SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 239 a 261, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2015, fue designada a través de convocatoria pública como Directora de la Escuela Superior de Formación de Maestros (ESFM) “Rafael Chávez Ortiz” de Portachuelo del departamento de Santa Cruz; empero, pese a su legal y legítima designación un grupo de personas que no estaban conformes -entre ellos los denunciantes y acusadores particulares del proceso penal que se siguió en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias-, el 6 de igual mes y año, realizaron actos materiales y medidas de hecho para manifestar su oposición, provocando grandes destrozos y hechos vandálicos en el inmueble que es propiedad del Estado -donde funciona dicha escuela-, así como -atentar- contra la integridad y seguridad de los maestros y alumnos; razón por la cual, el Ministerio de Educación clausuró la gestión académica temporalmente ese año.

Señala que, contra quienes provocaron todos esos hechos, se abrieron tres procesos penales, y en uno de ellos fueron sentenciados a tres años de reclusión. Asimismo, en cuanto a los procesos disciplinarios contra los estudiantes que incurrieron en faltas y que no acataron la normativa, el 6 de junio de 2015, se conformó el Tribunal Disciplinario, emitiéndose el “…Auto Inicial No 01/2015, y llevado a cabo el proceso disciplinario el 05 de noviembre de 2015…” (sic); de tal manera que, el 17 de diciembre de ese año, se emitió un informe por parte del Director Académico -no lo identifica-, indicando que mientras se sustancie el referido proceso disciplinario no correspondía efectuar los exámenes -de grado- de los procesados disciplinariamente.

Es así que, “de manera oportuna” el 21 de enero de 2016, el Tribunal Disciplinario de la ESFM “Rafael Chavez Ortíz” de Portachuelo, conformado no solo por su persona, sino por varios miembros, pronunció la “Resolución” correspondiente con diferentes sanciones, entre estas, la suspensión de diversos exámenes de grado de los procesados; fallo que, no obstante haber sido impugnado de forma extemporánea, fue dejado sin efecto por Resolución-T.D.N.P. 001/2016 de 3 de mayo, dictada por la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del Ministerio de Educación, en calidad de Tribunal Disciplinario Nacional; en la cual, no se analizó la referida determinación sancionatoria, sino que se anuló obrados hasta el Auto Inicial 01/2015 de 5 de noviembre por vicios en la citación; asimismo, sobre la petición de los “apelantes” de proseguir con su defensa de trabajo, dicha Resolución indicó que el Reglamento de Convivencia y Permanencia, Estudiantil de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros (RCPE) “‘Es aplicable a los estudiantes de las ESFM y UA, por lo que se debe considerar que el estudiante al Defender el Trabajo de Grado, adquiere la calidad de egresado y deja de ser estudiante, lo cual no permitía iniciar o continuar con el proceso, mucho menos sancionar con faltas cometidas, tomando en cuenta que las sanciones son de carácter académico y están sujetos a la persona en calidad de Estudiante de la ESFM’” (sic); sin embargo, en el momento de la emisión de la Resolución -se entiende T.D.N.P. 001/2016-, ninguno de los procesados, luego denunciantes y acusadores en su contra, defendió su trabajo de grado, por lo tanto no eran egresados; en ese sentido, de manera textual la señalada Resolución -se entiende, estableció que no se concedía el derecho a la defensa del trabajo de grado, ni constitución del Tribunal para la defensa de grado “…HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN ABSOLUTORIA O SANCIONATORIA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE….’” (sic); finalmente, se llamó severamente la atención, no solamente a su persona, sino al Tribunal Disciplinario en su conjunto, por el incumplimiento de deberes en sus funciones.

En ese sentido, aclara que María Edith Ibarra Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi, Marco Antonio Moya Carrillo y José Luis Subirana Paz -hoy terceros interesados-, quienes estaban en etapa de conclusión de estudios y de defensa de trabajo de grado, contaban con diploma académico de 5 de diciembre de 2016, como Maestros en sus áreas; y, Lorena Egüez Cuéllar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra -también terceros interesados-, se encontraban en proceso de formación, “a la fecha” igualmente obtuvieron el diploma académico respectivo.

