SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2024-S3
Fecha: 30-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y congruencia, toda vez que la autoridad accionada, sin fundamentar, ni motivar y de forma incongruente, determinó tener por no presentada la denuncia contra el Fiscal de Materia asignado a su caso, por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la LOMP; no obstante que subsanó la misma, conforme a las observaciones realizadas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tratándose de personas vulnerables
Al respecto la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, estableció: “La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Deber del Estado adoptado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
En la SCP 0208/2024-S3 de 24 de mayo, Fundamento Jurídico III.2, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0932/2023-S4 de 2 de octubre, establece: “Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará‛ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (las negrillas son nuestras).
El Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia, que se configura como una obligación del Estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; y, en ese sentido, además incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza.
Sobre esta temática en particular, la SCP 0293/2024-S3 de 7 de junio, señaló “En ese sentido, todo caso que involucre violencia de género, debe tener una especial atención por parte del Estado, tal y como estableció la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, textual:
(…) las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia”.
III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que
sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando
a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.4. Del enfoque interseccional y su alcance de consideración y aplicación práctica
Al respecto la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señaló: “En cuanto a esa herramienta para juzgar con perspectiva de género, la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, señaló que: «La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: ‘…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…’.
Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”».
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y congruencia, por cuanto la autoridad sumariante accionada, sin fundamentar, ni motivar y de forma incongruente, determinó tener por no presentada la denuncia contra el Fiscal de Materia del caso, por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la LOMP; no obstante que, subsanó la misma, conforme a las observaciones realizadas.
En principio, toda vez que la accionada cuestiona el incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no presentarse el recurso jerárquico contra la resolución ahora impugnada; corresponde señalar que conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas que forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad que tienen una protección reforzada, como las niñas, niños y adolescentes, como ocurre en el presente caso, en el cual la parte accionante en su condición de padres de la menor de edad AA (fs. 4), cuestionan actos lesivos que la involucran en su calidad de víctima de un delito de violación; en consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
Del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el problema planteado por la accionante en la presente acción tutelar, referido a que la autoridad accionada determinó tener por no presentada la denuncia que presentó contra el Fiscal de Materia asignado a su caso, por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la LOMP; emerge del proceso penal CUD 503102022300179 que siguen, en el cual su hija es la víctima, contra el menor infractor NN, por la presunta comisión del delito de violación; proceso penal en el que denuncian que se aplicó la terminación anticipada del proceso, imponiendo la sanción de privación de libertad en régimen domiciliario a favor del menor infractor, medida que fuera aplicada al margen de la Ley 548.
En ese contexto, esta Sala conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 del presenta fallo constitucional, realizará el análisis integral del problema jurídico; es decir, no sólo de la denuncia efectuada por la parte accionante en esta acción tutelar, sino, también del proceso penal en cuestión, para examinar si los actuados realizados por las autoridades no lesionaron los derechos de la víctima, quien, además, es menor de edad.
De los antecedentes y actuados que contiene el expediente, se tiene que la parte accionante, el 30 de octubre de 2023, interpuso denuncia disciplinaria contra Neil Ramiro Carmona Mamani, Fiscal de Materia, asignado al proceso penal, por la presunta falta muy grave, prevista por el art. 121.18 de la LOMP, bajo los siguientes argumentos: 1) En audiencia de imputación formal y petición de medidas cautelares realizada el 22 de igual mes y año, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, el Fiscal de Materia moduló su requerimiento de imputación por la salida alternativa de terminación anticipada del proceso, solicitando una pena de privación de libertad de tres años bajo el régimen domiciliario; 2) Este requerimiento se aleja de la legalidad y no toma en cuenta lo previsto en el art. 268.II del CNNA, que dispone que “la pena de tres años de privación de libertad debió cumplirse en un centro especializado de privación de libertad”; 3) Actuó con total arbitrariedad al pedir que la sanción de privación de libertad se conceda en régimen domiciliario, toda vez que de acuerdo al art. 324.III del CNNA, la pena debía cumplirse en privación de libertad, ya que el régimen domiciliario alcanza solo a medidas socioeducativas con restricción de libertad, cuando la pena alcanza a un máximo de dos años de condena; 4) De forma discrecional, ilegal e incongruente pide que el régimen domiciliario se cumpla por un año, desconociendo donde cumplirá la restante condena de dos años; y, 5) Estos hechos irregulares traen como consecuencia que el imputado se encuentre en plena libertad, con el claro favorecimiento del Fiscal denunciado, generándoles un grave perjuicio como víctimas.
La autoridad sumariante accionada, por Decreto de 2 de enero de 2024, citando al art. 45 del RRDMP, dispuso que los accionantes subsanen su denuncia, señalando: i) Citando a los incisos b) y c) del art. 44 del RRDMP, señala que la descripción de los hechos denunciados carece de claridad y precisión, omitiéndose de la misma manera establecer el tiempo y lugar de su posible comisión; ii) Los denunciantes no acreditan con prueba documental lo indebido o insuficientemente fundado, extremo que deberá coincidir con los datos de la Resolución pronunciada por la autoridad jurisdiccional conforme a sus prerrogativas previstas en los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que al advertir anormalidades, haya dispuesto dejar sin efecto legal la misma, especificando las razones por las que considera que su emisión haya tenido la finalidad de perjudicar o beneficiar a una de las partes del proceso; y, iii) Citando al art. 45 del RRDMP, dispuso que los denunciantes subsanen su denuncia, considerando las observaciones señaladas.
Ante tal decisión, la parte accionante a través del memorial presentado el 4 de enero de 2024, solicitó la admisión de la denuncia, aduciendo: a) Sobre la primera observación, precisó que el hecho se suscitó el 22 de octubre de 2023 a horas 14:50, en Betanzos, en el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de esa localidad, donde el Fiscal denunciado moduló su imputación formal y petición de medidas cautelares, requiriendo la salida alternativa de terminación anticipada de proceso, pidiendo una pena privativa de libertad de 3 años bajo régimen domiciliario; sin tomar en cuenta lo establecido en los arts. 268.II y 324.III del CNNA; el fiscal favoreció al imputado de forma arbitraria y discrecional, generándoles un enorme perjuicio; revictimizando a la menor y causándole temor por las represalias que pudiera efectuar el imputado estando en plena libertad; y, b) Con referencia a la exigencia de la resolución del control jurisdiccional que haya declarado indebida o infundada la resolución fiscal que se cuestiona, indicó que debe aplicarse la SCP 0375/2022-S3 de 28 de abril, y señaló que no es necesaria la resolución judicial de control jurisdiccional que resuelva una resolución fiscal como indebida o infundada, cuando la misma es manifiestamente contraria a la ley; como la denuncia contra el Fiscal, quien de forma flagrante y voluntaria emitió la resolución de referencia, alejada de la legalidad, vulnerando los arts. 3, 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
La autoridad accionada, mediante la Resolución 1/2024 de 8 de enero, determinó tener por no presentada la denuncia, indicando lo siguiente: 1) Los denunciantes no señalan que la confutada modulación por salida alternativa de terminación anticipada del proceso, haya sido cuestionada y/u observada, por la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal; 2) Los denunciantes al advertir que la modulación era presuntamente contraria a derecho, tenían el derecho a objeción; empero, una vez emitida la resolución por parte del juez y “consultada a las partes sobre su derecho a presentar apelación tanto al Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los padres de la menor como el abogado defensor hacen renuncia a este derecho” (sic); cuando debieron hacer conocer estas observaciones ante la autoridad judicial; y, 3) Respecto a la SCP 0375/2022-S3, señala que no es vinculante al caso, porque esta se pronuncia en relación a la omisión de la valoración de prueba de la autoridad jerárquica del Ministerio Público, no referida directamente a la existencia o no de una resolución que señala expresamente la falta de fundamentación o que sea contraria a la ley, y esta sea emitida por autoridad jurisdiccional o jerárquica.
