SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; puesto que, las autoridades ahora accionadas cometieron los siguientes actos lesivos: a) El Gerente General y el Gerente de RR.HH. a.i. ambos del BCB, la desvincularon de su fuente laboral mediante la Acción de Personal 913/2021 y la Nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-205 ambos de 12 de marzo de 2021, bajo el fundamento de que es funcionaria pública provisoria, sin respetar que es de carrera administrativa; y, b) El Director General  del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se pronunció a su recurso jerárquico, presumiendo que se operó el silencio administrativo negativo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia

El art. 53 del CPCo, establece los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, destacando en su numeral 2, los “actos consentidos libre y expresamente”, supuesto que mantuvo como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional -hoy acción-, previsto en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998, abrogada a la fecha-.

Es la jurisprudencia constitucional la que estableció el contenido o alcance de este supuesto; señalando que, partiendo de la máxima jurídica de que “…los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen…” (las negrillas son nuestras), toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida, sin que la sociedad o el Estado pueda ejercer intromisiones indebidas en su vida privada; por lo que, tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás ciudadanos; en ese entendido, frente a una eventual vulneración o restricción de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, tiene la libertad de definir la acción a seguir, ya sea reclamando, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes, razonamiento que tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad[1]

En esa comprensión, los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia, deben entenderse objetivamente como cualquier acto realizado por el titular del derecho fundamental ante la autoridad o particular que causó supuestamente el acto lesivo u otra instancia, del que se permita advertir o establecer claramente su aceptación o consentimiento de manera voluntaria y expresa, a la amenaza, restricción o supresión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, no siempre es exigible un acto que manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, por el titular; sino, la aceptación o consentimiento voluntario y expreso del acto lesivo podrá deducirse de las acciones que el titular desplegó a partir de la supuesta lesión sufrida[2]. Aclara la jurisprudencia que “…el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental[3], (las negrillas son nuestras); estos razonamientos expresados por la jurisprudencia, dan cuenta de la configuración de actos consentidos implícita o tácitamente, incorporados a la categoría de actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación; puesto que, las autoridades ahora accionadas cometieron los siguientes actos lesivos: 1) El Gerente General y el Gerente de RR.HH. a.i. ambos del BCB, la desvincularon de su fuente laboral mediante la Acción de Personal 913/2021 y la Nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-205 ambos de 12 de marzo de 2021, bajo el fundamento de que es funcionaria pública provisoria, sin respetar que es de carrera administrativa; y, 2) El Director General  del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se pronunció a su recurso jerárquico, presumiendo que se operó el silencio administrativo negativo.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la accionante, funcionaria pública del BCB, fue desvinculada de su fuente laboral mediante: i) La Acción de Personal 913/2021, que dispone respecto a la accionante: “…CONCLUYE SUS FUNCIONES COMO ANALISTA DE CUENTAS ESPECIALES, AL FINALIZAR LA JORNADA LABORAL DEL DIA 12 DE MARZO DE 2021.” (sic), en atención a la Comunicación Interna BCB-GOM-CI-2021-40 de 2021 y autorización en Hoja de Ruta BCB-GOM-HRI-2021 -8482; y, ii) La Nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-205, por la que le agradece sus servicios “…en su condición de funcionario provisorio comunico a usted que su relación laboral con el Banco Central de Bolivia (BCB) concluirá al finalizar la jornada laboral del día de hoy 12 de marzo de 2021…” (sic), documentos suscritos por Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General hoy coaccionado (Conclusión II.2.).

En etapa de impugnación en sede administrativa, mediante Nota presentada el 18 de marzo de 2021, la accionante planteó recurso de revocatoria contra la Acción de Personal 913/2021; en respuesta el Gerente General hoy coaccionado emitió la Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-79, expresando que “…la Acción de Personal Nº 913/2021 de Retiro de su persona en su condición de funcionaria provisoria emitida por el Gerente General, se constituye en un acto legal y legítimo…” (sic), por lo que mantuvo subsistente la desvinculación laboral (Conclusión II.3.). A través de Nota presentada el 7 de abril de ese año, la accionante formuló recurso jerárquico contra la denegación del recurso de revocatoria mediante Nota BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-79; en respuesta a mencionado recurso, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/RC-AR 20-A/2022, en cuya parte resolutiva rechazó el recurso jerárquico, por su manifiesta improcedencia, resolución con la que fue notificada la accionante el 17 de agosto de 2022 (Conclusión II.4.).

En ese contexto, deberán ser analizados los hechos denunciados y los problemas jurídicos planteados en la presente acción tutelar; sin embargo, antes de efectuar el análisis de fondo, es necesario resolver la cuestión procesal o de forma planteada por la parte hoy coaccionada, al mencionar en su informe a la presente acción de defensa que la cualidad de funcionaria pública provisoria de la accionante ya ostentaba oficialmente antes de la desvinculación laboral, mediante la Acción de Personal 286/2021 que fue de conocimiento de la misma. Este hecho mencionado por la parte ahora coaccionada, aun sin haber formulado con la denominación jurídica, implica la consideración de la existencia de actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia o de denegatoria.

