SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2024, cursante de fs. 13 a 16, el representante de la menor de edad accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso -se entiende el representante de la menor de edad accionante- denuncia ante el Ministerio Público contra CC -madre de la nombrada- por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de menor o incapaz, con Código Único de Denuncia (CUD): 201102032100136, por “hechos nefastos”, pues amenazaba con quitarle la vida a su hija -ahora imperante de tutela-, tal es así que un día le llamó para decirle que si no depositaba determinado monto de dinero se la llevaría a otro país y que nunca más la volvería a ver, amenazas que fueron concretadas el 19 de septiembre de 2020; encontrándose el indicado proceso penal en etapa de juicio oral, en cuya tramitación la denunciada fue declarada rebelde al haberse dado a la fuga, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que a fin de su cumplimiento se puso a conocimiento de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) a través de la notificación roja a efectos de la captura de la referida, quien conforme a diversos informes se logró establecer que se encontraría en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ante ello, el 27 de abril de 2023, se presentó al Ministerio de Relaciones Exteriores el correspondiente exhorto suplicatorio para la captura de la prenombrada denunciada.

Refiere que, paralelamente y como se mencionó, su hija menor de edad -accionante- se encuentra actualmente desaparecida, puesto que, el último dato que se tiene es la salida del país mediante la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, en este sentido y a efectos de dar con su paradero se solicitó a las Oficinas de INTERPOL la publicación de la notificación amarilla en favor de su hija, que hasta la fecha -se comprende de activación de esta acción de libertad- se encuentra vigente.

Manifiesta que, al tratarse de la vida e integridad de la nombrada menor de edad AA, solicitó primero ante Ministerio de Relaciones Exteriores su restitución, al encontrarse en la República de Argentina; sin embargo, se presentaron una serie de negativas por parte de esa Cartera de Estado, señalándosele que debía realizar tal requerimiento vía judicial, pese a que “…la ley también prevé y habilita a esta institución para restituir y devolver a mi hija a territorio nacional” (sic).

Ante ello y al no contar con el acceso oportuno a la justicia, el 22 de septiembre de 2023, interpuso demanda de restitución internacional de la indicada menor de edad contra CC, que recayó en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 204113612, en cuya causa se emitió la Resolución 08/2024 de 15 de enero, ordenando que mediante exhorto suplicatorio por el Ministerio de Relaciones Exteriores se proceda a la restitución de la menor de edad AA -hoy accionante-, el cual una vez remitido, fue devuelto debido a la falta de documentación, específicamente al flujo migratorio el cual debe referir que la mencionada salió del territorio nacional hacia la República de Argentina; como consecuencia de este nuevo hecho de retardación y dilación, solicitó en instancia judicial la emisión de un oficio dirigido a la DIGEMIG -cuyo Director y funcionario son hoy accionados- para que de forma inmediata remita dicha información, siendo presentada su solicitud en esa dependencia el 15 de mayo de 2024; empero, aun de tratarse de un proceso judicial dentro del cual se pretende tutelar los derechos de una menor de edad que fue sustraída ilegalmente y trasladada a territorio internacional, debiéndose prestar atención prioritaria, a la fecha y habiendo transcurrido un mes, la indicada Dirección dependiente del Ministerio de Gobierno no remitió la información vital requerida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante por la menor de edad impetrante de tutela, denuncia la lesión de los derechos a la vida e integridad, citando al efecto los arts. 15.I y III, 58, 59 y 60 de la Constitución Política de Estado (CPE).

En audiencia invocó el art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al personal encargado y designado de la DIGEMIG remita al Juez de la causa de forma inmediata la Certificación de flujo migratorio solicitada; y, b) Se conmine al Juez que conoce el proceso antes señalado, emitir de forma inmediata el exhorto suplicatorio para ser presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En audiencia impetró que la respuesta extrañada se emita en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliándolos en audiencia señaló que: 1) El oficio remitido a la DIGEMIG es un requisito, sin el que no se podrá continuar con el trámite de restitución de la menor de edad AA víctima de violencia por parte de su progenitora, y pueda cesar ésta, retornando al país; 2) Invocó el art. 24.1 del PIDCP; y, 3) Solicitó que sea emitida la respuesta extrañada en el plazo de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de la parte accionada