No obstante, a denuncia de los entonces procesados, como si su persona hubiere ocasionado algún daño al Estado o logrado un beneficio económico, el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra; en el cual, de manera injusta e ilegal, por Sentencia 42 de 16 de octubre de 2019, se la declaró culpable de los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución, incumplimiento de deberes y uso indebido de infuencias, imponiéndole una pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas, daños y perjuicios; contra dicha decisión, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando entre otros agravios, una errónea o defectuosa valoración de la prueba para determinar la existencia de los delitos endilgados temerariamente, basados en hechos no acreditados, lesionando sus derechos; recurso que, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, declarándolo admisible e improcedente.

Ante ello, el 10 de septiembre de ese año, formuló recurso de casación, el cual fue declarado admisible por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 654/2020 de 26 de octubre; y, posteriormente, mediante AS 236/2021-RRC de 4 de junio, se declaró fundado el aludido recurso, dejando sin efecto el indicado Auto de Vista 18, disponiendo que se pronuncie uno nuevo de conformidad a los fundamentos de ese Auto Supremo, que en su ratio decidendi determinó que el Tribunal de alzada debió, por un lado, otorgar el plazo para subsanar deficiencias; y, por otra parte que, a momento de ingresar al fondo del análisis, se debía cumplir las exigencias de motivación fundamentación y congruencia sobre cada uno de los agravios expuestos.

Sin embargo, una vez devuelto el expediente, se emitió el Auto de Vista 59 de 23 de septiembre de 2021, que volvió a declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, sin cumplir con la ratio decidendi establecida por el AS 236/2021-RRC, pues no se otorgó el plazo dispuesto para subsanar deficiencias, incumpliendo además las exigencias de motivación, fundamentación y congruencia en cuanto a los agravios expuestos, entre ellos, también sobre la valoración de la prueba, cuya inobservancia es un vicio insubsanable; puesto que: a) En cuanto al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a la ambigüedad y simple relato de los medios probatorios, en sentido que su persona impidió la titulación de los entonces denunciantes, y que por ello, no observa agravio o lesión alguna, el referido Tribunal de alzada no analizó que no se dieron los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales se la sancionó ni los criterios de subsunción, ya que solo explican en qué consiste cada tipo penal sin indicar mayor argumentación con relación a los agravios expuestos, y sin precisar cuál sería el daño al Estado o a particulares de orden económico o patrimonial, o afectación efectiva en su desmedro, o beneficio en favor de su persona o de terceros; b) Con relación a la errónea y defectuosa valoración de la prueba, a pesar que de manera clara se tienen expuestos los agravios, simplemente se abocaron a citar normas sin relacionarlas con los indicados agravios, sin siquiera referirse sobre las normas específicas académicas y disciplinarias aplicadas en el hecho que supuestamente es la acción a su criterio delictual, tampoco rebatieron la exposición de agravios, solo desarrollaron de manera general las facultades de la autoridad jurisdiccional, señalando que están explicados los agravios, cuando el AS 236/2021-RRC, determinó en la existencia de falta de fundamentación, a lo cual ni siquiera se hace referencia; y, c) Respecto al agravio de falta de fundamentación de la Sentencia 42, no obstante haberse cumplido con la exposición de fundamentos, citando inclusive el precedente incumplido, reiteran que es insuficiente, obviando que el
AS 236/2021-RRC, determinó que sobre ese criterio debieron conceder el plazo de subsanación y también tomar en cuenta la fundamentación en audiencia, lo que no sucedió; concluyendo que, la antedicha Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, limitándose a citar normas y doctrina sobre la fundamentación, sin establecer por qué se llegó a esa determinación, de qué manera se fundamentó, cómo se demostraron los hechos, y si éstos realmente se subsumen a los tipos penales, el criterio de autoría, dolo y daño, considerando que se trata sobre delitos de corrupción; asimismo, hacen referencia de manera sesgada e incongruente que las pruebas fueron valoradas, pero sin rebatir ni analizar los agravios expuestos al respecto, incurriendo en una falta de motivación, fundamentación y congruencia.

Consecuentemente, ante esa nueva injusticia, y conforme a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del plazo legal y cumpliendo los requisitos de admisión técnica argumentativa y exigencias legales, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 59, que fue resuelto a través del AS 100/2022-RA de 15 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos miembros ahora son accionados-, quienes sin ingresar a la consideración de fondo y desconociendo sus propios fallos, es decir, el AS 236/2021-RRC, que inclusive ordena el razonamiento que debió ser cumplido; dispusieron -a su criterio- ilegal e injustamente la inadmisión del recurso de casación, concluyendo ello en el “PUNTO V” referido al “EXAMEN DE ADMISIBILIDAD” acápite V.2 sobre “VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE CONTENIDO” (sic) -cita inextenso dicho punto del referido Auto Supremo-.

Sin embargo, de la lectura del memorial del recurso de casación que interpuso, se tiene que, éste cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, con todas las exigencias de fondo y de orden procesal; puesto que, fue presentado dentro del plazo legal, cumpliendo los requisitos de admisión, técnica argumentativa y exigencias legales, entre otros, referidos a la fundamentación y expresión de agravios; toda vez que: 1) Con relación al precedente contradictorio o doctrina legal incumplida, citó el AS 236/2021-RRC, mencionando que el recurso de apelación restringida se mantiene inalterable considerando que se dejó sin efecto el anterior Auto de Vista -18- por falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, ordenándose al Tribunal de alzada emitir otro fallo conforme a los parámetros establecidos, citando y explicando -además- el AS 1027/2018-RRC de 16 de noviembre; por consiguiente, reiteró los argumentos de su recurso de apelación restringida; 2) Sobre el supuesto hecho base del proceso y de la Sentencia condenatoria -42- como es su actuación dentro del marco legal como miembro del Tribunal Disciplinario de la ESFM “Rafael Chávez Ortiz”, que es un ente colegiado, se dejó claramente establecido que, emitió la “Resolución Disciplinaria Sancionatoria” en estricta aplicación del Compendio de Normas para las Escuelas Superiores de Formación de Maestros de las Unidades Académicas, que regula, entre otros aspectos, los tipos de faltas leves, graves y gravísimas, así como el procedimiento; y, en especial el Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil, haciendo notar la base legal y deberes de los estudiantes, quienes, por ser procesados, se constituyeron en los denunciantes y acusadores particulares, y si bien la Resolución del “Tribunal Disciplinario” fue anulada, los fundamentos estaban relacionados con la falta de notificación y no así sobre el fondo; y, en cuanto a la solicitud de los entonces sancionados de que se fije fecha para el examen de grado, el Tribunal superior determinó que no se concedía ese derecho hasta que se dicte una resolución absolutoria o sancionatoria por un tribunal competente; por ende, jamás hubo perjuicio o daño al Estado o a particulares por parte de su persona; es más, en abril de 2015, el Ministerio de Educación clausuró temporalmente la gestión -académica-, con respaldo probatorio presentado oportuna y legalmente como medio de defensa; sin embargo de todo ello, el Tribunal de alzada no ingresó a valorar ni fundamentar su fallo, pese a ser reiterativos en la expresión de agravios y motivos del recurso de apelación. Así también, se indicó que se presentó prueba señalando en qué fojas se encontraban las mismas, referidas a la firma de “un acta” de los entonces acusadores, donde consta que tomaron el edificio y los ambientes -de esa Escuela Superior-, elemento probatorio que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia Penal
Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que llevó acabo el juicio oral ni por el Tribunal de apelación; 3) De igual manera, hizo constar que el referido Tribunal de Sentencia Penal tomó como prueba la querella y no así la prueba de cargo y descargo; puesto que, en su contenido hay elementos que ponen en evidencia que no concurren los elementos constitutivos del tipo penal, no demuestran la existencia del hecho en la forma denunciada o acusada, y mucho menos se subsumen a los delitos que forzadamente le endilgaron, donde jamás se demostró cuál fue el beneficio económico o de otra índole del que se hubiese beneficiado, cuando en realidad protegió los bienes del Estado e hizo prevalecer sus deberes como Directora de la ESFM “Rafael Chávez Ortiz” de Portachuelo, precautelando la integridad de docentes, estudiantes y la infraestructura que fue violentada por los procesados que luego aparecieron como víctimas; todo ello, se encuentra plenamente demostrado y fue parte de los argumentos del recurso de apelación restringida que presentó, los cuales no fueron consideraron; 4) De manera amplia, clara y precisa se expresó los agravios respecto a la declaración de los testigos propuestos por el Ministerio Público que declararon en su favor; empero, en la Sentencia 42 no se hizo constar toda la declaración de los mismos y ello está escrito en el acta de audiencia de juicio oral, pues realizó una relación minuciosa de toda la prueba y su relevancia en el proceso penal; y, 5) Asimismo, específicamente, en cuanto a la prueba de descargo, tanto en los recursos de apelación restringida como de casación, hizo notar que la Sentencia pronunciada en su contra, no se valoró que de dichos elementos de prueba aportada demostraban la verdad histórica de los hechos poniendo en evidencia la inexistencia de delitos “…NO SE SUBSUMEN A NINGUNO DE LOS TIPOS PENALES…” (sic), y que fueron los acusadores particulares quienes cometieron hechos que se subsumen a ilícitos, pues causaron daños y perjuicios al Estado, siendo “…46 pruebas claramente indicadas, pues debe tomarse en cuenta que el expediente de donde emerge la presente acción constitucional tiene 13 cuerpos” (sic).

En ese sentido, considerando que no se ingresó al análisis de fondo, aclara que no pretende que se haga una revisión excepcional de la labor probatoria ni de la interpretación de legalidad ordinaria, siendo lo que reclama en concreto es que no es evidente que el recurso de casación que planteó no cumpla con las exigencias legales de orden procesal de los requisitos de admisibilidad; es decir, que los razonamientos a los que llega el Auto Supremo ahora cuestionado
-100/2022-RA-, no condicen con lo que efectivamente contiene el mencionado medio de impugnación que interpuso, lo que deviene en la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, siendo también incongruente; puesto que, desconoce inclusive el AS 236/2021-RRC, emitido en la misma causa penal con anterioridad y por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, el AS 100/2022-RA incurre en incongruencia, ya que si bien las autoridades judiciales accionadas en su fundamentación citan y puntualizan la jurisprudencia sobre el principio de flexibilidad de los requisitos de admisión del recurso de casación; sin embargo, desconociendo tales entendimientos, efectúan una argumentación excesivamente rigurosa, concluyendo que “…ni aun así es posible la admisión…” (sic); lo que, constituye una exageración y aplicación arbitraria y contradictoria de dicha regla, cuando, es clara la vulneración de los derechos constitucionales, pues de los agravios denunciados se establece la existencia de vicios procesales insubsanables, lo que deriva en la concurrencia de defectos absolutos que ocasionan un resultado dañoso como es no tener respuesta motivada a su pretensión, lo cual a su vez lesiona sus derechos a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, con el riesgo de que se esté a punto de ejecutar un ilegal mandamiento de condena, es más, en la parte in fine de su petitorio, claramente hizo referencia a los defectos absolutos insubsanables por la vulneración de derechos y garantías constitucionales en aplicación del art. 169.3 del CPP; empero, no se aplicaron los principios pro homine, pro actione y de prevalencia de la verdad material sobre la formalidad ni el entendimiento jurisprudencial contenido en la
SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, así como los principios pro homine,
pro actione y de prevalencia de la verdad material sobre la formalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el AS 100/2022-RA; y, ii) Que los Magistrados accionados emitan un nuevo auto supremo disponiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 59, e ingresando en el fondo, se falle como corresponda en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 373, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos en audiencia de garantías manifestó que: a) La SCP 0064/2018-S4, indicó que los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorguen elementos suficientes y que permitan considerar los agravios denunciados, que, sin embargo, no deben ser exigidos de manera expresa; señala además que, ese principio es muy importante, porque precautela los derechos de las partes a impugnar una resolución judicial y está ligado a los principios pro homine y pro actione, además, se enmarca en el derecho de acceso a la justicia; así, en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, que presentó como precedente, se concedió la tutela, dejándose sin efecto el auto supremo
-que se observa en este caso- y disponiendo la admisibilidad -se entiende del recurso de casación-; b) El Auto Supremo hoy cuestionado, se limita a indicar que “…no se ingresó al análisis de esa valoración…” (sic), sin tomar en cuenta que el AS 236/2021-RRC, fue emitido en el mismo proceso, “…al respecto el día de hoy nos hemos apersonado a vuestra sala por escrito y hemos llegar un nuevo Auto Supremo N° 499/2017, donde claramente indica: ‘cuando por falta de fundamentación declara fundado y deja sin efecto’, como en este caso cuando hubo una segunda casación, pero ya cuando ingresa al fondo y dice que no se tomó en cuenta que este Tribunal atribuye la falta de observancia de la doctrina legal aplicable; es decir, el Tribunal Supremo de Justicia aduciendo que el Tribunal de apelación fue negligente porque no tomo en cuenta la doctrina legal aplicable que fue desarrollada a través del Auto Supremo N° 461 emitido en la presente causa con anterioridad…” (sic); entonces, lo que se pide es que se ingrese al análisis de fondo del recurso planteado y se revise si efectivamente el Tribunal de alzada cumplió lo dispuesto en el Auto Supremo dictado en el mismo proceso; y, c) A tiempo de interponer esta acción de defensa se citó la
SCP 0064/2018-S4, en la cual se establece que si bien se debe cumplir los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, como un “equilibrio” determina que los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación son útiles cuando hay suficiente información que permita al Tribunal de casación establecer cuál es el agravio que se pone a su conocimiento, así como el motivo de su resolución; por lo que, en su caso, se aplica dicho criterio, ya que se identificó la existencia de defecto de la sentencia conforme al art. 360.6 del CPP, referido a la valoración de la prueba, por ende, se hizo alusión al art. 169.3 del mismo cuerpo legal, inclusive en el petitorio del recurso de casación se consignó como defecto absoluto de la sentencia como un vicio de nulidad, con la afectación de sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia, pues de esa errada valoración deviene la inexistencia de fundamentación y motivación “…pero esa fundamentación de explicar la norma que consideran aplicable al hecho que instauraron un auto inicial de proceso disciplinario que luego se anuló y luego el por qué considera que ese hecho es delito, que fundamente y porque la prueba; entonces, se explica cuál es el daño que ha explicado que es su derecho a la defensa” (sic). 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 308 a 315
-suscrito solo por el primero de los nombrados-, manifestaron que: 1) La peticionante de tutela al plantear la acción de amparo constitucional, nuevamente incurre en una falta de motivación de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia que solicita sean amparados, considerando que no establece cómo el AS 100/2022-RA lesionaría sus derechos-; al efecto, cabe detallar que, a tiempo de denunciar defectos absolutos, deben cumplirse presupuestos de argumentación jurídica precisamente para la prevalencia de los derechos que reclama la parte recurrente, de acuerdo a los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3, siendo que las consideraciones de fondo de las cuestiones recurridas ante la vulneración de derechos que involucren defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere la observancia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, norma que establece que, aún en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten la nulidad, éstos deben ser denunciados; es decir, que tanto el Tribunal de apelación como el Tribunal de casación no tienen facultad para “desbordar” la propuesta formulada por la recurrente -ahora accionante-, lo cual se conoce como principio de limitación, que se encuentra previsto por el art. 398 del CPP, siendo únicamente posible la revisión de oficio cuando la parte cumple con los presupuestos que permiten su análisis de fondo, sin que ésta quede satisfecha con la mera denuncia de la concurrencia de defectos absolutos; por lo que, incluso en estos supuestos, la parte que recurre debe cumplir con carga la argumentativa; 2) Los presupuestos formales en materia recursiva ordinaria, devienen del cumplimiento al principio de legalidad que es integrante justamente del derecho al debido proceso, considerando del conglomerado jurídico conforme al Estado de Derecho -art. 180.I de la CPE-, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, este se constituye en un principio fundamental de derecho público, conforme al cual, todo ejercicio del poder público está sometido al poder de la ley y no a la voluntad de las personas, este principio pone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad que constituyen imperativos de cumplimiento obligatorio descartando la arbitrariedad y el exceso de cumplimiento de la tarea de la represión penal, máxime cuando por su propia naturaleza, el derecho penal conlleva efectos restrictivos; 3) El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza, que obliga a los juzgadores y a los ciudadanos a someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión cumplir con los postulados legales y aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos; al no respetar los parámetros de la legalidad, se genera no solo la afectación al referido principio y al debido proceso, sino también al principio de seguridad jurídica; es así que, a tiempo de interponer un recurso, es obligación de la impetrante de tutela cumplir los requisitos formales que son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice o se convierta en un medio dilatorio del proceso, lo cual es también una obligación de los operadores de justicia, en resguardo a la garantía constitucional a la segunda opción que a tiempo de dictar sus resoluciones provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva de la ley; 4) De acuerdo a la SCP 1075/2003-R de 24 de julio, con relación a las formas procesales, dichas exigencias tienen la finalidad que el tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar la pretensión del recurrente, pues una tarea así derivaría en el colapso por la recargada actividad judicial, fundamento que concuerda con el AS 322/2012-RRC, entonces, el recurrente de casación al no cumplir con los requisitos formales que hacen a ese recurso, no puede alegar vulneración a sus derechos; por ello, al ser un medio de defensa e impugnación de fallos, por su carácter particular y de última instancia, debe cumplir con los requisitos procesales de procedencia, exponiendo el agravio, el interés legítimo y las lesiones que la decisión ocasiona, porque la exigencia de tales presupuestos recursivos y de flexibilidad, tienen por finalidad la correcta tutela judicial efectiva; 5) En el caso particular, el AS 100/2022-RA, es claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela; además, se debe considerar que para que un fallo sea certero, no requiere que sea ampuloso, siendo suficiente que en su contenido se encuentre razón y lógica en el argumento y que sea fiel reflejo de lo impugnado por la parte procesal; y, 6) La jurisprudencia constitucional, resolvió un caso similar a través de la “… la Sentencia Constitucional Plurinacional 0204/2016 de 23 de marzo…” (sic), y en la causa que se analiza, se identifica que dieron respuesta a lo alegado por la accionante, al haberse realizado una correcta compulsa de los argumentos de ésta, ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional, conforme la propia competencia no llegándose a identificar que el Auto Supremo impugnado afecte derechos, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada, al carecer la acción de amparo constitucional formulada, de fundamentos constitucionales que no generan convicción en las supuestas vulneraciones alegadas por la parte peticionante de tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Edith Ibarra Casanova, Nilson Gutiérrez Guaristi y José Alvarito Góngora Paz, en audiencia de garantías, a través de la primera de las nombradas como abogada y víctima, manifestaron que: i) La impetrante de tutela no puede alegar haber sufrido vulneración o restricción de sus derechos, ya que durante todo el proceso penal seguido en su contra, siempre se respetó el debido proceso y las garantías constitucionales, que la misma utilizó haciendo uso y abuso de las mismas buscando siempre la dilación de la justicia en más de siete años del referido proceso; el AS 100/2022-RA, no puso en ningún momento a la nombrada en estado de indefensión; ii) En cuanto al principio de seguridad jurídica, el Auto Supremo cuestionado, se encuentra debidamente motivado, es congruente y pertinente, pues el Tribunal de casación no puede “hacer” de oficio actos o interposiciones que solo corresponden al recurrente; la impetrante de tutela, solo hizo mención a la interposición del recurso de casación dentro de plazo y a precedentes contradictorios, no existe un análisis de la valoración de la prueba, no desarrolló su pretensión, no existe precisión respecto a su reclamo incumpliendo el art. 417 del CPP, no especificó cómo se vulneró su derecho al debido proceso o qué aspectos se omitieron, repitiendo argumentos de manera genérica, pretendiendo confundir a “sus autoridades”; ya que, todo lo que se menciona son falacias; la accionante pretende beneficiarse con esta acción tutelar, creyendo erróneamente conseguir impunidad ante los delitos que la aludida cometió y que fueron juzgados conforme a derecho; iii) Cuando se realizó el proceso penal de origen eran representantes de los estudiantes
-ESFM “Rafael Chávez Ortiz” de Portachuelo-, en esa condición verificaron que se cometieron muchos delitos a partir de la designación de la accionante como Directora General de la indicada Escuela; ya que, uno de los requisitos para acceder a ese cargo era tener una maestría, y la impetrante de tutela no contaba con una; aun así, la nombrada tenía apoyo y la declararon ganadora; como estudiantes, nunca buscaron perjudicarla, simplemente denunciaron los hechos de corrupción en los que se veían involucrados los derechos de los estudiantes, existía un informe supuestamente entregado “…el centro donde se quedaban a vivir los estudiantes y había dinero de por medio…” (sic), pensaron que la forma correcta era denunciar ante las autoridades pertinentes; sin embargo, pesa más el apoyo político, el motivo esencial de acudir a la justicia no fue el rechazo a la designación de la accionante como Directora, sino, que el día de su defensa de grado, después de haber cumplido los cinco años de estudio, la nombrada suspendió la misma con una simple nota hecha a mano que dirigió a sus tribunales; iv) Se les inició procesos penales que fueron rechazados porque nunca se pudo demostrar que fueran unos “vándalos”, a las manifestaciones se sumaron todos “los presidentes” y la sociedad civil, porque existían muchas pruebas de los delitos cometidos por la peticionante de tutela; el proceso disciplinario seguido en su contra fue anulado por la Resolución “de La Paz”; por ello, buscaron que la accionante recapacite y les deje titularse, pero no fue así, inclusive el Fiscal de Materia le pidió conciliar; empero, nunca llegaba a las audiencias de conciliación; v) En el juicio oral, la impetrante de tutela siempre apeló las resoluciones y, creyendo que tenía poder, “se nos reía”; sin embargo, se hizo una auditoría a la ESFM “Rafael Chávez Ortiz” de Portachuelo, y se sacó a todos aquellos a los cuales les vendió los cupos, pero la prenombrada se quedó “en el lugar”;
vi) Nunca actuaron de mala fe, solo pretendían hacer valer sus derechos; puesto que, la peticionante de tutela “juraba” que nunca serían maestros; las personas que la apoyaban, dejaron de hacerlo al enterarse de las pruebas, la Sentencia -42- emitida en su contra se encuentra ejecutoriada, misma que, incluso podían apelar al existir dos delitos sobre los cuales no se valoró correctamente la prueba y por ello no la sentenciaron; y, vii) El AS 100/2022-RA, se encuentra debidamente motivado y es congruente, fue dictado conforme a derecho; por lo que, confían en que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitirá un fallo denegando la tutela impetrada, haciendo justicia por el hecho que se juzgó a la peticionante de tutela.

Marco Antonio Moya Carrillo, José Luis Subirana Paz, Lorena Egüez Cuéllar, Jesús Reinaldo Carrillo Salvatierra y María Esther Fuentes Salvatierra, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 265.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 267, 320 y 348.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, por Resolución 109/22 de 17 de octubre de 2022, cursante de
fs. 373 vta. a 378 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el
AS 100/2022-RA, debiendo las autoridades accionadas dictar un nuevo auto supremo de admisión; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) El Código de Procedimiento Penal establece presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación y prevé excepciones en caso que las considere el Tribunal Supremo de Justicia, así, el art. 399 del citado Código, en su primer párrafo determina que si existe defecto u omisión de forma en el recurso de casación, el Tribunal de alzada, otorgará el plazo de tres días para subsanar o ampliar el mismo, bajo apercibimiento de rechazo, que no es lo mismo que admisibilidad; en el segundo párrafo refiere que, si es inadmisible, se rechaza sin pronunciarse sobre el fondo; en cuanto a la inadmisibilidad, la jurisprudencia constitucional sentó una línea marcada bajo la unificación de criterios de flexibilización de los presupuestos formales, entre ellas está la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, que prevé las causales de flexibilización que no significan presupuestos adicionales a los ya inmersos en la norma, sino que, desde el punto de vista interpretativo, el Tribunal casacional tiene facultades para revisar hasta qué punto puede flexibilizar lo formal a efecto de ingresar a lo sustancial;
b) Corresponde aclarar enfática y expresamente que la Sala Constitucional no está analizando los hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso penal en cuestión, pues no está facultada para ello, tampoco verificará la Sentencia -42- ni el Auto de Vista -59- que la confirmó, lo que analizará, conforme lo solicitado, es la “revisabilidad” del AS 100/2022/RA, que dispuso la inadmisibilidad del recurso de casación planteado por la accionante; c) Todo recurso de impugnación tiene dos fases, la de admisibilidad y la de decisión, el Tribunal a quo, y el ad quem no necesariamente emiten un auto de admisibilidad o de decisión de fondo, a diferencia del Tribunal Supremo de Justicia, que por norma especial, está en la obligación de agotar la fase de admisibilidad para ingresar a la verificación de los agravios de fondo. En el caso del AS 100/2022-RA, el recurso de casación no superó la primera etapa y lo declaró inadmisible; d) El citado Auto Supremo, reconoció los antecedentes de hecho en cuanto al recurso de apelación restringida; primero, el Auto de Vista 18 que fue dejado sin efecto por el
AS 236/2021-RRC, en cumplimiento a este se emitió el Auto de Vista 59, contra el que se interpuso el recurso de casación que fue declarado inadmisible por
el AS 100/2022-RA; en ese sentido, debe enfatizarse que la valoración a efectos de la flexibilización por parte del Tribunal Supremo de Justicia, importa una revisión general del expediente del proceso penal, en el caso de autos, el referido recurso de casación fue planteado contra un Auto de Vista -59- que se pronunció en cumplimiento del AS 236/2021-RRC, que a su turno, admitió y concedió el precitado recurso; por ello, “este Tribunal”, teniendo muy bien el orden de su fundamentación, fundó el derecho, principio y garantía a la igualdad; puesto que, independientemente de cuál de las partes procesales hubiera formulado el recurso de casación, en la segunda oportunidad, fue declarado inadmisible sin ingresar al fondo, argumentando que no se especificó el modo en que se produjo la vulneración o restricción, no se precisó qué aspectos del recurso de apelación restringida no mereció pronunciamiento, sin hacer referencia en ningún momento a la existencia del AS 236/2021-RRC, que dejó sin efecto el Auto de Vista 18, y tampoco ingresó a verificar las causales de flexibilización para aplicarlas positiva o negativamente; y, e) La Sala Constitucional, es respetuosa del principio de independencia “u órganos”,  por lo que, no pretende direccionar el fallo; sin embargo, no puede obviar que dentro del AS 100/2022-RA, el recurso de casación no se resolvió en el fondo ni se mencionó si son aplicables o no las causales de flexibilización a pesar que la recurrente, ahora peticionante de tutela, también presentó el AS 499/2017-RRC de 30 de junio, pronunciado por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica los referidos criterios de flexibilización.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la accionante solicitó complementar la Resolución 109/22, en sentido que, se puso como precedente aplicable referente a los criterios de flexibilización la SCP 0064/2018-S4, donde la situación fáctica es similar, en esa Sentencia Constitucional Plurinacional, se dispuso emitir un nuevo auto supremo, pero no indicando que se amplíe el fundamento, sino ordenando la admisión -del recurso de casación-, porque a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, se aplicaba la regla de flexibilización; en ese sentido, pide que se conceda la tutela, ordenando que los Magistrados accionados emitan un nuevo auto supremo disponiendo la admisibilidad del recurso de casación, para que puedan ingresar al fondo y se falle conforme corresponda en derecho, a fin de que la justicia constitucional sea más efectiva.

En virtud a lo impetrado, la Sala Constitucional, declaró ha lugar, aclarando que, la Resolución 109/22, se fundó en la SCP 0064/2018-S4, así como en el
AS 499/2017, que deben ser considerados “inefables” e in extensos por las autoridades accionadas, al emitir el nuevo auto supremo.