SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-S3
Fecha: 30-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de demanda, presentado el 5 de junio de 2024, cursante a fs. 1; y, 82 a 92; la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el menor infractor NN, por la presunta comisión del delito de violación, en el cual su hija es la víctima; el 30 de octubre de 2023, presentaron ante la Fiscalía Departamental de Potosí, una denuncia contra Neil Ramiro Carmona Mamani Fiscal de Materia, por la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- la cual, fue observada por la autoridad ahora accionada, a través del Decreto de 2 de enero de 2024, bajo el argumento que la misma incumple los requisitos establecidos en el art. 44 inc. b) y c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público (RRDMP). Esas observaciones fueron subsanadas a través del memorial de 4 de enero del mismo año, presentando como precedente constitucional vinculante la SCP 0375/2022-S3 de 28 de abril; sin embargo, la autoridad accionada, emitió la Resolución de No Presentación de Denuncia 1/2024 de 8 de enero, declarando por no presentada la denuncia.
Con ese antecedente, refirió que la indicada resolución es incongruente en su acepción externa, y carece de fundamentación y motivación, porque en el Decreto de observación de 2 de enero de 2024, se advirtió describir de forma precisa y clara los hechos denunciados y se adjunte prueba documental que acredite lo indebido o insuficientemente fundado, el cual se subsanó señalando que el hecho se produjo el 22 de octubre de 2023, en el Juzgado Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, en la audiencia de imputación y solicitud de medidas cautelares, cuando el Fiscal de forma arbitraria moduló su requerimiento conclusivo a terminación anticipada del proceso y solicitó la privación de libertad de tres años bajo régimen domiciliario; requerimiento que no toma en cuenta lo previsto por el art. 268.II Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; por cuanto, considerando el quantum de la pena prevista para el delito de violación, correspondía al Fiscal denunciado solicitar que la pena sea cumplida en un centro especializado en privación de libertad; beneficiando así al menor infractor.
Por lo que la parte solicitante de tutela, entiende que para la admisión de la denuncia no es un requisito imperioso adjuntar, una resolución jurisdiccional que disponga que la resolución del Fiscal de Materia sea insuficientemente fundada, motivada o que tenga la finalidad de perjudicar y/o beneficiar a alguna de las partes; cuando como en el presente caso, el Fiscal denunciado obró en total arbitrariedad, vulnerando el precepto legal mencionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y congruencia; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución de No Presentación de Denuncia 1/2024 de 8 de enero; y, b) Que la autoridad accionada admita la denuncia de 30 de octubre de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo en audiencia que, la autoridad accionada no advirtió que, la modulación en audiencia de imputación formal por una salida alternativa de terminación anticipada, haya sido cuestionada por el juez que ejerce el control jurisdiccional, o por los denunciantes, que al no haber sido objetada ni apelada, la Resolución quedó ejecutoriada; reiteró, este aspecto no fue percatado en el Decreto de observación de denuncia disciplinaria, que al no poder refutar o aclarar estas circunstancias, se les coloca en indefensión.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Katerin Angélica Tellez Urzagaste, Autoridad Sumariante de los departamentos de Chuquisaca, Potosí y Oruro del Ministerio Público, por informe escrito presentado el 1 de julio de 2024, cursante de fs. 99 a 101; en audiencia solicitó se deniegue la tutela por subsidiariedad, en base a los siguientes argumentos: 1) El 2 de enero de 2024, se observó la denuncia presentada por los accionantes, porque omiten consignar el tiempo y lugar de su posible comisión; y, acompañar la decisión de la autoridad competente; 2) El 4 del mismo mes y año, los denunciantes presentaron memorial con la suma “Subsana lo extrañado”, el cual mereció la Resolución de No Presentación de Denuncia de 8 de igual mes y año; por la cual, al no haberse subsanado las observaciones, se declara por no presentada la misma; contra esa Resolución, los accionantes no presentaron recurso jerárquico conforme al art. 128 de la LOMP; y, 3) Los impetrantes de tutela tampoco apelaron la Sentencia dictada en audiencia de 22 de octubre de 2023, por lo que al haber incumplido lo previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde disponer la improcedencia de la acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Neil Ramiro Cardona Mamani, Fiscal de Materia -denunciado disciplinariamente-, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, manifestó que, la parte accionante, al no haberse opuesto a la terminación anticipada solicitada en la audiencia realizada bajo control del Juez -Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos-, consintió este acto, lo cual hace improcedente esta demanda tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0106/2024 de 1 de julio, cursante de fs. 112 a 116, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En la resolución cuestionada, no existió una observación expresa en relación a los aspectos que asume a tiempo de tener por no presentada la denuncia; sin embargo, la observación tiene que ver con el cumplimiento del art. 44 del RRDMP; en cuanto a la primera observación, el pronunciamiento de la autoridad sumariante accionada, sobre la falta de cuestionamiento en audiencia a la decisión jurisdiccional, asume a efectos de motivar y fundamentar conforme a los antecedentes procesales; lo cual no hizo conocer la accionante; y, respecto a la segunda observación, sobre la aplicación de la SCP 0375/2022-S3 al caso, que interpreta el art. 121.18 de la LOMP, es aplicable al caso y bien pudo ser objeto de análisis por la autoridad accionada; empero, la accionante no expuso ni otorgó los fundamentos y argumentación para dicho análisis; a más de considerar que los requerimientos fiscales no reatan a la decisión de la autoridad jurisdiccional; y, si la parte accionante consideraba el pedido del Ministerio Público del cumplimiento de la Sentencia en régimen domiciliario, debió ser cuestionado ante la autoridad jurisdiccional; y, ii) Estos aspectos limitan conceder eventualmente la tutela, al no existir relevancia constitucional, al previsible que una nueva decisión no modificaría el fondo de lo ya decidido.