SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus
derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y
congruencia, a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, así como
los principios pro homine,
pro actione y de prevalencia de la
verdad material sobre la formalidad; en razón a que, los Magistrados
accionados, por AS 100/2022-RA de 15 de marzo, ilegal e injustamente declararon
inadmisible el recurso de casación que interpuso; sin embargo, dicho fallo: 1)
Carece de una fundamentación y motivación suficientes, e incurre en
incongruencia; toda vez que, no es evidente que el señalado recurso de casación
que planteó no cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en los
arts. 416 y 417 del CPP; puesto que, fue presentado dentro del plazo legal, y citó
el AS 236/2021-RRC de 4 de junio, como precedente contradictorio o doctrina
legal incumplida; mencionando que, reiteró los argumentos de su recurso
de apelación restringida, ya que el mismo se mantiene inalterable considerando
que se dejó sin efecto el anterior Auto de Vista 18 de 12 de agosto de 2020, por
falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, ordenándose al
Tribunal de alzada emitir otro fallo conforme a los parámetros establecidos; pero,
de manera incongruente, las autoridades accionadas desconocen dicho fallo a
pesar que fue emitido en igual causa penal con anterioridad y por la misma Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así también, citó y explicó el AS
1027/2018-RRC de 16 de noviembre; cumpliendo de igual forma con los requisitos
de admisión, técnica argumentativa y exigencias legales referidos a la
fundamentación y expresión de agravios; por lo tanto, los razonamientos a los
que llega el AS 100/2022-RA, no condicen con lo que efectivamente contiene el
referido medio de impugnación; y, 2) Asimismo, dicho Auto Supremo
incurre en incongruencia, ya que si bien los Magistrados accionados en su
fundamentación citan y puntualizan la jurisprudencia sobre el principio de
flexibilidad de los requisitos de admisión del recurso de casación; sin
embargo, desconociendo tales entendimientos, efectúan una argumentación
excesivamente rigurosa, concluyendo que “…ni aun así es posible la admisión…”
(sic), lo que constituye una exageración y aplicación arbitraria y
contradictoria de dicha regla, cuando, es clara la vulneración de los derechos
constitucionales, pues de los agravios denunciados se establece la existencia
de vicios procesales insubsanables lo que deriva en la concurrencia de defectos
absolutos que ocasionan un resultado dañoso, como es no tener respuesta
motivada a su pretensión, lo que a su vez lesiona sus derechos a la defensa, a
la impugnación y al acceso a la justicia, con el riesgo de que se esté a punto
de ejecutar un ilegal mandamiento de condena; es más, en la parte in fine de su petitorio, claramente hizo
referencia a los defectos absolutos insubsanables por la vulneración de derechos
y garantías constitucionales en aplicación del
art. 169.3 del CPP; empero, no se aplicaron los principios pro homine, pro actione y de prevalencia de la verdad material
sobre la formalidad ni el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0064/2018-S4.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Al respecto, la SCP 0325/2020-S3 de 23 de
julio, citando a su vez la
SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, desarrolló el alcance de dichos elementos
constitutivos del debido proceso en su individualidad de concurrencia, así como
en su interdependencia, señalando que:
«El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la
CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala:
“Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente
en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los
elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal
Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que
señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido
que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16
de la CPEabrg ahora por el
art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San
José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo
en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones
jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación
similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de
sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que
significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte
una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente
exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es
necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de
manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y
comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como
en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no
sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino
que también la decisión está regida por los principios y valores supremos
rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de
dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al
contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la
conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con
apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición
ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige 11 una estructura
de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como
elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de
agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una
resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica
que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas
legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva
que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados,
donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de
forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo
los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que
sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista
plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva
de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de
última instancia»
(las negrillas son nuestras).
Sobre el principio de congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia:
‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la
congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre
el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)
y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición
para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su
consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y,
segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida
como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le
dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la
identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación
de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación
Sobre el referido tópico de alcance procesal, la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo -reiterada entre otras por la SCP 0491/2024-S2 de 20 de agosto-, efectuando una sistematización de línea, estableció los siguientes entendimientos de integración de desarrollo jurisprudencial: «En consonancia con lo desarrollado en el acápite precedente, a través del tiempo, el recurso de casación fue ampliando en el ámbito de admisibilidad, pues en primera instancia se encontraba limitado al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en aplicación al acceso a la justicia preservando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, se apertura la posibilidad de que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación se disponga la admisión excepcional vía flexibilización, misma que fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos que si bien no resultan contradictorios entre sí, ante la amplitud de estos y por seguridad jurídica, corresponde revisar su desarrollo jurisprudencial y realizar una integración respecto a la forma de admisibilidad del recurso de casación, así se tiene la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, titulado como Flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, estableció que: “En adecuación de la jurisprudencia a partir del nuevo modelo constitucional garantista y protectivo de derechos y garantías constitucionales, vigente desde febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una nueva doctrina que estableció, de manera excepcional, como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos en el proceso, determinando una flexibilización en la exigencia de observar dichos requisitos, entre ellos, de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trate de las referidas denuncias.
Así, a través de los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, se estableció: ‘…un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ’.
La cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que: ‘Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Autos Supremos 026/2012 de 29 de febrero y 312/2012 de 30 de noviembre).
Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización ‘…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional’ (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso”.
