SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2024-S3

Fecha: 29-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, fue cesado de su fuente laboral, sin tomar en cuenta su calidad de padre progenitor de una menor de un año de edad; y a pesar de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC - 013/2022 de 27 de julio, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, para que la autoridad accionada proceda a su restitución laboral, en el plazo de cinco días hábiles, disposición que no se cumplió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar. 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

En relación el intitulado la SCP 0380/2024-S3 de 28 de junio señala: “Sobre este punto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ratificando las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que aplican el estándar más alto de protección, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente laboral, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aún de la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo una mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (énfasis añadido).

Entendimientos estos que, conforme se tiene indicado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aún para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, fue cesado de su fuente laboral, sin tomar en cuenta su calidad de padre progenitor de una menor de un año de edad; y a pesar de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC - 013/2022 de 27 de julio, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, para que la autoridad accionada proceda a su restitución laboral, en el plazo de cinco días hábiles, disposición que no se cumplió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

           De lo traído en revisión y desarrollado en audiencia, tenemos los Memorandos 172/17 de 27 de septiembre de 2017, y 227/17 de 4 de diciembre del mismo año, por los cuales, Alex Velásquez Ávila -hoy accionante-, fue designado como Técnico Especializado II (almacén) dependiente de la Secretaría Regional de Economía y Finanzas Públicas del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco; y, Técnico Especializado II -Encargado de Almacén del Servicio Regional de Caminos Yacuiba “SERECA”-, de la Secretaría y Gobierno Autónomo referidos (Conclusión II.1); en vigencia de la relación laboral mediante Comunicación Interna 02/2022 G.A.R.CH./SERECA/AREA DE ALMACÉN de 18 de enero, el accionante, puso en conocimiento del Responsable de RR.HH. del SERECA sobre el estado de gestación de su conviviente, pidiendo se aplique el DS 0012 y se considere su inamovilidad laboral (Conclusión II.2) situación que a través de Comunicación Interna 01/2022 G.A.R.CH./SERECA/RR.HH. de 18 de enero, se hizo conocer a la Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco (Conclusión II.3), beneficio que ostenta hasta la interposición de la presente acción tutelar por tener acreditado ser progenitor de una menor de un año de edad, a través del certificado de nacimiento de 16 de septiembre de 2022, (conclusión II.4); no obstante de contar con inamovilidad laboral por los antecedentes desarrollados, José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco del departamento de Tarija -ahora accionado- mediante Memorando 56/2022 de 30 de marzo, agradeció los servicios del hoy accionante (Conclusión II.5), situación ante la cual, mediante nota 13 de junio de 2022, solicitó la reincorporación a su fuente laboral ante el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba, adjuntando ecografía obstétrica, carnet de salud de la madre; asimismo, certificado médico de 14 de junio de 2022, que acredita que la progenitora fue atendida por su estado de gestación desde el 11 de enero del mismo año y registro de reconocimiento de hijo (a) de 14 de junio del indicado año (Conclusión II.6); consecuentemente, a través de Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC - 013/2022 de 27 de julio, emitida por Elvis Ronald Yujra Cazana, Jefe Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, CONMINA al ahora accionado José Luis Ábrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo del Gran Chaco del referido departamento, para que proceda a la reincorporación laboral del accionante, en el plazo de cinco días hábiles, con goce de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que fue suspendida la relación laboral (Conclusión II.7), disposición que a la fecha de presentación de la acción tutelar no fue cumplida.

Sobre la problemática que nos ocupa el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 0380/2024 de 28 de junio, establece que: “con en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente laboral, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aún de la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.”, entendiendo que cualquier incidencia dentro del tracto laboral, como el que señala la autoridad accionada, no son elementos valederos a efectos de incumplir con una conminatoria que fue emitida en resguardo de los derechos laborales del trabajador que tiene como finalidad la protección estatal del naciturus y el nacido hasta su primer año de vida, en ese entendido el Fundamento Jurídico que nos ocupa establece que además, de proceder a la reincorporación laboral, se debe pagar salarios devengados y otros derechos sociales; resaltando que, la jurisdicción constitucional no es una instancia revisora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino se circunscribe a verificar su cabal cumplimiento; por lo que, en caso de autos, se debe considerar que la parte accionada, incumplió la reincorporación, argumentando que el accionante no presento oportunamente los requisitos de inamovilidad, máxime teniendo pleno conocimiento que las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas del Trabajo, son de cumplimiento obligatorio e inmediato.

Recalcando que la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional, puede resolverse en sede administrativa o judicial; la cual, determinara de manera definitiva la situación jurídico-laboral del accionante; empero, sin suspender el cumplimiento íntegro e inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/ERYC - 013/2022 de 27 de julio, en ese entendido, la jurisdicción constitucional se encuentra compelida a disponer la efectivización de la citada conminatoria, de manera inmediata y en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada, que la deje sin efecto, quedando claro que la presente acción tutelar resguarda el derecho a la inmovilidad laboral que adquiere el trabajador como progenitor y no así la estabilidad laboral que tiene connotaciones muy diferentes, por consiguiente; se tiene que, efectivamente la autoridad accionada lesiono los derecho al trabajo, inamovilidad laboral y seguridad social, razonando que esta última, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que les corresponde, debiendo por lo tanto concederse la tutela sobre este punto.

Respecto a la solicitud de condenación de costas procesales y multas, éstas no pueden ser consideradas, en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente correcta.