SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
‘ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-”».
En esta misma línea de hermenéutica constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, resaltó que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto a esta modalidad de la acción de libertad, la SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:«…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: "…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: "…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: "Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: "…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras» (las negrillas corresponden al texto original).
Al respecto, este lineamiento jurisprudencial fue complementado en la SCP 1405/2022-S3 de 10 de octubre, al precisar que: “...en su alcance genérico busca la aceleración de los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad en procura de la vigencia del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos; sin embargo, cabe complementar y establecer que, si bien esta modalidad tiene implicancia con la falta de celeridad en actuaciones relacionadas a la libertad, no es menos evidente que su activación también involucra a los demás bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de esta vía constitucional tutelar, por lo que también constituye un mecanismo para acelerar procedimientos y/o solicitudes que se encuentren relacionados con el derecho a la vida -sea en el componente de afectación o de riesgo-, de las partes involucradas en un proceso, entre ellas la víctima” (las negrillas nos corresponden), conforme a lo cual la aceleración de solicitudes y procedimientos -según corresponda- también involucra a posibles vulneraciones y/o amenazas de lesión al derecho primordial a la vida y/o integridad física, emocional, psicológica o sexual, que puedan derivar en una dimensión mediata o inmediata ante la dilación en el conocimiento y atención de estos.
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado precedentemente, el objeto procesal converge en la alegada lesión a los derechos a la vida e integridad de la menor de edad AA -accionante-, toda vez que dentro del proceso de restitución internacional promovido por su progenitor y ahora representante, a fin de subsanar la observación efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al exhorto suplicatorio emitido dentro de dicha causa, que requirió previamente se arrime certificación de flujo migratorio respectivo, se solicitó expresamente y dispuso judicialmente mediante oficio que la DIGEMIG -cuyo Director y funcionario son ahora accionados- remita la misma, siendo presentado el 15 de mayo de 2024; sin embargo, a pesar de tratarse de un proceso judicial dentro del cual se pretende tutelar los derechos de una niña que fue sustraída ilegalmente y trasladada a territorio internacional, a la fecha -se comprende de activación de esta acción de defensa- y habiendo transcurrido un mes no se remitió esa información vital, sin la cual no se podrá continuar con el trámite de restitución de la nombrada, quien es víctima de violencia por parte de su progenitora.
Bajo el delineado alcance de reclamación constitucional formulado que sostiene la activación de esta acción de defensa, corresponde inicialmente aclarar que, el principio de subsidiariedad aplicable excepcionalmente a la acción de libertad, no es viable de su consideración y establecimiento en temáticas en las que se encuentran involucrados menores de edad, como ocurre en el caso de análisis, al merecer una atención prioritaria y reforzada en cuanto a la vigencia y protección de sus derechos e intereses.
Efectuada esta aclaración de índole procesal-constitucional, cabe como lineamiento inicial de abordaje de análisis conocer los antecedentes inherentes a la misma.
Así, consta Reporte de publicación de la Notificación Amarilla a través de la INTERPOL correspondiente a la menor de edad AA -hoy accionante- (Conclusión II.1), teniéndose que dentro del proceso de restitución internacional de la nombrada niña, seguido por su padre BB -ahora representante- contra Inés Carolina Quisbert Fernández y Ana Patricia Lavenchuch Azogue -garantes-, por Resolución 08/2024 de 15 de enero, Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz determinó: “...LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL desde Argentina a La Paz-Bolivia de la niña (...) -AA-, en el domicilio circunstancial ubicado en Argentina-Buenos Aires (CABA), Av. Gaona, N° 1130, por lo que REMITASE antecedentes al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al tenor del Art. 73 Núm. 4 del D.S. 2377, para que inicien el trámite de restitución internacional en el país de ARGENTINA” (sic [Conclusión II.2]); en cuya tramitación, por Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-603/2024 de 1 de marzo, la misma remitida el 6 de igual mes de 2024 al Juez de la causa antes identificado, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló en lo central que: “...En ese orden, se recomienda adjuntar al exhorto suplicatorio los documentos que acreditan la identidad del menor y de la persona que se alega tiene retenida a la menor, (copias cédulas de identidad); copia auténtica de toda decisión o acuerdo vigente entre los progenitores pago de pensiones y el derecho de visita; declaración vigente que acredite la residencia de la menor en el Estado boliviano; copia legalizada de la negatoria de autorización de viaje de la salida temporal de la menor; certificado de migración que sustente la salida de la menor; certificado del centro médico donde la menor era atendida o el profesional en el área, certificado de movimiento migratorio sobre la salida de la menor con destino [al] Estado Argentino; fotografías a color de la menor sustraída y la madre.
