de las niñas, niños y adolescentes; ello frente a la solicitud realizada por el representante de las impetrantes de tutela de realizar acciones bajo dicho parámetro de la debida diligencia, así como la adopción de medidas necesarias en resguardo de su integridad psicológica y el derecho a la educación de las niñas involucradas en el caso, máxime cuando se identificó un requerimiento judicial de elevar los informes correspondientes.

Por lo que, en virtud a la situación fáctica del caso concreto, se dispone excepcionalmente que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de la Guardia del departamento de Santa Cruz efectúe el seguimiento diligente, efectivo y constante a la situación legal y condiciones de guarda, régimen de visitas y/o medidas provisionales que hubiesen sido asumidas por autoridad competente respecto a las menores de edad AA y BB; al efecto, remita dentro del mes de su legal notificación con el presente fallo constitucional, un informe ante el Juez de garantías constitucionales, sobre dicho seguimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2024 de 28 de junio, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

      DENEGAR la tutela solicitada sobre los derechos a la libertad, a la integridad, a vivir una vida libre de violencia (psicológica) y a la educación, cuya vulneración fueron atribuidas a Alexandra Coral Amurrio Heredia -accionada-, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada;

2°       Exhortar al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz a cargo del conocimiento de la presente causa, a actuar en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo constitucional, con celeridad, idoneidad y la estricta diligencia a efectos de dilucidar la problemática, en resguardo de los derechos de las menores de edad, sin perjuicio de la responsabilidad a la que serían pasibles por incumplimiento de su deber; y,

      Recomendar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a que asuma acciones efectivas en resguardo de los derechos e intereses y derechos de las menores accionantes y, consecuentemente, cumpla todas las acciones necesarias tendientes a lograr la restitución de tales derechos. Para tal efecto, se dispone excepcionalmente que la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia efectúe el seguimiento diligente, efectivo y constante a la situación legal y condiciones de guarda, régimen de visitas y/o medidas provisionales que hubiesen sido asumidas por autoridad competente respecto a las menores de edad AA y BB; al efecto, remita dentro del mes de su legal notificación con el presente fallo constitucional, un informe ante el Juez de garantías constitucionales, sobre dicho seguimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA