SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 239 a 261, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2015, fue designada a través de convocatoria pública como Directora de la Escuela Superior de Formación de Maestros (ESFM) “Rafael Chávez Ortiz” de Portachuelo del departamento de Santa Cruz; empero, pese a su legal y legítima designación un grupo de personas que no estaban conformes -entre ellos los denunciantes y acusadores particulares del proceso penal que se siguió en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias-, el 6 de igual mes y año, realizaron actos materiales y medidas de hecho para manifestar su oposición, provocando grandes destrozos y hechos vandálicos en el inmueble que es propiedad del Estado -donde funciona dicha escuela-, así como -atentar- contra la integridad y seguridad de los maestros y alumnos; razón por la cual, el Ministerio de Educación clausuró la gestión académica temporalmente ese año.
Señala que, contra quienes provocaron todos esos hechos, se abrieron tres procesos penales, y en uno de ellos fueron sentenciados a tres años de reclusión. Asimismo, en cuanto a los procesos disciplinarios contra los estudiantes que incurrieron en faltas y que no acataron la normativa, el 6 de junio de 2015, se conformó el Tribunal Disciplinario, emitiéndose el “…Auto Inicial No 01/2015, y llevado a cabo el proceso disciplinario el 05 de noviembre de 2015…” (sic); de tal manera que, el 17 de diciembre de ese año, se emitió un informe por parte del Director Académico -no lo identifica-, indicando que mientras se sustancie el referido proceso disciplinario no correspondía efectuar los exámenes -de grado- de los procesados disciplinariamente.
Es así que, “de manera oportuna” el 21 de enero de 2016, el Tribunal Disciplinario de la ESFM “Rafael Chavez Ortíz” de Portachuelo, conformado no solo por su persona, sino por varios miembros, pronunció la “Resolución” correspondiente con diferentes sanciones, entre estas, la suspensión de diversos exámenes de grado de los procesados; fallo que, no obstante haber sido impugnado de forma extemporánea, fue dejado sin efecto por Resolución-T.D.N.P. 001/2016 de 3 de mayo, dictada por la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del Ministerio de Educación, en calidad de Tribunal Disciplinario Nacional; en la cual, no se analizó la referida determinación sancionatoria, sino que se anuló obrados hasta el Auto Inicial 01/2015 de 5 de noviembre por vicios en la citación; asimismo, sobre la petición de los “apelantes” de proseguir con su defensa de trabajo, dicha Resolución indicó que el Reglamento de Convivencia y Permanencia, Estudiantil de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros (RCPE) “‘Es aplicable a los estudiantes de las ESFM y UA, por lo que se debe considerar que el estudiante al Defender el Trabajo de Grado, adquiere la calidad de egresado y deja de ser estudiante, lo cual no permitía iniciar o continuar con el proceso, mucho menos sancionar con faltas cometidas, tomando en cuenta que las sanciones son de carácter académico y están sujetos a la persona en calidad de Estudiante de la ESFM’” (sic); sin embargo, en el momento de la emisión de la Resolución -se entiende T.D.N.P. 001/2016-, ninguno de los procesados, luego denunciantes y acusadores en su contra, defendió su trabajo de grado, por lo tanto no eran egresados; en ese sentido, de manera textual la señalada Resolución -se entiende, estableció que no se concedía el derecho a la defensa del trabajo de grado, ni constitución del Tribunal para la defensa de grado “…HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN ABSOLUTORIA O SANCIONATORIA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE….’” (sic); finalmente, se llamó severamente la atención, no solamente a su persona, sino al Tribunal Disciplinario en su conjunto, por el incumplimiento de deberes en sus funciones.
En ese sentido, aclara que María Edith Ibarra Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi, Marco Antonio Moya Carrillo y José Luis Subirana Paz -hoy terceros interesados-, quienes estaban en etapa de conclusión de estudios y de defensa de trabajo de grado, contaban con diploma académico de 5 de diciembre de 2016, como Maestros en sus áreas; y, Lorena Egüez Cuéllar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra -también terceros interesados-, se encontraban en proceso de formación, “a la fecha” igualmente obtuvieron el diploma académico respectivo.
No obstante, a denuncia de los entonces procesados, como si su persona hubiere ocasionado algún daño al Estado o logrado un beneficio económico, el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra; en el cual, de manera injusta e ilegal, por Sentencia 42 de 16 de octubre de 2019, se la declaró culpable de los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes y uso indebido de infuencias, imponiéndole una pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas, daños y perjuicios; contra dicha decisión, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando entre otros agravios, una errónea o defectuosa valoración de la prueba para determinar la existencia de los delitos endilgados temerariamente, basados en hechos no acreditados, lesionando sus derechos; recurso que, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, declarándolo admisible e improcedente.
Ante ello, el 10 de septiembre de ese año, formuló recurso de casación, el cual fue declarado admisible por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 654/2020 de 26 de octubre; y, posteriormente, mediante AS 236/2021-RRC de 4 de junio, se declaró fundado el aludido recurso, dejando sin efecto el indicado Auto de Vista 18, disponiendo que se pronuncie uno nuevo de conformidad a los fundamentos de ese Auto Supremo, que en su ratio decidendi determinó que el Tribunal de alzada debió, por un lado, otorgar el plazo para subsanar deficiencias; y, por otra parte que, a momento de ingresar al fondo del análisis, se debía cumplir las exigencias de motivación fundamentación y congruencia sobre cada uno de los agravios expuestos.
Sin embargo, una vez devuelto el expediente,
se emitió el Auto de Vista 59 de 23 de septiembre de 2021, que volvió a
declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, sin
cumplir con la ratio decidendi
establecida por el AS 236/2021-RRC, pues no se otorgó el plazo dispuesto para
subsanar deficiencias, incumpliendo además las exigencias de motivación,
fundamentación y congruencia en cuanto a los agravios expuestos, entre ellos,
también sobre la valoración de la prueba, cuya inobservancia es un vicio
insubsanable; puesto que: a) En cuanto al agravio de errónea
aplicación de la ley sustantiva, pese a la ambigüedad y simple relato de
los medios probatorios, en sentido que su persona impidió la titulación de los entonces
denunciantes, y que por ello, no observa agravio o lesión alguna, el referido
Tribunal de alzada no analizó que no se dieron los elementos constitutivos de
los tipos penales por los cuales se la sancionó ni los criterios de subsunción,
ya que solo explican en qué consiste cada tipo penal sin indicar mayor
argumentación con relación a los agravios expuestos, y sin precisar cuál sería
el daño al Estado o a particulares de orden económico o patrimonial, o
afectación efectiva en su desmedro, o beneficio en favor de su persona o de
terceros; b) Con relación a la errónea y defectuosa valoración de la
prueba, a pesar que de manera clara se tienen expuestos los agravios,
simplemente se abocaron a citar normas sin relacionarlas con los indicados
agravios, sin siquiera referirse sobre las normas específicas académicas y
disciplinarias aplicadas en el hecho que supuestamente es la acción a su
criterio delictual, tampoco rebatieron la exposición de agravios, solo
desarrollaron de manera general las facultades de la autoridad jurisdiccional, señalando que están explicados los
agravios, cuando el AS 236/2021-RRC, determinó en la existencia de falta
de fundamentación, a lo cual ni siquiera se hace referencia; y, c)
Respecto al agravio de falta de fundamentación de la Sentencia 42, no
obstante haberse cumplido con la exposición de fundamentos, citando inclusive
el precedente incumplido, reiteran que es insuficiente, obviando que el
AS 236/2021-RRC, determinó que sobre ese criterio debieron conceder el plazo de
subsanación y también tomar en cuenta la fundamentación en audiencia, lo que no
sucedió; concluyendo que, la antedicha Sentencia se encuentra debidamente
fundamentada, limitándose a citar normas y doctrina sobre la fundamentación,
sin establecer por qué se llegó a esa determinación, de qué manera se
fundamentó, cómo se demostraron los hechos, y si éstos realmente se subsumen a
los tipos penales, el criterio de autoría, dolo y daño, considerando que se
trata sobre delitos de corrupción; asimismo, hacen referencia de manera sesgada
e incongruente que las pruebas fueron valoradas, pero sin rebatir ni analizar
los agravios expuestos al respecto, incurriendo en una falta de motivación,
fundamentación y congruencia.
Consecuentemente, ante esa nueva injusticia, y conforme a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del plazo legal y cumpliendo los requisitos de admisión técnica argumentativa y exigencias legales, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 59, que fue resuelto a través del AS 100/2022-RA de 15 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos miembros ahora son accionados-, quienes sin ingresar a la consideración de fondo y desconociendo sus propios fallos, es decir, el AS 236/2021-RRC, que inclusive ordena el razonamiento que debió ser cumplido; dispusieron -a su criterio- ilegal e injustamente la inadmisión del recurso de casación, concluyendo ello en el “PUNTO V” referido al “EXAMEN DE ADMISIBILIDAD” acápite V.2 sobre “VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE CONTENIDO” (sic) -cita inextenso dicho punto del referido Auto Supremo-.
Sin embargo, de la lectura del memorial del
recurso de casación que interpuso, se tiene que, éste cumple con lo previsto
por los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, con todas las exigencias de fondo y
de orden procesal; puesto que, fue presentado dentro del plazo legal,
cumpliendo los requisitos de admisión, técnica argumentativa y exigencias
legales, entre otros, referidos a la fundamentación y expresión de agravios;
toda vez que: 1) Con relación al precedente contradictorio o doctrina
legal incumplida, citó el AS 236/2021-RRC, mencionando que el recurso de
apelación restringida se mantiene inalterable considerando que se dejó sin
efecto el anterior Auto de Vista -18- por falta de fundamentación, motivación e
incongruencia omisiva, ordenándose al Tribunal de alzada emitir otro fallo
conforme a los parámetros establecidos, citando y explicando -además- el AS
1027/2018-RRC de 16 de noviembre; por consiguiente, reiteró los argumentos de
su recurso de apelación restringida; 2) Sobre el supuesto hecho base del
proceso y de la Sentencia condenatoria -42- como es su actuación dentro del
marco legal como miembro del Tribunal Disciplinario de la ESFM “Rafael Chávez
Ortiz”, que es un ente colegiado, se dejó claramente establecido que, emitió la
“Resolución Disciplinaria Sancionatoria” en estricta aplicación del Compendio
de Normas para las Escuelas Superiores de Formación de Maestros de las Unidades
Académicas, que regula, entre otros aspectos, los tipos de faltas leves, graves
y gravísimas, así como el procedimiento; y, en especial el Reglamento de
Convivencia y Permanencia Estudiantil, haciendo notar la base legal y deberes
de los estudiantes, quienes, por ser procesados, se constituyeron en los denunciantes y acusadores particulares, y si
bien la Resolución del “Tribunal Disciplinario” fue anulada, los fundamentos
estaban relacionados con la falta de notificación y no así sobre el fondo; y,
en cuanto a la solicitud de los entonces sancionados de que se fije fecha para
el examen de grado, el Tribunal superior determinó que no se concedía ese
derecho hasta que se dicte una resolución absolutoria o sancionatoria por un
tribunal competente; por ende, jamás hubo perjuicio o daño al Estado o a
particulares por parte de su persona; es más, en abril de 2015, el Ministerio de
Educación clausuró temporalmente la gestión -académica-, con respaldo
probatorio presentado oportuna y legalmente como medio de defensa; sin embargo
de todo ello, el Tribunal de alzada no ingresó a valorar ni fundamentar su
fallo, pese a ser reiterativos en la expresión de agravios y motivos del
recurso de apelación. Así también, se indicó que se presentó prueba señalando
en qué fojas se encontraban las mismas, referidas a la firma de “un acta” de
los entonces acusadores, donde consta que tomaron el edificio y los ambientes
-de esa Escuela Superior-, elemento probatorio que no fue valorado por el
Tribunal de Sentencia Penal
Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que llevó acabo el juicio
oral ni por el Tribunal de apelación; 3) De igual manera, hizo constar
que el referido Tribunal de Sentencia Penal tomó como prueba la querella y no
así la prueba de cargo y descargo; puesto que, en su contenido hay elementos
que ponen en evidencia que no concurren los elementos constitutivos del tipo
penal, no demuestran la existencia del hecho en la forma denunciada o acusada,
y mucho menos se subsumen a los delitos que forzadamente le endilgaron, donde
jamás se demostró cuál fue el beneficio económico o de otra índole del que se
hubiese beneficiado, cuando en realidad protegió los bienes del Estado e hizo
prevalecer sus deberes como Directora de la ESFM “Rafael Chávez Ortiz” de
Portachuelo, precautelando la integridad de docentes, estudiantes y la
infraestructura que fue violentada por los procesados que luego aparecieron
como víctimas; todo ello, se encuentra plenamente demostrado y fue parte de los
argumentos del recurso de apelación restringida que presentó, los cuales no
fueron consideraron; 4) De manera amplia, clara y precisa se expresó los
agravios respecto a la declaración de los testigos propuestos por el Ministerio
Público que declararon en su favor; empero, en la Sentencia 42 no se hizo
constar toda la declaración de los mismos y ello está escrito en el acta de
audiencia de juicio oral, pues realizó una relación minuciosa de toda la prueba
y su relevancia en el proceso penal; y, 5) Asimismo, específicamente, en
cuanto a la prueba de descargo, tanto en los recursos de apelación restringida
como de casación, hizo notar que la Sentencia pronunciada en su contra, no se
valoró que de dichos elementos de prueba aportada demostraban la verdad
histórica de los hechos poniendo en evidencia la inexistencia de delitos “…NO
SE SUBSUMEN A NINGUNO DE LOS TIPOS PENALES…” (sic), y que fueron los acusadores
particulares quienes cometieron hechos que se subsumen a ilícitos, pues
causaron daños y perjuicios al Estado, siendo “…46 pruebas claramente
indicadas, pues debe tomarse en cuenta que el expediente de donde emerge la
presente acción constitucional tiene 13 cuerpos” (sic).