Asimismo, es recomendable consultar la cartilla de cooperación jurídica internacional que contiene el formato de presentación general de los exhortos suplicatorio [se] recomienda consultar la cartilla de cooperación jurídica internacional que se encuentra en el enlace cancillería.gob.bo/node/3432.
De conformidad con el Parágrafo II del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 2377 de 27 de mayo de 2015 del Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente en calidad de Autoridad Central se devuelve la solicitud a efectos de su complementación” (sic [Conclusión II.3]); ante ello, a través de memorial presentado el 2 de mayo de 2024, el ahora representante, solicitó al Juez de la causa, oficio dirigido a la DIGEMIG, a efectos de que por el área que corresponda remita certificación del flujo migratorio de la menor de edad AA -hoy accionante-; que mereció decreto de 6 de igual mes y año dando curso a dicho requerimiento (Conclusión II.4), constando talón de control extendido por la señalada Dirección en el que se establece, en lo pertinente, Tipo de Trámite: Certificación de movimiento o flujo migratorio; Nombres y Apellidos: menor de edad AA; Fecha y Hora de Recepción: “15/05/2024-09:36:03” y Fecha de Entrega: “20/05/2024” (Conclusión II.5).
A partir de este contexto fáctico como componente medular se evidencia que el 15 de mayo de 2024 inició el identificado trámite para la obtención de la Certificación de movimiento y flujo migratorio -ahora extrañado-, conforme a oficio ordenado por decreto de 6 de igual mes y año, debiéndose resaltar que -como se tiene precisado- tal requerimiento fue dispuesto por autoridad judicial en materia de la niñez y adolescencia con la finalidad de cumplir con observaciones realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores -lo cual será objeto de consideración especial infra- y de manera concreta proceder conforme a los dispuesto jurisdiccionalmente con la restitución internacional de la menor de edad AA -accionante-; sin embargo, no se evidencia de manera objetiva que el mismo hubiese sido extendido y remitido ante el Juzgado de la causa, pese a que incluso en el talón de control correspondiente extendido por la DIGEMIG se estableció como data de entrega el 20 de ese mes y año, la cual no se acredita que fue cumplida; y, si bien dentro de esta acción de defensa a tiempo de presentarse el informe de descargo respectivo se alegó que: “...de acuerdo a lo que se ha informado por esta instancia se hace conocer que dicha respuesta ha sido derivada por parte de la oficina hasta la correspondencia en fecha 12 de junio de 2024, y ha sido encomendada para su presentación ante el juzgado, en ese entendido se debe entender que existe parámetros administrativos, a efectos de dar cumplimiento, la respuesta en este momento ya estaría presentada, lamentablemente hasta este momento no se me ha podido enviar el sello de recepción...” (sic); la referencia de cumplimiento el mismo día de presentación de esta acción tutelar, sin que se demuestre documentalmente su observancia, no permite considerarla como válida a los fines del examen constitucional.
En este sentido, se puede afirmar que la demora y consecuente incumplimiento oportuno de la extensión y remisión de la antes referida Certificación de movimiento y flujo migratorio vinculada a una menor de edad, implicó una abstracción de la situación de índole procesal-jurídica de la cual devino, conforme a la cual obligaba a la instancia administrativa -cuyo Director y funcionario son ahora accionados- a considerar en la efectivización de tal requerimiento, el axioma constitucional y convencional del interés superior de la niña, niño y adolescente, dado que, como principio rector y básico garantiza que en toda actuación que les involucre tengan primacía de recibir protección y socorro ante cualquier circunstancia sea en la esfera pública o privada -art. 60 de la CPE-, debiendo en todo momento merecer un trato prioritario (Fundamento Jurídico III.2), atendiendo además la herramienta del enfoque interseccional que dentro de su connotación de armonía ante situaciones de vulnerabilidad no constituye un criterio aislado ni de aplicación individual sino que conlleva un campo de acción institucional, orgánico y conjunto que permita la identificación y especial equilibrio y que “...comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre); componentes de aplicación pragmática que fueron omitidos en la situación fáctica, esencialmente al desconocerse el marco de resguardo que merecía la menor de edad AA -ahora impetrante de tutela-, respecto a quien versaba la Certificación -extrañada en su extensión- y de quien se ordenó judicialmente su restitución internacional, para cuya finalidad fue requerida dicha documentación complementaria, sumado a que incluso los accionados desconocieron los propios plazos de entrega que regirían ese tipo de trámites -tal cual se tiene advertido supra-.