Bajo ese antecedente la
misma Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “….la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las ahora demandadas, dictó el
Auto Supremo 051/2014, declarando inadmisible el recurso, argumentando que: 1)
En el recurso de apelación restringida, los ahora accionantes no habían
invocado procedente alguno respecto a los agravios denunciados sobre la
apreciación de la prueba; así como tampoco expresaron la posible contradicción
entre la decisión recurrida con algún precedente, incumpliendo la previsión
normativa del art. 416 del CPP; omisión que no puede ser suplida por el
mencionado Tribunal y que determina la imposibilidad del análisis de fondo; y,
2) En casación, los recurrentes no invocaron el precedente contradictorio,
incumpliendo con el deber de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con
algún precedente;
3) Si bien se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales,
las mismas son genéricas, limitándose a señalar la errónea y defectuosa
valoración de la prueba, sin especificar a cuál o cuáles se refiere y sin
determinar su incidencia en la resolución final; y, 4) Respecto a la
fundamentación de la Resolución impugnada, solamente reiteran que no existió
valoración de los elementos probatorios, sin precisar cuáles y sin establecer su
incidencia en el fallo final; 5) De acuerdo a tales argumentos, las demandadas
concluyen que, los recurrentes no cumplieron con el requisito exigido por el
art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, hecho que impide
se abra la competencia de ese Tribunal para conocer el fondo de lo demandado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación al no invocar el precedente contradictorio y efectuar una relación respecto a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Este criterio también fue asumido en la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo, pues al respecto queda claro el reconocimiento de dos posibilidades de admisión de un recurso de casación, una la del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP que permite la labor de unificación de jurisprudencia y otra la aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y que ante el incumplimiento de cualquiera de estos criterios ameritaba también la declaración de inadmisibilidad.
Ahora bien, también se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la SCP 1092/2014 de 10 de junio, que señaló: “…el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el Auto Supremo 182/2013, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de recurrente ahora accionante, vulnera el derecho a la defensa”.
De
igual manera ante la acción de amparo constitucional formulada por otros
coprocesados dentro de esta causa y respecto del mismo Auto Supremo motivo de
la presente acción de defensa, mediante la
SCP 1127/2017-S2 de 23 de octubre, se estableció que en cuanto a la observación
del incumplimiento de los requisitos o criterios de flexibilización: “El
Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las integrantes de la Sala Penal
del mismo, prefirieron atenerse a rigorismos formales, que ni siquiera tienen
base legal alguna, de procedimiento, para así evitar dar prevalencia a los
derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que
fueron impugnadas por los recursos de casación interpuestos por los ahora
accionantes, cuando la jurisprudencia constitucional claramente establece la
prevalencia del derecho material en la función de proteger los derechos
fundamentales de las personas, precisamente en la búsqueda del valor-principio
justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y
Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE,
pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así
se plasmó en el art. 180.I de la CPE, que consagra como uno de los principios
de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese
principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, tal y como lo establece
la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional”.
III.3.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
El entendimiento recursivo a nivel internacional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales, es así que RODRÍGUEZ CH. Orlando A. en su obra “Casación y Revisión Penal” efectúa una descripción histórica del recurso de casación para llegar a la conclusión en su pág. 53, señalando que: “En el Estado social importa tanto el derecho sustancial como el procesal, pero se privilegia aquel, de manera que la técnica, sin desaparecer, porque es de la esencia misma del recurso, se ha flexibilizado, en aras de la realización de valores de la verdad y la justicia. En esta estructura de Estado, el ser humano es lo fundamental y el sistema jurídico se explica como un medio para la realización de sus fines. En este contexto, se exige la proposición jurídica completa y correcta, pero se pueden superar deficiencias del censor cuando se trate de proteger derechos o garantías fundamentales individuales vulnerados en las instancias, en lo que se constituye una de sus finalidades”, de igual manera en la misma obra pág. 62 haciendo mención a Germán Pabón Gómez, refiere que: “El día que derrotemos el formalismo, dogmatismo jurídico penal y lo saturemos de humanismo, y colectivamente materialicemos la prevalencia del derecho sustancial, como la preminencia de la dignidad humana, y el día que nos alimentemos no de las frialdades formales técnico-jurídicas, como aquellas que desde ayer nos implantaron los dogmáticos juristas (…) y hagamos de la justicia y de la judicatura social democrática un poema a la vida y a la libertad”.
En ese marco, conforme a lo manifestado precedentemente a través de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relativas a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser: a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.
En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización» (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el alcance del cuestionamiento
constitucional planteado por la accionante, conforme se tiene ut supra, a fin de la contextualización
del mismo, corresponde inicialmente conocer los antecedentes que rodean al caso
en concreto, así de las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional
Plurinacional; se tiene que, por Sentencia 42 de 16 de octubre de 2019, el
Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz,
declaró a Melfy Parada Gutiérrez -hoy impetrante de tutela-,
culpable de la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución
y a las leyes, incumplimiento de deberes y uso de indebido de influencias,
sancionados por los arts. 153, 154 y 146 del Código Penal (CP), imponiéndole
una pena privativa de libertad de cinco años a
cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, más el
pago de costas procesales; y, absuelta de culpa y pena sobre los hechos
ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Fallo contra el
cual, por memorial presentado el 6 de diciembre de igual año, la nombrada
interpuso recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 18 de 12
de agosto de 2020, que declaró
inadmisible e improcedente dicho recurso (Conclusiones II.1); determinación que,
fue objeto de impugnación mediante el recurso de casación, mereciendo el
AS 236/2021-RRC de 4 de junio; por el cual, María Cristina Díaz Sosa y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, declararon fundado ese recurso, dejando sin efecto el citado Auto de
Vista, disponiendo que se pronuncie uno nuevo de conformidad a los
razonamientos establecidos en el indicado Auto Supremo (Conclusión II.2).
Emergente de ello, el referido Tribunal de
alzada pronunció el Auto de
Vista 59 de 23 de septiembre de 2021, que declaró admisible e improcedente
el recurso de apelación restringida presentado contra la Sentencia 42,
determinación que fue objeto de recurso de casación por parte del accionante presentado
el 1 de noviembre de 2021, siendo resuelto a su vez por Edwin Aguayo Arando y
Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia -ahora accionados- mediante AS 100/2022-RA de 15 de
marzo, declarando inadmisible dicho recurso de casación (Conclusiones II.3
y II.4).
Establecidos los antecedentes procesales, de
la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que la
peticionante de tutela precisa como el acto vulneratorio de sus derechos, la
determinación asumida por los Magistrados accionados en el
AS 100/2022-RA, denunciando que el mismo vulneró, el derecho al debido
proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al
declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación; en ese sentido, con la
finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde conocer el
contenido argumentativo expuesto por la impetrante de tutela a tiempo de
interponer dicho recurso, siendo los puntos expuestos, los siguientes:
i) Mediante una relación extensa de los
“ANTECEDENTES” del proceso, hizo referencia a que: a) El Tribunal
de alzada no obró conforme lo dispuesto en los Autos Supremos (AASS)
236/2021-RRC y 1027/2018-RRC, pues no ingresó a realizar correctamente el análisis y revisión de la
valoración defectuosa de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, conforme lo
dispuesto por los arts. 370 inc. 6) del CPP; 30 de la LOJ; y, 180 de la CPE; b)
En cuanto a su cuestionamiento sobre los tipos penales juzgados en la
Sentencia 42, se le atribuye su comisión, sin tomar en cuenta que solo cumplió
con lo dispuesto por los arts. 8 y 9 del Compendio de Normativas para las
Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Maestras de las Unidades
Académicas y el Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de
Maestras y Maestros y Unidades Académicas, y en el ejercicio de sus funciones
como Presidenta del Tribunal Disciplinario y Rectora de la Escuela Superior en
formación de Maestros y Maestras de la ESFM "Rafael Chávez Ortiz", sancionó
mediante Resolución de 21 de enero de 2016, a los estudiantes que cometieron
actos vandálicos en contra de sus compañeros, profesores y cerraron dicha casa
de estudios por el tiempo de cuarenta días, ocasionando destrozos; lo cual, se
corrobora del Acta de Inventario de la Entrega de Instalaciones de la referida
Escuela Superior de 7 de mayo de 2015; c)
No existe la comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y
a las leyes; toda vez que, la Resolución 001/2016 de 3 de mayo, dictada por el Tribunal
Disciplinario Nacional, que dispone la nulidad de la Resolución del Tribunal
Disciplinario de la Escuela Superior de Formación de Maestros, en su parte
resolutiva in fine, dispuso
textualmente suspender todos los servicios o derechos a los estudiantes investigados
en tanto se sustancie el proceso disciplinario; aspecto que, el Tribunal de
segunda instancia no ingresó a valorar ni fundamentar, a pesar que fue expuesto
como motivo de apelación de forma puntual; d)
“…se dispone cumplir con lo dispuesto por el Auto Supremo No
10278/2018-RRC de fecha 16 de noviembre del año 2018, en lugar de verificar si
el Tribunal de la causa cumplió con su deber de la fundamentación probatoria, omite ejercer el control jurídico sobre
el proceso lógico seguido por sus miembros del Tribunal de instancia en el
razonamiento y en la valoración de la prueba, pues no verifica si se
observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la
experiencia a objeto de descartar cualquier indicio de arbitrariedad en la
valoración de la prueba y en la fijación de los hechos…” (sic); e) El Auto de Vista impugnado también
incurrió en una falta de fundamentación al momento de resolver los demás
aspectos apelados, limitándose a realizar una especie de auditoria y repetición
de una redacción, contradictoria, cantinflesca, falacia o paralogismos
repetidos en toda la sentencia del Tribunal ad quem; f) En lo referente a la valoración de la prueba, consistente en la
resolución de imputación formal contra los denunciantes; sentencia de procedimiento
abreviado -no la identifica-; Actas notariadas de la entrega de instalaciones y
muebles de la referida Escuela Superior de Formación, y de Inventario de
entrega de dichas instalaciones, ambas de 7 de mayo de 2015, afirmaron que “‘no
son relevantes para desvirtuar la comisión de los delitos inculcados’”
(sic); pruebas que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de primera
instancia y en forma imparcial por el Tribunal de alzada; puesto que, incurrió
en el mismo error al declarar admisible e improcedente el recurso de apelación