En ese sentido,
considerando que no se ingresó al análisis de fondo, aclara que no pretende que
se haga una revisión excepcional de la labor probatoria ni de la interpretación
de legalidad ordinaria, siendo lo que reclama en concreto es que no es evidente
que el recurso de casación que planteó no cumpla con las exigencias legales de
orden procesal de los requisitos de admisibilidad; es decir, que los
razonamientos a los que llega el Auto Supremo ahora cuestionado
-100/2022-RA-, no condicen con lo que efectivamente contiene el mencionado
medio de impugnación que interpuso, lo que deviene en la lesión de su derecho
al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, siendo
también incongruente; puesto que, desconoce inclusive el AS 236/2021-RRC,
emitido en la misma causa penal con anterioridad y por la misma Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, el AS
100/2022-RA incurre en incongruencia, ya que si bien las autoridades judiciales
accionadas en su fundamentación citan y puntualizan la jurisprudencia sobre el
principio de flexibilidad de los requisitos de admisión del recurso de
casación; sin embargo, desconociendo tales entendimientos, efectúan una
argumentación excesivamente rigurosa, concluyendo que “…ni aun así es
posible la admisión…” (sic); lo que, constituye una exageración y
aplicación arbitraria y contradictoria de dicha regla, cuando, es clara la
vulneración de los derechos constitucionales, pues de los agravios denunciados
se establece la existencia de vicios procesales insubsanables, lo que deriva en
la concurrencia de defectos absolutos que ocasionan un resultado dañoso como es
no tener respuesta motivada a su pretensión, lo cual a su vez lesiona sus
derechos a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, con el riesgo
de que se esté a punto de ejecutar un ilegal mandamiento de condena, es más, en
la parte in fine de su petitorio,
claramente hizo referencia a los defectos absolutos insubsanables por la
vulneración de derechos y garantías constitucionales en aplicación del art.
169.3 del CPP; empero, no se aplicaron los principios pro homine, pro actione y de prevalencia de la verdad material
sobre la formalidad ni el entendimiento jurisprudencial contenido en la
SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela,
alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de
motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y al
acceso a la justicia, así como los principios pro homine,
pro actione y de prevalencia de la
verdad material sobre la formalidad, citando al efecto el art. 115.II de la
Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el AS 100/2022-RA; y, ii) Que los Magistrados accionados emitan un nuevo auto supremo disponiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 59, e ingresando en el fondo, se falle como corresponda en derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 373, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su
abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo
constitucional, y ampliándolos en audiencia de garantías manifestó que: a)
La SCP 0064/2018-S4, indicó que los criterios de flexibilización desarrollados
por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en una
herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorguen
elementos suficientes y que permitan considerar los agravios denunciados, que,
sin embargo, no deben ser exigidos de manera expresa; señala además que, ese
principio es muy importante, porque precautela los derechos de las partes a
impugnar una resolución judicial y está ligado a los principios pro homine y pro actione, además, se
enmarca en el derecho de acceso a la justicia; así, en la Sentencia
Constitucional Plurinacional citada, que presentó como precedente, se concedió
la tutela, dejándose sin efecto el auto supremo
-que se observa en este caso- y disponiendo la admisibilidad -se entiende del
recurso de casación-; b) El Auto Supremo hoy cuestionado, se limita a
indicar que “…no se ingresó al análisis de esa valoración…” (sic), sin tomar en
cuenta que el AS 236/2021-RRC, fue emitido en el mismo proceso, “…al respecto
el día de hoy nos hemos apersonado a vuestra sala por escrito y hemos llegar un
nuevo Auto Supremo N° 499/2017, donde claramente indica: ‘cuando por falta de fundamentación declara fundado y deja sin efecto’, como en este caso cuando hubo una segunda casación, pero ya cuando
ingresa al fondo y dice que no se tomó en cuenta que este Tribunal atribuye la
falta de observancia de la doctrina legal aplicable; es decir, el Tribunal
Supremo de Justicia aduciendo que el Tribunal de apelación fue negligente
porque no tomo en cuenta la doctrina legal aplicable que fue desarrollada a
través del Auto Supremo N° 461 emitido en la presente causa con anterioridad…”
(sic); entonces, lo que se pide es que se ingrese al análisis de fondo del
recurso planteado y se revise si efectivamente el Tribunal de alzada cumplió lo
dispuesto en el Auto Supremo dictado en el mismo proceso; y, c) A tiempo
de interponer esta acción de defensa se citó la
SCP 0064/2018-S4, en la cual se establece que si bien se debe cumplir los
requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, como un
“equilibrio” determina que los criterios de flexibilización para la admisión
del recurso de casación son útiles cuando hay suficiente información que
permita al Tribunal de casación establecer cuál es el agravio que se pone a su
conocimiento, así como el motivo de su resolución; por lo que, en su caso, se
aplica dicho criterio, ya que se identificó la existencia de defecto de la
sentencia conforme al art. 360.6 del CPP, referido a la valoración de la
prueba, por ende, se hizo alusión al art. 169.3 del mismo cuerpo legal,
inclusive en el petitorio del recurso de casación se consignó como defecto
absoluto de la sentencia como un vicio de nulidad, con la afectación de sus
derechos a la defensa y al acceso a la justicia, pues de esa errada valoración
deviene la inexistencia de fundamentación y motivación “…pero esa
fundamentación de explicar la norma que consideran aplicable al hecho que
instauraron un auto inicial de proceso disciplinario que luego se anuló y luego
el por qué considera que ese hecho es delito, que fundamente y porque la
prueba; entonces, se explica cuál es el daño que ha explicado que es su derecho
a la defensa” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Olvis Egüez
Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, por informe escrito,
cursante de fs. 308 a 315
-suscrito solo por el primero de los nombrados-, manifestaron que: 1) La
peticionante de tutela al plantear la acción de amparo constitucional,
nuevamente incurre en una falta de motivación de sus derechos al debido proceso
en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a
la impugnación y al acceso a la justicia que solicita sean amparados,
considerando que no establece cómo el AS 100/2022-RA lesionaría sus derechos-;
al efecto, cabe detallar que, a tiempo de denunciar defectos absolutos, deben
cumplirse presupuestos de argumentación jurídica precisamente para la
prevalencia de los derechos que reclama la parte recurrente, de acuerdo a los
entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3, siendo que las consideraciones de fondo
de las cuestiones recurridas ante la vulneración de derechos que involucren
defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere la observancia
del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de
2010-, norma que establece que, aún en casos en los que pueda existir defectos
absolutos que ameriten la nulidad, éstos deben ser denunciados; es decir, que
tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal de casación no tienen facultad
para “desbordar” la propuesta formulada por la recurrente -ahora accionante-,
lo cual se conoce como principio de limitación, que se encuentra previsto por
el art. 398 del CPP, siendo únicamente posible la revisión de oficio cuando la
parte cumple con los presupuestos que permiten su análisis de fondo, sin que
ésta quede satisfecha con la mera denuncia de la concurrencia de defectos
absolutos; por lo que, incluso en estos supuestos, la parte que recurre debe
cumplir con carga la argumentativa; 2) Los presupuestos formales en
materia recursiva ordinaria, devienen del cumplimiento al principio de legalidad
que es integrante justamente del derecho al debido proceso, considerando del
conglomerado jurídico conforme al Estado de Derecho -art. 180.I de la CPE-,
entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, este
se constituye en un principio fundamental de derecho público, conforme al cual,
todo ejercicio del poder público está sometido al poder de la ley y no a la
voluntad de las personas, este principio pone límites al ejercicio del poder
punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas
punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad que constituyen imperativos de cumplimiento obligatorio descartando
la arbitrariedad y el exceso de cumplimiento de la tarea de la represión penal,
máxime cuando por su propia naturaleza, el derecho penal conlleva efectos
restrictivos; 3) El principio de legalidad tiene íntima vinculación
con el de taxatividad o certeza, que obliga a los juzgadores y a los ciudadanos
a someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión cumplir con los
postulados legales y aplicar correctamente las disposiciones procesales al
momento de tramitar los procesos; al no respetar los parámetros de la
legalidad, se genera no solo la afectación al referido principio y al debido
proceso, sino también al principio de seguridad jurídica; es así que, a tiempo
de interponer un recurso, es obligación de la impetrante de tutela cumplir los
requisitos formales que son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un
instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice o se
convierta en un medio dilatorio del proceso, lo cual es también una obligación
de los operadores de justicia, en resguardo a la garantía constitucional a la
segunda opción que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos
todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva de la ley; 4) De acuerdo a la SCP 1075/2003-R de 24 de julio, con
relación a las formas procesales, dichas exigencias tienen la finalidad que el
tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar la pretensión del
recurrente, pues una tarea así derivaría en el colapso por la recargada
actividad judicial, fundamento que concuerda con el AS 322/2012-RRC, entonces,
el recurrente de casación al no cumplir con los requisitos formales que hacen a
ese recurso, no puede alegar vulneración a sus derechos; por ello, al ser un
medio de defensa e impugnación de fallos, por su carácter particular y de
última instancia, debe cumplir con los requisitos procesales de procedencia,
exponiendo el agravio, el interés legítimo y las lesiones que la decisión
ocasiona, porque la exigencia de tales presupuestos recursivos y de
flexibilidad, tienen por finalidad la correcta tutela judicial efectiva; 5) En el caso particular, el AS 100/2022-RA, es claro
al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la
inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la peticionante de
tutela; además, se debe considerar que para que un fallo sea certero, no
requiere que sea ampuloso, siendo suficiente que en su contenido se encuentre
razón y lógica en el argumento y que sea fiel reflejo de lo impugnado por la
parte procesal; y, 6) La jurisprudencia constitucional, resolvió un caso
similar a través de la “… la Sentencia Constitucional Plurinacional 0204/2016
de 23 de marzo…” (sic), y en la causa que se analiza, se identifica que dieron
respuesta a lo alegado por la accionante, al haberse realizado una correcta
compulsa de los argumentos de ésta, ajustándose a los cánones del derecho convencional
y constitucional, conforme la propia competencia no llegándose a identificar
que el Auto Supremo impugnado afecte derechos, correspondiendo, en
consecuencia, denegar la tutela solicitada, al carecer la acción de amparo
constitucional formulada, de fundamentos constitucionales que no generan
convicción en las supuestas vulneraciones alegadas por la parte peticionante de
tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Edith Ibarra
Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi y José Alvarito Góngora Paz, en audiencia
de garantías, a través de la primera de las nombradas como abogada y víctima,
manifestaron que: i) La impetrante de tutela no puede alegar haber
sufrido vulneración o restricción de sus derechos, ya que durante todo el
proceso penal seguido en su contra, siempre se respetó el debido proceso y las
garantías constitucionales, que la misma utilizó haciendo uso y abuso de las
mismas buscando siempre la dilación de la justicia en más de siete años del
referido proceso; el AS 100/2022-RA, no puso en ningún momento a la nombrada en
estado de indefensión; ii) En cuanto al principio de seguridad jurídica,
el Auto Supremo cuestionado, se encuentra debidamente motivado, es congruente y
pertinente, pues el Tribunal de casación no puede “hacer” de oficio actos o
interposiciones que solo corresponden al recurrente; la impetrante de tutela,
solo hizo mención a la interposición del recurso de casación dentro de plazo y
a precedentes contradictorios, no existe un análisis de la valoración de la prueba,
no desarrolló su pretensión, no existe precisión respecto a su reclamo
incumpliendo el art. 417 del CPP, no especificó cómo se vulneró su derecho al
debido proceso o qué aspectos se omitieron, repitiendo argumentos de manera
genérica, pretendiendo confundir a “sus autoridades”; ya que, todo lo que se
menciona son falacias; la accionante pretende beneficiarse con esta acción
tutelar, creyendo erróneamente conseguir impunidad ante los delitos que la
aludida cometió y que fueron juzgados conforme a derecho; iii) Cuando se
realizó el proceso penal de origen eran representantes de los estudiantes
-ESFM “Rafael Chávez Ortiz” de Portachuelo-, en esa condición verificaron que
se cometieron muchos delitos a partir de la designación de la accionante como
Directora General de la indicada Escuela; ya que, uno de los requisitos para
acceder a ese cargo era tener una maestría, y la impetrante de tutela no
contaba con una; aun así, la nombrada tenía apoyo y la declararon ganadora;
como estudiantes, nunca buscaron perjudicarla, simplemente denunciaron los
hechos de corrupción en los que se veían involucrados los derechos de los
estudiantes, existía un informe supuestamente entregado “…el centro donde se
quedaban a vivir los estudiantes y había dinero de por medio…” (sic), pensaron
que la forma correcta era denunciar ante las autoridades pertinentes; sin
embargo, pesa más el apoyo político, el motivo esencial de acudir a la justicia
no fue el rechazo a la designación de la accionante como Directora, sino, que
el día de su defensa de grado, después de haber cumplido los cinco años de
estudio, la nombrada suspendió la misma con una simple nota hecha a mano que
dirigió a sus tribunales; iv) Se les inició procesos penales que fueron
rechazados porque nunca se pudo demostrar que fueran unos “vándalos”, a las
manifestaciones se sumaron todos “los presidentes” y la sociedad civil, porque
existían muchas pruebas de los delitos cometidos por la peticionante de tutela;
el proceso disciplinario seguido en su contra fue anulado por la Resolución “de
La Paz”; por ello, buscaron que la accionante recapacite y les deje titularse,
pero no fue así, inclusive el Fiscal de Materia le pidió conciliar; empero,
nunca llegaba a las audiencias de conciliación; v) En el juicio oral, la
impetrante de tutela siempre apeló las resoluciones y, creyendo que tenía
poder, “se nos reía”; sin embargo, se hizo una auditoría a la ESFM “Rafael
Chávez Ortiz” de Portachuelo, y se sacó a todos aquellos a los cuales les
vendió los cupos, pero la prenombrada se quedó “en el lugar”;
vi) Nunca actuaron de mala fe, solo pretendían hacer valer sus derechos;
puesto que, la peticionante de tutela “juraba” que nunca serían maestros; las personas
que la apoyaban, dejaron de hacerlo al enterarse de las pruebas, la Sentencia -42- emitida en su contra se encuentra
ejecutoriada, misma que, incluso podían apelar al existir dos delitos sobre los
cuales no se valoró correctamente la prueba y por ello no la sentenciaron; y, vii)
El AS 100/2022-RA, se encuentra
debidamente motivado y es congruente, fue dictado conforme a derecho; por lo
que, confían en que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz, emitirá un fallo denegando la tutela impetrada,
haciendo justicia por el hecho que se juzgó a la peticionante de tutela.
