SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2024-S3
Fecha: 03-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 54 a 60 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de agosto de 2022, el Ministerio Público remitió al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro la ampliación de investigación contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al art. 23, todos del Código Penal (CP); no obstante que por decreto de 19 de igual mes y año, el Juez hoy accionado dispuso que a fines consiguientes el Fiscal de Materia debía adjuntar el croquis domiciliario del sindicado, desde la ampliación de la investigación no fue notificado, encontrándose en absoluto estado de indefensión, dejándolo sin la probabilidad de presentar alguna excepción o incidente en el ejercicio de su derecho a la defensa; el citado Juez en atención a la acusación presentada por el Ministerio Público contra Gerardo David Costas León, obvió la ampliación de la investigación contra su persona y remitió las actuaciones de control jurisdiccional con la acusación al “…Juzgado de Sentencia No 5 de la Capital…” (sic) -siendo lo correcto Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro-, el 2 de septiembre de 2022, el Juez del referido Juzgado, sin revisar los antecedentes radicó la acusación contra Gerardo David Costas León -ahora tercero interesado-, sin percatarse que existía una ampliación de investigación pendiente, contribuyendo de esa manera a su indefensión ya existente.
El Juez hoy accionado no ejerció el control jurisdiccional; puesto que, olvidó notificarlo con la ampliación de la investigación y con el decreto de 19 de agosto de 2022, impidiendo que pueda tener acceso a la justicia, ya que la autoridad jurisdiccional cuenta con todos los medios posibles, como la solicitud del domicilio al imputado, entre otros, para realizar la comunicación procesal; y en el caso dicho Juez, antes de radicar la causa, debió revisar si los delitos que involucraban la acusación se encontraban dentro de su competencia y luego recién verificar si no se presentó ningún incidente, excepción o temática que no hubiese sido resuelta íntegramente por la “autoridad jurisdiccional”, a efecto de asegurar el saneamiento de la causa en “sede intermedia” que no puede ser eludida.
Por su parte, el Juez ahora coaccionado, tenía que obrar con probidad y revisar el cuaderno de control jurisdiccional y advertir que existía una ampliación de investigación sin la notificación efectuada al imputado y menos tramitada la misma; por lo que debió pronunciar una resolución “saneatoria” y devolver actuados para su cumplimiento, actitud de dicha autoridad judicial que contribuyó sustancialmente su indefensión, debido a que no pudo acudir a esa instancia para solicitar ningún actuado al habilitar los mismos para sustanciar y resolver el juicio oral, público y contradictorio; encontrándose imposibilitado de acudir a esa autoridad para solicitar control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el decreto de radicatoria de 2 de septiembre de 2022, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal “No. 5” de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo que dicha Jueza en el marco del control de saneamiento de la causa revise el cuaderno de control jurisdiccional y al evidenciar una ampliación de investigación en trámite, devuelva las actuaciones al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de ese departamento, quien en el plazo de veinticuatro horas deberá proceder a la notificación con el decreto de ampliación de 16 de agosto de 2022, conminando al Fiscal de Materia a cumplir con el decreto de 18 de igual mes y año.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 286, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por informe presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 99 y vta., manifestó que: a) El accionante alega que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de estafa se le está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, no se le hubiese notificado con la ampliación de la investigación; b) Una vez que el accionante tuvo conocimiento de la causa, debió acudir o apersonarse ante ese Juzgado y plantear incidentes y excepciones, conforme a la SCP 0012/2020-S2 de 5 de marzo, que estableció que la inobservancia del derecho al debido proceso es causal principal para la afectación del bien jurídico libertad, al contrario si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no causan una restricción, no podrán ser considerados mediante la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneo para subsanar defectos procesales; c) Respecto a la indefensión absoluta que se alega, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que las vulneraciones del derecho al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la Ley; y en el caso no se agotó el principio de subsidiariedad; y, d) El accionante manifestó que fue remitido el proceso penal ante el “Juez de Sentencia”, sin advertir que existía la ampliación de la investigación en su contra; sin embargo, el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que una vez recibida la acusación se tiene veinticuatro horas para su remisión, lo cual fue cumplido.
Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 102.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Pedro Luis Claros Torrico, Ximena Quispe Mamani y Lidia Mamani Ortíz, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) Son parte de un proceso penal en calidad de víctimas de un delito de estafa de $us121 000.- (ciento veintiún mil dólares estadounidenses); 2) Ante el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, se efectuaron los reclamos, sobre el saneamiento procesal que fue inobservado por el Juez del referido Juzgado y respecto de un recurso de reposición presentado contra la radicatoria, emitiéndose una resolución con falta de fundamento legal; lo que suscitó que se interponga una acción de amparo constitucional; 3) No es evidente que en el caso exista una concomitancia, porque como victimas lo único que se quiere es que se esclarezcan los hechos en cuanto al bien inmueble que se encuentra en litigio; y, 4) No sólo existe la vulneración de derechos de la parte accionante, sino también de sus personas; por lo que apoyan la presente acción de amparo constitucional interpuesta para que se llegue a la verdad material dentro del proceso penal.
Gerardo David Costas León, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) Es necesario identificar la presente problemática de donde deviene la vulneración de derechos; es así que, su persona fue imputada por los delitos de estafa y estelionato, los cuales son excluyentes; ii) Se dio inicio a las investigaciones y la imputación formal fue emitida el 15 de febrero de 2022 y hasta el 15 de agosto de ese año, culminaron los seis meses; y conforme el art. 130 del CPP que establece que los plazos son perentorios e improrrogables, se emitió la conminatoria, culminando la investigación de acuerdo a lo establecido por el art. 134 del citado Código; iii) El Juez hoy accionado conminó indicando que la etapa de la investigación concluyó a los seis meses, lo cual fue notificado el 17 de agosto de 2022, debiendo dentro de los cinco días, el Fiscal de Materia emitir una resolución preliminar; sin embargo, el 18 de ese mismo mes y año, esa autoridad fiscal pronunció la ampliación de investigación, cuando ya terminó la etapa investigativa contra el accionante; iv) El art. 45 del CPP, establece que por un mismo hecho no se pueden seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, salvo excepciones; v) Se presentó la ampliación de investigación de manera errónea y en la “…providencia que cursa fs.438 establece que el Juez…” (sic) estableció ʽ“se tiene presente la ampliación de investigación en contra de José Alejandro Costas Wantig”ʹ (sic), comenzando de esa manera actos que vulneran derechos, no sólo del accionante, sino también de las partes dentro del proceso penal; puesto que, no correspondía la ampliación de la investigación al encontrarse culminada la etapa investigativa; vi) Se planteó recurso de reposición donde se hizo constar que la ampliación de investigación del accionante era tardía porque la misma ya hubiese concluido; vii) Con dicha actitud con la cual se le continúa restringiendo su derecho de locomoción; por lo que no se está cumpliendo con la norma debiendo el Juez ahora coaccionado verificar que no existen actos pendientes; viii) A partir de la emisión del “Auto Interlocutorio” que resolvió la reposición no se generó ningún otro acto; puesto que aquello generaría un caos procesal; sin embargo, “las supuestas víctimas” interpusieron una acción de amparo constitucional, por lo que los actos de los Jueces hoy accionados provocaron la vulneración de derechos; y, ix) En el caso concreto si bien se debe conceder la tutela; empero, no en los términos solicitados, debiendo devolverse los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro y con relación al Auto 553/2022 de 23 de octubre, que vulnera los derechos y garantías al rechazar la reposición y con un criterio erróneo en la última parte estableció que la conminatoria al Ministerio Público seguiría vigente; aceptando la ampliación de la investigación; sin embargo, debe remitirse la acusación; no existiendo lógica procesal, por cuanto nunca debió aceptarse dicha ampliación por estar fuera de plazo y tardía, ejercida por el Ministerio Público bajo presión.
I.2.4 Intervención del Ministerio Público
La Fiscal Departamental del Oruro no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 74 vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 092/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 287 a 291, concedió en parte la tutela solicitada con relación al Juez ahora accionado y denegó con relación al Juez hoy coaccionado; disponiendo que el Juez ahora accionado, cumpla con disponer la notificación al accionante, con el requerimiento del Ministerio Público de ampliación de la investigación. Con la recomendación de que instruya al personal de apoyo que realice todas las actuaciones procesales necesarias para que esa ampliación penal sea oportunamente comunicada al accionante con eficacia material y efectiva dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad característico de las actuaciones jurisdiccionales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionado-, éste tiene el deber ineludible de poner en conocimiento del accionante la solicitud de la ampliación de la investigación penal; puesto que, la persona que sea sometida a una investigación por parte del Ministerio Público, debe tener la posibilidad de acceder al control jurisdiccional y en caso de existir vulneración de derechos, exigir a esa autoridad la protección; empero, el accionante no fue notificado conforme los antecedentes, encontrándose el proceso penal en conocimiento del “Juez de Sentencia Penal” con el pliego acusatorio; b) La autoridad jurisdiccional no desplegó un control adecuado de la actividad del Ministerio Público y remitir la acusación cuando aún quedaba un acto pendiente por realizar, lo que implicó la inobservancia del derecho a la defensa del accionante y la tutela judicial efectiva, y que éste tenga la oportunidad de acudir a esa autoridad, para en su caso denunciar vulneración a sus derechos a esa autoridad judicial; empero, no lo pudo hacer al no encontrarse formalmente notificado; c) Con relación al Juez hoy accionado, es admisible la solitud de tutela, con la finalidad de que dicho Juez tome las decisiones pertinentes para la pronta, oportuna y material comunicación de su decisión jurisdiccional de tomar en cuenta la ampliación de la investigación penal en contra del accionante; d) Respecto al Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del referido departamento -hoy coaccionado-, quien radicó el proceso penal, el 2 de septiembre de 2022, se debe entender que el accionante al no ser notificado formalmente, éste no podía acceder ante dicha autoridad, encontrándose en la imposibilidad de impugnar actos o asumir defensa, de manera que el petitorio que directamente se acuda al “Tribunal de Garantías” a efectos de que se pronuncie por la nulidad de esa radicatoria, no es aceptable en función al principio de subsidiariedad; y, e) En ese sentido, al no estar el accionante notificado con el proceso penal, no puede intervenir formalmente, menos esa Sala Constitucional podrá acceder a su solicitud de que se disponga la anulación de la radicatoria; por lo que no podría activar sus mecanismos de defensa o interponer recursos para obtener un pronunciamiento, debiendo esperar que primero sea notificado con la ampliación de la investigación por el Juez ahora accionado y recién tener la posibilidad de pedir control jurisdiccional de los actos denunciados de irregulares y en su caso interponer los incidentes o excepciones que la ley prevé, no pudiendo por ello ingresar a analizar el fondo de la resolución de radicatoria al no tener legitimación para ello, al tratarse el caso de una situación de indefensión, no siendo por ello atendible la solicitud de tutela con relación al Juez ahora coaccionado.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional se pronuncie sobre: 1) El procedimiento procesal a ser aplicado para que el Juez hoy accionado pueda cumplir con la notificación conforme a los plazos procesales, cuando la radicatoria sigue vigente al no denegarse la tutela respecto al Juez ahora coaccionado, de lo contrario no tendría ninguna eficacia y aguardar otra audiencia de acción de amparo constitucional desconociendo los estándares de celeridad; y, 2) Si bien se dispuso llamar la atención al citado Juez, no se indicó si es con copia al file personal o simple llamada de atención.
Por su parte, Pedro Luis Claros Torrico y Lidia Mamani Ortiz hoy terceros interesados, pidieron fotocopias legalizadas en doble ejemplar de la resolución y la complementación solicitada por el accionante.
En mérito a esas solicitudes la Sala Constitucional señaló lo siguiente: en cuanto a lo solicitado por el accionante, indicó que será la Juez hoy accionado el que determine las actuaciones procesales necesarias para el cumplimiento de lo que está dispuesto en la acción de amparo constitucional, y respecto a otros aspectos al no haber sido notificado el accionante con la radicatoria; es decir, que aún no asumió conocimiento formal, no se puede ingresar a determinar ni menos instruir la devolución de la causa o anular el decreto de radicatoria. Con relación a la llamada de atención sea remitida a la Oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) para su registro en su file personal; y se extiendan fotocopias legalizadas por Secretaría de Cámara.