restringida que formuló, dado que la tentativa de análisis y revisión de la
valoración de la prueba que efectuaron los Vocales de la Sala Penal Segunda en
el Auto de Vista 59 es deficiente en extrema medida, incurriendo así en falta
de fundamentación de la causa; g) La
acusación por la comisión del delito de incumplimiento de deberes, no tiene
ningún sustento legal, puesto que “…nadie puede ser obligado a hacer lo que la
Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíben…”
(sic); es decir, no contiene materia justificable en el área penal, deviniendo
la acusación en falsa y temeraria; por lo que, el Tribunal inferior debió
emitir sentencia absolutoria, máxime cuanto el art. 13 quater del CP, no
conmina expresamente con pena el delito culposo, siendo punible solo el delito
doloso, no existiendo dolo en su actuar; y, h) Por otro lado, a tiempo de interponer el recurso de apelación
restringida, cuestionó que se asumió como prueba y hecho probado el memorial de
querella “(Pd. 1)”, siendo el mismo un escrito de postulación de la acción
penal y no un elemento de prueba; en el mismo sentido, se tuvo como prueba y
hecho probado la denuncia, cuando ésta únicamente es una sindicación de la
parte y no un elemento de prueba; y, por último, dio por probada la querella y
la denuncia, bajo el argumento que la querellante y denunciante en su
declaración dijo "‘me ratifico en la querella y en la denuncia’"
(sic); ii) En el punto “II” consignó las “DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y POR LA PARTE ACUSADORA” (sic), señalado que: No se tomaron en cuenta
las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la Fiscalía como por la
acusación particular, que prestaron su declaración en el juicio oral, como de
Lino Bello Rezamano, Jhonny Miguel Moreno Loayza, Jesús Reinaldo Carrillo
Salvatierra, Maribel Cabrera Córdova, Hernán David Ramos Muñoz, Omar Bladimir Córdova
Toranzo, Jhenny Vásquez Parra, José Alvarito Gongora Paz, María Edith Ibarra
Casanova (cuya declaración no fue consignada en la Sentencia -42- de forma
total, siendo descrita en el acta de juicio oral) y Marco Antonio Moya
Carrillo, de las cuales se
acreditó la existencia de los señalados hechos vandálicos y la finalidad de los
mismos; iii) En el punto “IV” consignó las “PRUEBAS DE DESCARGO”, en total 46, señalando
que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Sentencia Penal -Sexto de la Capital del
departamento de Santa Cruz-; por lo que, no cumplieron con los arts. 30 de la
Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 180 de la CPE; iv) En el punto “V” sobre el cumplimiento del AS 236/2021-RRC,
indicó que el Auto de Vista 59, sostuvo que, la exigencia de la debida
motivación de las resoluciones judiciales alcanza con mayor relevancia y
exigibilidad a los fallos pronunciados en grado de apelación, las cuales deben
exponer con claridad las razones y fundamentos legales que la sustenten con
relación a los aspectos cuestionados, no estando permitido suplir esta
motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa
obró conforme a derecho; por lo tanto, la actuación del Tribunal de alzada abre
la posibilidad de que impugne el Auto de Vista 59, por la lesión del debido
proceso en su vertiente fundamentación; v)
En el punto “VI” sobre el “…FUNDAMENTO Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”
(sic), se refirió que, el Tribunal de alzada, no cumplió con su deber de
pronunciamiento conforme establecen los arts. 124, 398 y 413 del CPP, puesto
que no ingresó a analizar ni valorar debidamente los argumentos del recurso de
apelación restringida ni hizo una revisión minuciosa de todas las pruebas
documentales y testificales y del disco compacto (CD), adjuntadas al expediente
para dictar una resolución con fundamentación legal y mucho menos con las
observaciones efectuadas por el
AS 236/2021-RRC ni la doctrina legal aplicable contenida en la misma, que fue
invocada como precedente contradictorio, respecto a la exigencia de que toda
resolución sea debidamente fundamentada; vi)
En el punto “VIII” “CONCLUSION” solicita la nulidad de la
Sentencia 42 por falta objetividad y congruencia en la apreciación de todas las
actuaciones que se realizaron en el juicio oral y por omitir las pruebas
documentales y testificales y en especial del CD, que demuestra la verdad material
de los hechos y la prueba del Acta notariada de la entrega de las instalaciones
y muebles de la referida Escuela Superior -de 7 de mayo de 2015-; y,
vii) El Tribunal de primera
instancia y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia,
aplicaron erróneamente la aplicación de la ley sustantiva, por lo que pide la
nulidad del Auto de Vista 59, por ser contrario al AS 1027/2018-RRC, dado que
se incurrió en valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc.
6) del CPP, debiéndose instalar un nuevo juicio oral y contradictorio, petición
que realiza citando, entre otros, el art. 169 inc. 3) del adjetivo penal.
Conocidos los puntos de
agravio expuestos por la impetrante de tutela, corresponde conocer los
argumentos que sostienen el AS 100/2022-RA
-hoy cuestionado- que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación
formulado, siendo dichos fundamentos los siguientes:
1) Identificando el “…MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN”
(sic [el subrayado es nuestro]) indicaron lo siguiente: i) La recurrente
efectúa una recapitulación de los antecedentes, de la normativa que hubiese
cumplido, de las declaraciones de los testigos de cargo, de las pruebas de
descargo, para asentar en la denuncia que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó
a través del AS 236/2021-RRC, al Tribunal de alzada a emitir una nueva
resolución considerando los parámetros de ese Auto Supremo; ii) La
prenombrada refiere que, la exigencia de la debida motivación de las
resoluciones judiciales alcanza con mayor relevancia a las de alzada, siendo
imprescindible que sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las
razones y fundamentos legales que las sustenten con relación a los aspectos
cuestionados, por lo que la actuación del Tribunal de alzada abre la
posibilidad de que impugne el Auto de Vista 59, que vulnera el debido proceso
en su vertiente fundamentación. Invocando en calidad de precedente
contradictorio al AS 236/2021-RRC referente al deber de fundamentación de las
autoridades de alzada; y, iii) Finalmente -la recurrente- añade que,
en segunda instancia a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado no se
ingresó en el análisis debido de la valoración de la prueba incumpliendo el
AS 236/2021-RRC, tampoco se resolvieron todos los otros aspectos impugnados en
el recurso de apelación restringida, porque se omitió el principio de verdad
material; en consecuencia, el Tribunal de alzada incumplió con su deber de
pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas, inobservando lo
establecido por los arts. 124, 398 y 413 del CPP;
2)
En el acápite sobre el “…MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD” (sic [el subrayado es añadido]), previa cita
del marco normativo para el análisis de
admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo a las
previsiones contenidas en los arts. 396 inc. 3), 416 y 417 del CPP; y, 17.II de
la LOJ; así como, sobre las situaciones de flexibilización en los
casos que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los
derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de
convalidación; su justificación y presupuestos, tales como: a)
Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar
el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c)
Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho
o garantía; y,
d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, conforme la
doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad
de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos -el
Auto Supremo ahora cuestionado-
establece que:
“En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que
denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de
derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba
efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no
fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente;
y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración,
tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma
ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos
casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la
labor de logicidad que le corresponde al Tribunal
de alzada al resolver el recurso de apelación restringida”
(sic [las negrillas corresponden al texto original]); y,
3) En cuanto al “EXAMEN DE ADMISIBILIDAD” sobre la verificación de los requisitos de contenido, indicaron que: “La recurrente reclama que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación emitió una resolución citra petita al no efectuar el control de logicidad de la valoración probatoria incumpliendo el Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio, tampoco consideró los otros reclamos de apelación, omitiendo la verdad material. Invocando en calidad al Auto Supremo anotado” (sic).
Al respecto, se evidencia que la parte recurrente se limitó a señalar aspectos generales, sin precisar cuáles serían los aspectos concretos que el Tribunal de alzada omitió considerar; por otro lado, si bien invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 236/2021-RRC de 4 de julio, se limitó a referir que el Tribunal de alzada no ingresó en el análisis debido de la valoración de la prueba incumpliendo aquella resolución. En relación a ello, la precisión del reclamo y la contradicción con el precedente contradictorio, constituyen requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla.
Por otra parte, se evidencia que la recurrente si bien señala que se vulneró al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, no especifica de qué modo se produjo su vulneración o restricción, cuando se limita a sostener de manera genérica que el Tribunal de alzada tiene el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron omisión de respuesta, ni cual la relevancia e incidencia de esa omisión; además de ello, no especificó qué pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, menos de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, lo que implica que la recurrente se limitó a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, que resultan insuficientes para la consideración de fondo del recurso, aún en la vía de la flexibilización; estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en una omisión que denota una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina la inadmisibilidad de su recurso” (sic [el resaltado y el subrayado son añadidos]).
A partir de ello, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar y verificar si la problemática expuesta en esta acción tutelar por la peticionante de tutela, en sus dos ejes de dimensión de reclamo, que fueron desarrolladas al momento de identificar el objeto procesal, son evidentes o no, así se pasa al examen de cada una de ellas:
Sobre la problemática expuesta en el numeral 1) del objeto procesal
La accionante denuncia que el AS 100/2022-RA, carece de fundamentación y motivación, alegando que no es evidente que el recurso de casación que planteó no cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; puesto que: fue presentado dentro del plazo legal, citando el AS 236/2021-RRC como precedente contradictorio o doctrina legal incumplida, mencionando que reiteró los argumentos de su recurso de apelación restringida, ya que el mismo se mantiene inalterable considerando que se dejó sin efecto el anterior Auto de Vista -18 de 12 de agosto- por falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, ordenándose al Tribunal de alzada emitir otro fallo conforme a los parámetros establecidos; pero de manera incongruente, los Magistrados accionados desconocieron dicho fallo a pesar que fue emitido en igual causa penal con anterioridad y por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -del cual son parte-; así también, manifiesta que citó y explicó el AS 1027/2018-RRC; cumpliendo así los requisitos de admisión, técnica argumentativa y exigencias legales referidas a la fundamentación y expresión de agravios; por lo tanto, considera que los razonamientos contenidos en el AS 100/2022-RA, no condicen con lo que efectivamente contiene el referido medio de impugnación.
A
partir de dicho reclamo constitucional, y teniendo en cuenta la denuncia de
falta de fundamentación, motivación y congruencia realizada por la accionante,
corresponde señalar que, sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la
jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia
Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de
las resoluciones, implica que éstas deben contener las razones que sustentan la
decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico,
lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,
sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar todos los puntos
demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la
determinación basada en los hechos -motivación- y las normas que sostienen la
parte dispositiva del fallo -fundamentación-, con la finalidad de garantizar el
derecho al debido proceso. Asimismo, en cuanto a la congruencia, la referida
jurisprudencia precisó que la misma comprende la estricta correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
-congruencia externa-; así también, responde a la pretensión jurídica o la
expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre
la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en
todo su contenido, es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos
-congruencia interna-.
En ese marco, corresponde denotar inicialmente que la reclamación formulada contiene dos aristas que deben ser examinadas independientemente.
Así, en
el primer elemento de lesividad denunciado, relativo al debido proceso
en el elemento de congruencia, si bien la parte accionante no fue expresa en
esta parte de su reclamo constitucional sobre el acto ilegal u omisión indebida
vinculada a dicho elemento procesal, de una comprensión de la demanda tutelar,
se infiere que la prenombrada alega una presunta lesión basada en que, en el AS
100/2022-RA, cuestionado, no se consideraron los argumentos que expuso en el
recurso de casación interpuesto, a tiempo de citar el AS 236/2021-RRC como precedente
contradictorio o doctrina legal incumplida, pues habrían desconocido que
dicho fallo fue emitido en igual causa penal con anterioridad y por la misma
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de lo que puede
establecerse que la misma, se refiere a una congruencia externa;
en este sentido, de la revisión de la señalada determinación, dentro del
rigor que implica dicho componente, se evidencia que se identificó en el
acápite “MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN” que el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a
través del AS 236/2021-RRC al Tribunal de alzada, emitir una nueva resolución
considerando los parámetros de ese fallo; empero, el Auto de Vista 59 -nuevo-,
vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, ya
que incumplió su deber de pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo
planteadas, inobservando lo establecido por los arts. 124, 398 y 413 del CPP;
por lo que, la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio
al citado
AS 236/2021-RRC referente al deber de fundamentación de las autoridades de
alzada. Al respecto, si bien la reclamación constitucional se
encuentra enfocada a una presunta omisión de consideración de dicho Auto
Supremo invocado como precedente contradictorio por haberse emitido de manera
anterior en la misma causa penal, dentro de la dimensión de estricta de
contrastación de los planteamientos recursivos expresados y resueltos, se
evidencia que sí fue observado por las autoridades judiciales accionadas;
aclarando que, en cuanto al armazón argumentativo que contiene la respuesta
emitida, este será objeto de examen específico infra a tiempo de abordar los componentes de fundamentación y
motivación, en ese orden sí concurre congruencia externa sobre este punto de
reclamo, dado que los Magistrados accionados emitieron una respuesta sobre
dicho punto recurrido en casación.
En cuanto al segundo elemento, que
tiene relación intrínseca con la denuncia de falta de fundamentación y
motivación para declarar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad
del recurso de casación previstos por los arts.
416 y 417 del CPP, vía precedente contradictorio, del memorial de recurso de
casación formulado por la accionante en la parte referida a los “ANTECEDENTES” del
proceso de origen, hizo referencia a que el Tribunal de alzada no obró conforme lo
dispuesto en los AASS 236/2021-RRC y 1027/2018-RRC, pues no ingresó a realizar correctamente el análisis y revisión de la
valoración defectuosa de la prueba efectuada por el Tribunal a quo conforme lo
dispuesto por los arts. 370
inc. 6) del CPP; 30 de la LOJ; y, 180 de la CPE; y, en el punto “VI”,
específicamente sobre el “…FUNDAMENTO Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”
(sic), la misma señaló que dicha instancia de alzada, no cumplió con analizar
debidamente los argumentos del recurso de apelación restringida, ni efectuó una
revisión minuciosa de “todas las pruebas” documentales y testificales, así como
del CD, y mucho menos de la doctrina legal aplicable contenida en el AS
236/2021-RRC, respecto a la exigencia de que toda resolución sea debidamente
fundamentada.
En cuanto al tema, y respondiendo a tal
argumentación, de los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo ahora
cuestionado, se advierte que los Magistrados accionados, esbozaron
razonamientos partiendo del establecimiento previo del componente regulador
normativo procesal penal inherente a los requisitos de admisibilidad aplicables
a los recursos de casación, procediendo a enunciar la justificación y
exigencias de la posibilidad de aplicación de la doctrina de flexibilización de
estos requisitos, para seguidamente ingresar y evaluar la impugnación formulada
y examinando los “requisitos de contenido” concluyeron
que, a pesar que la entonces recurrente -ahora accionante- reclamó que el Tribunal de alzada emitió
una “resolución citra petita” al no efectuar el control de logicidad de la
valoración probatoria, sin considerar los “otros reclamos” de apelación y
omitiendo la verdad material; citando como precedente contradictorio e
incumplido el AS 236/2021-RRC; sin embargo, alegan que la misma se limitó a
señalar aspectos generales, sin precisar cuáles serían los aspectos en concreto
que el Tribunal de alzada omitió considerar; es decir, sobre la precisión del
reclamo y la contradicción con el precedente contradictorio a fin de realizar
el correspondiente análisis de la contradicción denunciada; omisión que,
refieren denota una falta de técnica recursiva, y decanta en la imposibilidad
de resolver en el fondo la problemática planteada por el incumplimiento de la última
parte del
art. 417 del CPP, que determina la inadmisibilidad de su recurso.