El representante legal de la DIGEMIG de La Paz, por informe brindado en audiencia, refirió que: i) Se coordinó con Mario Álvarez -hoy coaccionado-, quien estaba encargado de la emisión del certificado de flujo migratorio de la menor de edad AA -accionante-, “…la cual de acuerdo a lo que se ha informado por esta instancia se hace conocer que dicha respuesta ha sido derivada por parte de la oficina hasta la correspondencia en fecha 12 de junio de 2024, y ha sido encomendada para su presentación ante el juzgado, en ese entendido se debe entender que existe parámetros administrativos, a efectos de dar cumplimiento, la respuesta en este momento ya estaría presentada, lamentablemente hasta este momento no se me ha podido enviar el sello de recepción...” (sic); y, ii) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2024 de 13 de junio, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela impetrada “...empero redirecciona[n]do los criterios vertidos y contenidos en la presente resolución dispone que por ante la Unidad de Flujos Migratorios de la DIGEMIG, se remita en el día de hoy la información solicitada y se exhorta al Ministerio de Relaciones Exteriores de evitar la exageración de exigencias de ritualismos y formalismos que tiendan a poner en riesgo los derechos de los niños niñas y adolescentes cuando los mismos ya fueron analizados por autoridad judicial competente...” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) No se evidencia que exista un peligro inminente para la vida, existiendo una confusión entre la necesidad que tiene el “accionante” -representante- como padre de familia, de conocer de forma clara cuál es la situación su hija; b) Los derechos de las niñas, niños y adolescente son cuasi absolutos, no solo por su alto nivel de vulnerabilidad sino porque es una de las principales políticas del Estado Plurinacional de Bolivia, para ello se tiene el enfoque y la perspectiva de las políticas legales, denotándose que el Órgano Judicial debe enmarcar sus actividades para garantizar que esa protección no sea lírica sino efectivizada, de esta manera, se hace necesario que se ingrese a analizar los elementos puestos a conocimiento a través de esta acción de defensa, por la obligación de reconducción que emerge de la excepcionalidad que hace a la atención prioritaria de grupos de vulnerabilidad como de la niñez y adolescencia, conforme a lo cual, el principio de favor debilis emerge como un componente supremo que tiene que ser analizado desde el alcance de la acción de libertad incluso si se encuentra ante una autoridad en materia de la niñez y adolescencia; c) De lo referido en esta acción de defensa, se evidencia que las Carteras de Estado están exigiendo ritualismos y formalismos que resultan no solo oprobiosos sino que además van en desmérito de una situación en la que una menor de edad puede encontrarse en riesgo, si bien es cierto que los elementos burocráticos y el camino administrativo en cuanto a la presentación y obtención de documentación, deben ser cumplidos a cabalidad, no es menos evidente que ante la probabilidad de daño o peligro de una menor o adolescente, las autoridades tienen el deber tanto moral como legal, de atender con mayor celeridad y prontitud cualquier petición dirigida a la protección, cese o disminución del riesgo, no siendo coherente que, inicialmente el Ministerio de Relaciones Exteriores ponga en duda un exhorto suplicatorio librado por autoridad competente que es claro, a través de la exigencia de documentos sobre los cuales se supone que dicha autoridad jurisdiccional ya se pronunció al momento de emitir dicha orden judicial, en este sentido, como Jueza de garantías no puede pronunciarse por ausencia de carga argumentativa en contra de la o las personas que realizaron tal devolución, pero se llama severamente la atención a la indicada Cartera de Estado, porque no está en situación de realizar observaciones que pongan en riesgo el interés de la niña, niño o adolescente, a través de la excesiva exigencia de documentación, que se supone fue analizada, valorada y compulsada  por autoridad judicial competente; empero, al solicitar previamente que adjunte documentación que acredite que la menor de edad AA estaría en Buenos Aires, República de Argentina, estaría pretendiendo desmerecer la labor judicial, siendo la omisión evidente al tratarse de la investigación y petición de hechos en los cuales la vida de la nombrada niña se encuentra comprometida, no solamente desde el punto de vista de calidad, vivir bien y sanamente sino también fisiológica y biológicamente; y, d) La presente acción tutelar es abstracta, al no advertirse un elemento claro y concreto respecto a la situación de vida como componente funcional biológico, es importante redireccionar la petición, sin generar dilaciones, formalismos ni ritualismos que generen no solo un malestar sino esencialmente estén proclives a dañar la integridad física, moral, intelectual, psicológica, sexual, educacional, económica y todo lo referente al crecimiento integral de la menor de edad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, -se asume- la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.