Respecto a la presunta existencia de actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia o denegatoria. Esta cuestión fue planteada por la parte ahora coaccionada a tiempo de presentar su informe a esta acción tutelar, al hacer mención de que la calidad de funcionaria pública provisoria de la accionante, es anterior a su desvinculación laboral que se funda en esa circunstancia, sin que haya reclamado o impugnado la asignación de esa calidad de funcionaria pública. En ese entendido, los actos consentidos libre y expresamente, se entiende a todo acto del titular del derecho fundamental que permita advertir o establecer su aceptación o consentimiento expresa o implícita, de la amenaza, la restricción o supresión a su derecho fundamental, mediante actos positivos, concretos, libres e inequívocos vinculados al acto lesivo, en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

En esa comprensión, es evidente que la desvinculación laboral de la accionante mediante Acción de Personal 913/2021 y la Nota BCB -GRH -DCR-CI-2021-205, tiene como fundamento, la calidad de funcionaria provisoria de la nombrada, cualidad que se consigna de manera expresa en la citada Nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-205, que justifica la desvinculación “…en su condición de funcionario provisorio…”(sic); en ese sentido, la accionante en la presente acción de defensa cuestiona su desvinculación laboral porque se la cataloga como funcionaria pública provisoria, considerando tal designación como totalmente lesiva, arbitraria, ilegal, porque se desconoce su calidad de funcionaria pública de carrera.

Sin embargo, también es necesario tener presente que la asignación de funcionaria pública provisoria no deriva exclusivamente de los documentos de la mencionada desvinculación laboral; por cuanto, esa designación de “funcionaria provisoria” oficialmente ya fue efectuada de manera anterior; puesto que, mediante Acción de Personal 286/2021, suscrita por el Gerente General hoy coaccionado, se dispuso que la accionante, “…A PARTIR DE LA FECHA SE CONSTITUYE EN FUNCIONARIO PROVISORIO…” (sic), con el Item 145, Categoría PF-D, cargo Analista de Cuentas Especiales, con haber básico de Bs 12 103.-, en atención a la Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2021-133 y en cumplimiento a la Disposición Adicional Única del DS 4469 (Conclusión II.1.).

Respecto a esa designación de “funcionaria pública provisoria” por Acción de Personal 286/2021, la accionante no presentó observación, representación o impugnación alguna; no obstante, tener conocimiento de la misma, así lo reconoció implícitamente al referir que ya no tuvo oportunidad de impugnar, a través de su abogado al señalar que “…después de lo que le degradan usted acaba de describir ese acto, a los tres días inmediatamente ya la despiden, ni siquiera para poder reclamar” (sic [fs. 265]), en respuesta a la consulta formulada por la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si al haber conocido la Acción de Personal 286/2021, que cambia su situación jurídico laboral a funcionaria pública provisoria, generó algún procedimiento o aceptó las condiciones (Conclusión II.5.). En ese entendido, la accionante de manera inequívoca, aceptó los efectos presuntamente lesivos de esa asignación oficial, de la cualidad de funcionaria pública provisoria.

Ahora bien, esa cualidad de funcionaria pública provisoria, presuntamente lesiva, arbitraria, ilegal, aún en el caso de que esta acción de defensa interpuesta, se resuelva en el fondo y eventualmente se conceda tutela, en cuyo mérito se deje sin efecto las Notas BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-79 -que resuelve el recurso de revocatoria-, BCB-GRH-DCR-CI-2021-205, en consecuencia, la Acción de Personal 913/2021 -estas últimas de desvinculación laboral-; empero, quedará subsistente al acto administradito primigenio, presuntamente lesivo, arbitrario e ilegal; por lo que, le asigna a la accionante la cualidad de funcionaria pública provisoria -Acción de Personal 286/2021-, sin que ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a la revisión de la misma; puesto que, no es el objeto de análisis en la presente acción tutelar.

Por los razonamientos desplegados precedentemente, se puede concluir que la accionante incurrió en actos consentidos libre y expresamente, extremo que constituye causal de improcedencia o denegatoria de la tutela solicitada, sin que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.

También es preciso aclarar que revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que mediante expediente signado con número 39844-2021-80-RDN, correspondiente a un recurso directo de nulidad, interpuesto el 11 de junio de 2022 por Ana María Patricia Azuga Cortez y otros contra Rubén Gonzalo Ticona Chique, Gerente General y otros, con el objeto de declarar la nulidad de los actos administrativos que los recategoriza como funcionarios públicos provisorios, desconociendo su categoría de funcionarios públicos de carrera administrativa, atribuyéndose la facultad de intérpretes de la Ley 1356; mereciendo en respuesta el AC 0213/2021-CA, por el que la Comisión de Admisión de este Tribunal RECHAZÓ el recurso directo de nulidad debido a que “…los recurrentes incumplieron con la exigencia de la exposición de fundamentos jurídico constitucionales relativos a la identificación del acto en concreto del cual se pretende su declaratoria de nulidad…” (Conclusión II.6), que se encuentra en archivo, por lo que no se trata de una causa en trámite.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.