A partir de esta síntesis del armazón argumentativo asumido en el fallo cuestionado, se advierte que el mismo basó sus razonamientos intelectivos en una secuencia interrelacionada con los aspectos cuestionados y los propios componentes de hecho y derecho que en fase de admisibilidad fueron abordados partiendo de la normativa aplicable explicando tanto las razones fácticas como jurídicas por las que se consideró que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, de lo cual no se advierte un desconocimiento de los argumentos expuestos en dicha impugnación, sino, que estos fueron cuestionados en la extensión de su generalidad y carencia de precisión en términos claros y concretos de la contradicción existente entre el Auto de Vista 59 y los precedentes invocados por la recurrente en su recurso de casación -AASS 236/2021-RRC y 1027/2018-RRC-, argumentos que fueron calificados por las autoridades accionadas como “meras denuncias genéricas” y “argumentos generales”, entendiéndolas como una recapitulación de los antecedentes dentro del proceso penal de origen, de la normativa que hubiese cumplido la recurrente, las declaraciones de los testigos de cargo y las pruebas de descargo, para asentar en la denuncia que el Tribunal de alzada incumplió la orden del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 236/2021-RRC de emitir una nueva resolución considerando los parámetros de ese Auto Supremo; empero, sin la precisión de la contradicción con el precedente invocado -dado precisamente se entiende al emerger el AS 236/2021-RRC invocado como precedente, de una previa actuación recursiva dentro del mismo proceso penal-; de lo que se tiene que, la hermenéutica intelectiva asumida en el señalado Auto Supremo, responde a la labor jurisdicción en instancia casacional -fase previa de admisión- que los Magistrados accionados consideraron pertinente en función a los planteamientos medulares formulados por la hoy accionante, explicando a la misma por qué no se cumplían los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal, a objeto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
En consecuencia, sobre este primer punto de reclamo, no se evidencia que se hubiese incurrido en una afectación al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia desarrollados en su alcance de concurrencia en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no advirtiéndose por ende acto ilegal u omisión indebida que amerite la concesión de la tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la misma, en la dimensión de lesividad invocada por la accionante.
En cuanto a la problemática expuesta en el numeral 2) del objeto procesal
Sobre
este punto de reclamo constitucional, la parte impetrante de tutela denuncia
que el AS 100/2022-RA incurre en “incongruencia”, ya que si bien las
autoridades judiciales accionadas en su fundamentación citan y puntualizan la
jurisprudencia sobre el principio de flexibilidad de los requisitos de admisión
del recurso de casación; sin embargo, desconociendo tal entendimiento, efectúan
una argumentación excesivamente rigurosa, concluyendo que “…ni aun así es
posible la admisión…” (sic), lo que constituye una exageración y aplicación
arbitraria y contradictoria de dicha regla, cuando es clara la vulneración de
los derechos constitucionales, pues de los agravios denunciados se establece la
existencia de vicios procesales insubsanables, lo que deriva en la concurrencia
de defectos absolutos que ocasionan un resultado dañoso, como es no tener
respuesta motivada a su pretensión, lo cual a su vez lesiona sus derechos a la
defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, con el riesgo de que se
esté a punto de ejecutar un ilegal mandamiento de condena; es más, en la parte in fine de su petitorio, claramente hizo
referencia a los defectos absolutos insubsanables por la vulneración de
derechos y garantías constitucionales en aplicación del
art. 169.3 del CPP; empero, no se aplicaron los principios
pro homine, pro actione y de
prevalencia de la verdad material sobre la formalidad ni el entendimiento
jurisprudencial contenido en la
SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo.
Bajo este marco de reclamación, corresponde hacer notar que, si bien el cuestionamiento se enmarca en una posible incongruencia, se infiere en su dimensión interna, en la que hubiese incurrido el Auto Supremo observado; sin embargo, del sustento argumentativo efectuado por la peticionante de tutela, se advierte que el mismo está circunscrito en su esencialidad y contundencia a la presunta inobservancia de los componentes de fundamentación y motivación, esta última precisamente en su esfera de incongruencia de motivación derivada en arbitrariedad.
Bajo
esa precisión, en cuanto a la referida denuncia de falta de motivación y
fundamentación del AS 100/2022-RA, sobre la aplicación de los criterios
de flexibilización, corresponde señalar que del análisis del referido Auto
Supremo -hoy cuestionado-, se advierte que los Magistrados accionados en el acápite sobre el “…MARCO
NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD”
(sic [el subrayado es añadido])-, en efecto
enunciaron la justificación y exigencias de la posibilidad de aplicación de la
doctrina de flexibilización de estos requisitos, en los casos que se denuncie la existencia de
graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan
defectos absolutos no susceptibles de convalidación, añadiendo que:
“En correspondencia con
los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del
recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos (…) En los casos en los que se denuncie defectos
absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia
omisiva (…) la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en
su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o
merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar
punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la
resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y,
iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de
que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si
efectivamente se produjo el agravio denunciado (…) Respecto a la valoración
de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad
procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías
constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la
causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas
en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De
qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en
la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido
distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la
fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de
logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de
apelación restringida” (sic [el resaltado y el subrayado son agregados]).
A partir de ese sustento argumentativo del Auto Supremo ahora cuestionado, corresponde señalar que, si bien es evidente que los Magistrados accionados, luego de hacer referencia al incumplimiento de los presupuestos exigidos para la activación del recurso de casación vía precedente contradictorio -conforme fue analizado precedentemente-, ingresaron a verificar los criterios de flexibilización con relación a la denuncia de defectos absolutos por una presunta afectación del debido proceso en su componente de fundamentación vinculado a la valoración de la prueba; sin embargo, apartándose de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que, la recurrente -hoy accionante- no especificó de qué modo se produjo su vulneración o restricción, y que se habría limitado a sostener de manera genérica que el Tribunal de alzada tiene el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones, sin precisar qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron respuesta, ni cuál la relevancia e incidencia de esa omisión; de igual forma, y vinculado a lo anterior, respecto a la valoración de la prueba, los Magistrados accionados determinaron que la prenombrada no indicó qué pruebas no fueron valoradas o cuáles fueron valoradas defectuosamente, menos de qué manera ello tiene incidencia en la resolución final, pues hubiera realizado meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, que, a su criterio, resultarían insuficientes para la consideración de fondo del recurso, aún en la vía de la flexibilización.
En ese orden, del componente de respaldo argumentativo realizado por los mencionados Magistrados, se advierte que dichas autoridades se apartaron de los criterios de flexibilización integrados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, a partir de cuyos entendimientos se estableció que aquellos presupuestos desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justicia, constituyen una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorguen los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados; sin embargo, en el presente caso, apartándose de ello, los accionados establecieron una especie de subcriterios de cumplimiento de requisitos, desconociendo el espíritu y alcance de los citados criterios de flexibilización, pues no resulta válido convertirlos en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de “manera expresa”, pues ello implicaría retroceder nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione impidiendo el acceso a la justicia, la que contrariamente a lo vertido por las autoridades accionadas, ante las denuncias de defectos absolutos, éstas deben resolverse sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal, en el marco de los criterios de flexibilización vinculados a la advertencia de posible vulneración de derechos, debiéndose tener en cuenta que, cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y, en contrario, de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación debe fundamentar de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo.
Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso
concreto, de la información extraída del recurso de casación, y como también se
colige del
AS 100/2022-RA, la impetrante de tutela, si bien efectuó consideraciones
generales en su recurso de casación; sin embargo, se evidencia que de
manera suficiente denunció una presunta afectación
del debido proceso en su componente de fundamentación y valoración de la
prueba, exponiendo de forma amplia todo el acervo probatorio producido en el
proceso de origen y explicando que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de
fundamentación porque no resolvió la totalidad de los agravios denunciados en
cuanto a la valoración de la prueba concluyendo -a decir de la accionante- que
se habría incurrido en el mismo error al declarar admisible e improcedente el
recurso de apelación restringida que formuló; denunciando en ese sentido que,
el Auto de Vista 59, no acató las observaciones efectuadas mediante el AS
236/2021-RRC, ni mucho menos la doctrina legal aplicable contenida en dicho
Auto Supremo, que aclara fue pronunciado en la misma causa penal con
anterioridad, relativo a la exigencia de que toda resolución sea debidamente
fundamentada.
Sin embargo, los Magistrados accionados, en el AS 100/2022-RA, se limitaron a realizar un listado de presupuestos que la parte recurrente de casación -accionante- debía efectuar para la revisión de la actividad de la legalidad ordinaria realizada en dicha sede, cuando ello no es exigible por el máximo Tribunal de Justicia dentro de la misma vía ordinaria e intra proceso para su consideración de fondo, refiriendo en contrario las señaladas autoridades que se realizó una argumentación que aún en la vía de la flexibilización -a su criterio-, era insuficiente y carente de los requisitos impuestos en el mismo Auto Supremo; fundándose para ello en una línea restrictiva, sin explicar de manera adecuada si el contenido expuesto en el recurso de casación fue suficiente para establecer una mínima carga argumentativa o de exposición de información suficiente que permita acceder a la flexibilización de los requisitos del recurso de casación; es decir: la formulación de las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, proveyendo los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallando con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, finalmente, explicando el resultado dañoso emergente (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), a pesar de haber sido enunciados en el acápite sobre el “…MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD” (sic) del AS 100/2022-RA, ahora cuestionado, omitiendo pronunciarse sobre dicho sustento jurídico, y generándose con ello una incongruencia interna en la resolución al no existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, y, por ende, tampoco lograron precisar de forma objetiva aquellos elementos en los que se fundó la determinación asumida, es decir, suficiente motivación, de forma tal que la entonces recurrente y ahora accionante, comprenda de manera clara y sin lugar a dudas que en su caso no se contaría -a su criterio- con la mínima carga argumentativa o de información de los defectos absolutos invocados y la posible lesión de derechos, para ingresar a resolver el fondo aún en la vía de la flexibilización, y menos aún explicaron por qué en el caso concreto tampoco se pueden prescindir de dichos presupuestos de flexibilización excepcional, tomando en cuenta que, en virtud a la jurisprudencia constitucional señalada en el citado Fundamento Jurídico, se estableció que: “…la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional” (sic).
De lo expuesto se tiene que, al declarar las autoridades ahora accionadas la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela, “…aún en la vía de flexibilización…” (sic), vulneraron los derechos invocados por la prenombrada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia y principio pro actione; por lo que, corresponde conceder la tutela sobre este punto de reclamo, disponiendo que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nuevo fallo bajo los lineamientos establecidos en los criterios de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, y lo establecido en la Jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta transgresión a los derechos a la defensa, a la impugnación, así como los principios pro homine y de prevalencia de la verdad material sobre la formalidad, del análisis de los antecedentes que conforman obrados, no se advierte en qué forma se hubieran vulnerado los mismos; puesto que, la impetrante de tutela contaba con una defensa técnica, que presentó diversos mecanismos intraprocesales y recursos en el devenir de su causa penal, que si bien no obtuvieron el resultado que pretendía, fueron tramitados conforme a procedimiento; a más de estarse concediendo en parte la tutela a objeto de fundamentación, motivación y congruencia interna, sobre la segunda dimensión de reclamo de la problemática planteada; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento, debiendo denegarse la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.