SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2024-S3
Fecha: 16-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, seguridad jurídica y a la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, habiendo adquirido por compra venta de su anterior propietaria el puesto de venta 37, fila “B”, con una extensión de 2x2 m2 dentro de la Asociación de Comerciantes Minoristas Feria Franca “Pacajes Caluyo” calle 6 y E, luego de no haber tenido éxito en sus intentos de obtener el traspaso en su favor, y asumiendo que ya había encontrado una solución en la reunión sostenida con el Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Gremiales, Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, resulta que el 4 de febrero de 2021, aproximadamente a las 7:30 horas, cuando la accionante, intentó salir a vender en dicho puesto, no lo consiguió porque los ahora accionados se lo impidieron, ejerciendo violencia contra su persona y sus hijos, ya que levantaron los productos destinados a la venta, llevándolos hacia el puesto “del enfrente”; ante esa situación para evitar una pelea, decidió retirarse; por cuanto, piden que los hoy accionados emitan una resolución fundamentada explicándoles las razones por las cuales no les dejan trabajar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su procedencia ante vías de hecho
La SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: «…en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
Con esos argumentos, precisó:
1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas