SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2024-S3

Fecha: 16-Jul-2024

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela.

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

La SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

La SCP 0061/2018-S2 de 15 de marzo, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas-normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, seguridad jurídica y a la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, habiendo adquirido por compra venta de su anterior propietaria el puesto de venta 37, fila “B”, con una extensión de 2x2 m2 dentro de la Asociación de Comerciantes Minoristas Feria Franca “Pacajes Caluyo” calle 6 y E, luego de no haber tenido éxito en sus intentos de obtener el traspaso en su favor, y asumiendo que ya había encontrado una solución en la reunión sostenida con el Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Gremiales, Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, resulta que el 4 de febrero de 2021, aproximadamente a las 7:30 horas, cuando la accionante, intentó salir a vender en dicho puesto, no lo consiguió porque los ahora accionados se lo impidieron, ejerciendo violencia contra su persona y sus hijos, ya que levantaron los productos destinados a la venta, llevándolos hacia el puesto “del enfrente”; ante esa situación para evitar una pelea, decidió retirarse; por cuanto, piden que los hoy accionados emitan una resolución fundamentada explicándoles las razones por las cuales no les dejan trabajar.

Ingresando al examen de fondo, debemos puntualizar que la jurisprudencia constitucional[1] de forma reiterada estableció que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el coaccionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el caso en análisis, de lo relatado por los accionantes y los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante, mediante Documento Privado de Trasferencia de 11 de marzo de 2019, adquirió por causa de venta real y enajenación perpetua el puesto de venta ubicado en la feria Pacajes Caluyo, calle 6, puesto 37, fila “B”, de dimensión de 2x2 m2, afiliado a la Asociación de Comerciantes Minoristas Gremiales “Pacajes Caluyo”, por $us5 000.- (Conclusión II.1.). Sin embargo, consta otro documento de traspaso de puesto de venta, también de la señalada fecha, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 16 de marzo de 2021, mediante el cual Ruth Rayly Tarqui Quenta, hoy tercera interesada, efectuó el traspaso real y enajenación perpetua del mismo puesto de venta en favor del coaccionante (Conclusión II.2.).

Con base a esos documentos, los accionantes hicieron gestiones para validar la trasferencia ante la Asociación de Comerciantes Minoristas Gremiales “Pacajes Caluyo”, enviando reiteradas cartas, dando aviso de la trasferencia y solicitando el cambio de nombre; y al no haber logrado su objetivo, ni conseguir que ese asunto sea tratado en la Asamblea General de la Asociación, mediante una nota de 26 de enero de 2021, el coaccionante, acudió ante Rodolfo Mancilla Castro, Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Gremiales, Artesanos Comerciantes Minoristas y Vivanderos de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.3.); quien, a decir de los accionantes, hubiese convocado a una reunión el 1 de febrero del indicado año, en la cual el referido dirigente señaló que el Directorio 2021 de su Asociación no estaba actuando bien, que tenían que conciliar y dejarle salir a su puesto de venta; sin embargo, esa versión fue desmentida por el nombrado, mediante Carta de 31 de agosto de 2022 (Conclusión II.5.). Asimismo, los accionantes señalaron que asumiendo que ya habían encontrado una solución al conflicto, el 4 de febrero de 2021, aproximadamente a las 7:30 horas, intentaron salir a vender a su puesto, pero no fue posible debido a que los ahora accionados le impidieron, de forma violenta, pues comenzaron a levantar los productos destinados a la venta, llevándolos hacia el puesto “del enfrente”.

De lo relacionado precedentemente, se advierte, que fueron los accionantes quienes asumieron una acción de hecho al pretender instalar su puesto de venta -lo cual hubiese sido impedido por los hoy accionados- sin que previamente obtengan la autorización respectiva de parte de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Franca “Pacajes Caluyo” que a su vez obtuvo la autorización colectiva del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz para desarrollar sus actividades comerciales; ya que, debe tenerse en cuenta lo señalado en la Ley del Uso Provisional de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes -Ley Municipal 291 de 28 de agosto de 2015-, respecto a las autorizaciones de asentamientos en vía pública para el desarrollo de la actividad comercial. En consecuencia, resulta evidente que los ahora accionados no incurrieron en vías de hecho que se denuncian; puesto que, los accionantes no tenían autorización para instalar su puesto de venta; por lo que, no se advierte la vulneración del derecho al trabajo que se denuncia.

Con relación al derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación

Si bien es cierto que la decisión adoptada en la Asamblea General de la Asociación de la Feria Franca “Pacajes Caluyo”, calle 6 y E de 7 de febrero de 2022, no se encuentra fundamentada; por cuanto, no consignan la normativa legal que justifica la decisión de que el caso de los accionantes ya no se tocará más y que solucione de forma particular fuera de la asociación (Conclusión II.4.), implicaría efectivamente la adopción de una decisión de no validar la venta del puesto y por consiguiente no aceptar la afiliación del coaccionante como nuevo asociado, sin la debida fundamentación; empero, no es menos evidente que en marco del entendimiento establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no es posible conceder la tutela, ya que ese defecto no tiene relevancia constitucional. En efecto, los hoy accionados no se encuentran en posibilidades jurídicas de validar la venta de un espacio municipal, no solo en mérito a lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, que señala que los bienes del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, sino en virtud a la prohibición de venta de espacios públicos que establece la normativa municipal. Toda vez que, la actividad comercial de los asociados de la Asociación de Comerciantes Minoristas Feria Franca “Pacajes Caluyo”, se desarrolla en la vía pública; es decir, un espacio de dominio del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, ello implica que dicha actividad se encuentra regulada por la normativa del indicado Gobierno Autónomo Municipal, entre las que se encuentra la Ley del Uso Provisional de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes, que regula precisamente el uso temporal de espacios de dominio público municipal por parte de asentamientos (trabajadores gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas, y Vivanderos de la ciudad de El Alto), legalmente constituidos, y estable el pago de patentes; asimismo, por el Reglamento a la indicada Ley Municipal, aprobado por Decreto Municipal 46/2015, en cuyo art. 26.8, referido a las prohibiciones, señala que: “Se prohíbe la venta, hipoteca o alquiler de espacios municipales”. En consecuencia, la eventual subsanación del defecto advertido, no tendrá incidencia en el fondo de la decisión, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a las denuncias de vulneración del principio de seguridad jurídica y de la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, los accionantes no precisaron cual es el acto lesivo por el cual se hubiese producido esa lesión y menos concretaron en que consiste la misma, razón por la cual no es posible examinar el fondo de esas denuncias.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 157/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 340 a 342 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronio Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez castro

MAGISTRADA

[1] En la SCP 0998/2012