SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2024-S3
Fecha: 03-Jul-2024
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales
La SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, señaló que: «La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad’.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa; puesto que, denunció que dentro de la investigación penal seguida contra Gerardo Costas León -hoy tercero interesado-, por requerimiento del Ministerio Público, se amplió la investigación penal contra su persona por los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad, y una vez que el Juez ahora accionado tuvo conocimiento de esa ampliación, remitió la acusación a conocimiento del Juez ahora coaccionado para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, cuando nunca fue notificado con el requerimiento del Ministerio Público y menos con la decisión del Juez hoy accionado, tampoco tuvo conocimiento del decreto de radicatoria de 2 de septiembre de 2022, para juicio oral, público y contradictorio; impidiéndole la posibilidad de impugnar o presentar incidentes o apersonarse al proceso penal, encontrándose en completo estado de indefensión.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado 29 de agosto de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por el cual el Fiscal de Materia presentó Pliego Acusatorio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pedro Luis Claros Torrico, Lidia Mamani Ortiz y Ximena Quispe Mamani -ahora terceros interesados- contra Gerardo David Costas León -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravación de víctimas múltiples solicitando al Juez del referido Juzgado la remisión del proceso penal ante el Juzgado de Sentencia Penal correspondiente para el juicio oral, público y contradictorio y a la conclusión del mismo se emita Sentencia Condenatoria contra el acusado (Conclusión II.1.); es así que, por decreto de 30 del citado mes y año, emitido por el Juez ahora accionado, tuvo presente la acusación presentada y dispuso la remisión del proceso penal, previo sorteo al “…Juzgado de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro…” (sic); y mediante Nota de 1 de septiembre del citado año, dirigida al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de Oruro, el Juez ahora accionado remitió el cuaderno de control jurisdiccional y el Pliego Acusatorio, en cumplimiento del decreto de 30 de agosto de ese año, poniendo en conocimiento al Juez del referido Juzgado (Conclusión II.1.1.); quien emitió el decreto de radicatoria de 2 de septiembre de igual año (Conclusión II.1.2.).
Asimismo, se evidencia que por memorial de 18 de agosto de 2022, presentado ante el Juez ahora accionado; el Fiscal de Materia solicitó ampliación de investigación contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al art. 23, todos del CP, y por decreto de 19 de igual mes y año, el Juez ahora accionado tuvo presente la ampliación de investigación contra el accionante, solicitando que alternativamente el Fiscal de Materia adjunte el croquis domiciliario del sindicado en el plazo de veinticuatro horas para fines consiguientes de ley (Conclusión II.2.1.).
Es así que por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, ante Fiscal de Materia, por el cual el accionante indicó que tomó conocimiento de la “ilegal” ampliación dispuesta por esa autoridad, atribuyéndole una presunta complicidad en los delitos de estafa y estelionato; y afecto de ejercitar su derecho a la defensa, se apersonó ante ese despacho, pidiendo -entre otros- que se le haga conocer ulteriores diligencias (Conclusión II.3.); por lo que el referido Fiscal de Materia, en atención al memorial presentado por el accionante, tuvo como admitido su apersonamiento y señaló nueva fecha y hora de declaración informativa para el 13 de septiembre de igual año (Conclusión II.3.1.).
Ahora bien, corresponde hacer referencia que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra limitada a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, cuando el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico con la finalidad de conseguir la protección de sus derechos supuestamente vulnerados, lo que implica que el nombrado a pesar a tener los medios de protección a su alcance para la restitución de sus derechos en la vía ordinaria, no activó ni utilizó ninguno de ellos, incumpliendo con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
De acuerdo al entendimiento precedentemente señalado, y con el fin de resolver la presente acción de defensa, es preciso manifestar que el accionante no acudió ni presentó reclamo alguno ante la autoridad encargada del control jurisdiccional; es decir, no activó ninguna acción ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro ahora coaccionado, autoridad judicial quien tiene la facultad de conocer y resolver cualquier reclamo relacionado a defectos procesales que pudieron suscitarse dentro de la etapa investigativa, encontrándose esa autoridad en conocimiento actual de la causa al radicar la misma en su Juzgado.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que en el caso de análisis, el accionante no observó el principio de subsidiariedad inherente a la acción de amparo constitucional; puesto que, no agotó la instancia ordinaria, puesto que si bien alega que no pudo efectuar reclamo alguno al no haber sido notificado con la ampliación de la investigación contra su persona por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad; sin embargo, pudo interponer un incidente de actividad procesal defectuosa conforme lo previsto por el art. 167 del CPP, y a partir del conocimiento del decreto de 7 de septiembre de 2022, a través del cual el Fiscal de Materia admitió su apersonamiento y el de su representante legal, indicando que eran éstos quienes debían realizar el seguimiento del proceso penal, dicho Fiscal incluso señaló nueva fecha de declaración informativa para el 13 de setiembre de 2022; por lo que el accionante, antes de interponer la presente acción tutelar, debió solicitar el saneamiento a través de la activación del incidente de actividad procesal defectuosa, y reclamar todos los defectos procesales que se hubiesen suscitado dentro de la etapa investigativa.
En ese sentido, la presente situación fáctica expuesta, se adecua a la sub regla prevista en el numeral 1) inc. b) del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que señala que no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando las autoridades jurisdiccionales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque el accionante no utilizó los medios de defensa adecuados previstos en la normativa interna; consecuentemente, resulta inviable para esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no acudirse oportunamente a las instancias pertinentes y activar los mecanismos de defensa previstos en sede judicial; ante todo lo referido, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada obró de manera parcialmente incorrecta.