SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2024-S3

Fecha: 03-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa; puesto que, denunció que dentro de la investigación penal seguida contra Gerardo Costas León -hoy tercero interesado-, por requerimiento del Ministerio Público, se amplió la investigación penal contra su persona por los delitos de estafa y estelionato en grado de complicidad, y una vez que el Juez ahora accionado tuvo conocimiento de esa ampliación, remitió la acusación a conocimiento del Juez ahora coaccionado para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, cuando nunca fue notificado con el requerimiento del Ministerio Público y menos con la decisión del Juez hoy accionado, tampoco tuvo conocimiento del decreto de radicatoria de 2 de septiembre de 2022, para juicio oral, público y contradictorio; impidiéndole la posibilidad de impugnar o presentar incidentes o apersonarse al proceso penal, encontrándose en completo estado de indefensión. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.