En este orden, se debe señalar también que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el derecho primordial a la vida como bien jurídico protegido por esta acción de defensa, para su tutela debe tener un armazón de certeza y objetiva convicción sobre su afectación o amenaza de restricción, en este sentido y bajo la compatibilización con la vigencia del principio de interés superior de la menor de edad -accionante- se puede afirmar que, la demora y/o dilación en la que se incurrió en la extensión y subsecuente remisión de la Certificación de movimiento y flujo migratorio por la instancia administrativa de la DIGEMIG, que se encuentra interconectada con una dinámica procesal y jurisdiccional asumida que tiene como finalidad su rescate internacional, indisolublemente tiene implicancia mediata en el riesgo de afectación del derecho a la vida extensible a la integridad personal de la nombrada, en las esferas que así correspondan, extremo que permite sustentar el reproche constitucional ante la falta de diligencia y prontitud en la tramitación de la referida documentación necesaria para la prosecución y consolidación de la decisión jurisdiccional asumida por autoridad competente en materia de la niñez y adolescencia.
A cuyo efecto y ante la falta de constancia documental sobre el efectivo cumplimiento de la extensión y remisión al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, de la extrañada Certificación por parte de la DIGEMIG, corresponde activar esta vía de protección constitucional en la modalidad traslativa o de pronto despacho, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional su esencia de aceleración de procedimientos y/o solicitudes abarca también a la protección en esa faceta de evitar dilaciones indebidas a circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el derecho a la vida -en su dimensión de lesión o amenaza de conculcación- y sus incidencias correlacionadas; debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada.
III.4.1. Consideración final
Resuelta la problemática central planteada y en consideración a que dentro del sustento argumentativo expuesto en esta acción de defensa, referencialmente se puso de manifiesto que, el Ministerio de Relaciones Exteriores habría presentado una serie de negativas para viabilizar el trámite de restitución internacional de la menor de edad AA -accionante-, señalándosele que debía realizar tal requerimiento vía judicial, pese a que la ley también prevé y habilita a esa entidad a este fin, lo que habría generado que se promueva ante la autoridad competente el proceso de restitución internacional -en cuya tramitación se advirtió la dilación de la instancia administrativa de la DIGEMIG-; y, el petitorio de que se conmine al Juez que conoce el proceso antes señalado, emitir de forma inmediata el exhorto suplicatorio para ser presentado ante dicha Cartera de Estado; se debe aclarar que, la eventualidad de que la existencia de alguna barrera de consecución en la que se hubiese incurrido en instancia administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede ser objeto de examen constitucional específico sobre una presunta demora o traba en la tramitación de la restitución de la menor de edad AA -impetrante de tutela-, al no haberse establecido la legitimación pasiva al respecto; y, en cuanto a la pretensión que se intenta sea acogida vinculada a la actuación de la autoridad judicial a cargo del proceso -del cual emerge esta acción de tutelar-, en igual tópico procesal constitucional tampoco puede merecer un efecto de exigencia relacionado con algún emergente reproche constitucional.
No obstante y siempre en consideración a la situación de vulnerabilidad y de primacía de la atención y resguardo reforzado que debe decantar en toda actuación en la cual se encuentren involucrados menores de edad, este Tribunal considera de importancia exhortar al antes indicado Ministerio de Relaciones Exteriores -en su dependencia de la Dirección General de Asuntos Jurídicos-, para que a fin de viabilizar la restitución internacional de la niña -ahora peticionante de tutela- dispuesta judicialmente, garantice la debida celeridad y prontitud, en las acciones y procedimientos que les corresponda asumir en ese propósito; y, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, de igual manera ejerza una dinámica procesal como jurisdiccional célere y en apego a los plazos aplicables en la causa de su conocimiento -de restitución internacional-.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó una decisión incorrecta.