Marco Antonio Moya Carrillo, José Luis Subirana Paz, Lorena Egüez Cuéllar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 265.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 267, 320 y 348.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, por Resolución 109/22 de 17 de
octubre de 2022, cursante de
fs. 373 vta. a 378 vta., concedió la tutela solicitada, dejando
sin efecto el
AS 100/2022-RA, debiendo las
autoridades accionadas dictar un nuevo auto supremo de admisión; todo
ello, con base en los siguientes fundamentos: a) El Código de Procedimiento Penal establece presupuestos para la
admisibilidad del recurso de casación y prevé excepciones en caso que las
considere el Tribunal Supremo de Justicia, así, el art. 399 del citado Código, en
su primer párrafo determina que si existe defecto u omisión de forma en el
recurso de casación, el Tribunal de alzada, otorgará el plazo de tres días para
subsanar o ampliar el mismo, bajo apercibimiento de rechazo, que no es lo mismo
que admisibilidad; en el segundo párrafo refiere que, si es inadmisible, se
rechaza sin pronunciarse sobre el fondo; en cuanto a la inadmisibilidad, la
jurisprudencia constitucional sentó una línea marcada bajo la unificación de
criterios de flexibilización de los presupuestos formales, entre ellas está la
SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, que prevé las causales de flexibilización que
no significan presupuestos adicionales a los ya inmersos en la norma, sino que,
desde el punto de vista interpretativo, el Tribunal casacional tiene facultades
para revisar hasta qué punto puede flexibilizar lo formal a efecto de ingresar
a lo sustancial;
b) Corresponde aclarar enfática y expresamente que la Sala Constitucional
no está analizando los hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso penal
en cuestión, pues no está facultada para ello, tampoco verificará la Sentencia -42-
ni el Auto de Vista -59- que la confirmó, lo que analizará, conforme lo
solicitado, es la “revisabilidad” del AS 100/2022/RA, que dispuso la
inadmisibilidad del recurso de casación planteado por la accionante; c) Todo recurso de impugnación tiene dos fases, la de admisibilidad y la de
decisión, el Tribunal a quo, y el ad quem no necesariamente emiten un auto de
admisibilidad o de decisión de fondo, a diferencia del Tribunal Supremo de
Justicia, que por norma especial, está en la obligación de agotar la fase de
admisibilidad para ingresar a la verificación de los agravios de fondo. En el
caso del AS 100/2022-RA, el recurso de casación no superó la primera etapa y lo
declaró inadmisible; d) El citado Auto Supremo, reconoció los
antecedentes de hecho en cuanto al recurso de apelación restringida; primero,
el Auto de Vista 18 que fue dejado sin efecto por el
AS 236/2021-RRC, en cumplimiento a este se emitió el Auto de Vista 59, contra
el que se interpuso el recurso de casación que fue declarado inadmisible por
el AS 100/2022-RA; en ese sentido, debe enfatizarse que la valoración a efectos
de la flexibilización por parte del Tribunal Supremo de Justicia, importa una
revisión general del expediente del proceso penal, en el caso de autos, el
referido recurso de casación fue planteado contra un Auto de Vista -59- que se
pronunció en cumplimiento del AS 236/2021-RRC, que a su turno, admitió y
concedió el precitado recurso; por ello, “este Tribunal”, teniendo muy bien el
orden de su fundamentación, fundó el derecho, principio y garantía a la
igualdad; puesto que, independientemente de cuál de las partes procesales
hubiera formulado el recurso de casación, en la segunda oportunidad, fue
declarado inadmisible sin ingresar al fondo, argumentando que no se especificó
el modo en que se produjo la vulneración o restricción, no se precisó qué
aspectos del recurso de apelación restringida no mereció pronunciamiento, sin
hacer referencia en ningún momento a la existencia del AS 236/2021-RRC, que
dejó sin efecto el Auto de Vista 18, y tampoco ingresó a verificar las causales
de flexibilización para aplicarlas positiva o negativamente; y, e) La
Sala Constitucional, es respetuosa del principio de independencia “u órganos”, por lo que, no pretende direccionar el fallo;
sin embargo, no puede obviar que dentro del AS 100/2022-RA, el recurso de
casación no se resolvió en el fondo ni se mencionó si son aplicables o no las
causales de flexibilización a pesar que la recurrente, ahora peticionante de
tutela, también presentó el AS 499/2017-RRC de 30 de junio, pronunciado por la
misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica los referidos
criterios de flexibilización.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la accionante solicitó complementar la Resolución 109/22, en sentido que, se puso como precedente aplicable referente a los criterios de flexibilización la SCP 0064/2018-S4, donde la situación fáctica es similar, en esa Sentencia Constitucional Plurinacional, se dispuso emitir un nuevo auto supremo, pero no indicando que se amplíe el fundamento, sino ordenando la admisión -del recurso de casación-, porque a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, se aplicaba la regla de flexibilización; en ese sentido, pide que se conceda la tutela, ordenando que los Magistrados accionados emitan un nuevo auto supremo disponiendo la admisibilidad del recurso de casación, para que puedan ingresar al fondo y se falle conforme corresponda en derecho, a fin de que la justicia constitucional sea más efectiva.
En virtud a lo impetrado,
la Sala Constitucional, declaró ha lugar, aclarando que, la Resolución 109/22,
se fundó en la SCP 0064/2018-S4, así como en el
AS 499/2017, que deben ser considerados “inefables” e in extensos por las autoridades accionadas, al emitir el nuevo auto
supremo.