Descritos los antecedentes de la causa, previamente, analizaremos los actuados del proceso penal; y, posteriormente la resolución de la autoridad sumariante accionada. En ese orden, tenemos lo siguiente:
III.5.1. En relación al proceso penal CUD 503102022300179
Conforme se anticipó, cabe analizar las actuaciones y obrados dentro del proceso penal referido, del cual emerge la presente acción tutelar. Así, se tiene que la denuncia interpuesta por los demandantes de tutela en su condición de padres de la menor de edad AA, el Ministerio Público abrió la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 50136570 y CUD 503102022300179; y, por memorial de “19 de mayo de 2023” [sic (fs. 32 a 35)], imputó al menor infractor NN, por la presunta comisión del delito de violación, contra quién solicitó la aplicación de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Nuevos Horizontes.
Por un lado, si bien, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 de octubre de 2023, en ese actuado judicial, Neil Ramiro Carmona Mamani, Fiscal de Materia asignado al caso, cambió su solicitud inicial por un requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, la sanción de quince años para el infractor, que atenuada alcanzaría a tres años, bajo régimen domiciliario y por el lapso de un año.
Éste requerimiento fiscal, en cuanto a la medida socioeducativa aplicada, es indebido y arbitrario, por cuanto es contrario a los presupuestos legales que rigen la responsabilidad penal del adolescente correspondiente a la sanción requerida por el delito de violación, que en el presente caso, atenuada alcanza a tres años; en consecuencia, correspondía que la sanción sea cumplida en privación de libertad en un centro especializado bajo régimen de internamiento, en estricta y concreta aplicación de lo establecido en los arts. 268.II, 323.III y 324.III del CNNA; toda vez, que conforme se evidencia de los antecedentes del expediente, el delito objeto del proceso penal referido, es violación, el cual de acuerdo al art. 308 del Código Penal (CP), tiene una sanción de privación de libertad de quince a veinte años; por consiguiente, en aplicación del instituto de la terminación anticipada del proceso, la sanción requerida por el Fiscal, atenuada alcanzaría a tres años; por lo cual, ameritaría la medida socioeducativa de privación de libertad en un centro especializado bajo régimen de internamiento.
Por ello, se evidencia que Neil Ramiro Carmona Mamani, Fiscal de Materia asignado al caso, emitió un requerimiento conclusivo, el cual resulta ser indebido por cuanto el mismo se encuentra al margen de los límites legales previstos en las normas citadas de la Ley 548. Actuación por demás arbitraria, porque no evita la revictimización de la menor AA, sino, también vulnera sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia; generando como efecto legal de aquello un perjuicio inminente a la víctima.
Por otra parte, en relación a Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Jueza Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, al aprobar el requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, declarando al adolescente autor del delito de violación, e imponerle la medida socioeducativa de restricción de libertad en régimen domiciliario, por el lapso de un año calendario, evidencia que su Sentencia es contraria a los arts. 15 par. I y II, 60, 61.I y 180.I de la CPE; así como del 273.b del CCNA; toda vez que, su decisión en lugar de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes, vulnera los derechos de la víctima, quien merecía la debida diligencia, que se configura como una obligación del Estado para actuar de manera diligente para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en preeminencia de sus derechos y el principio de protección reforzada frente a otros intereses.
Además, esta autoridad jurisdiccional tampoco cumplió con el Fundamento Jurídico III.4., pues tratándose de un proceso penal en el que no sólo el infractor es menor de edad, sino, también la víctima, le correspondía aplicar el enfoque interseccional como una herramienta para juzgar bajo criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro del proceso penal, y que puede además involucrar no solo a las partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo la herramienta que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto puesto que al momento de decidir, no debió limitarse a citar normativa para después sin ningún fundamento aprobar el requerimiento conclusivo fiscal, sin motivar por qué motivo correspondía aplicar la medida socioeducativa de restricción de libertad en régimen domiciliario, por el lapso de un año calendario, ni considerar -en el caso concreto- en todos los actuados la situación de vulnerabilidad de la víctima, y la protección a sus derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en el art. 45 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Asimismo, tampoco podemos soslayar en el análisis, las actuaciones de la Defensora de la Niñez y Adolescencia, quien, al adherirse al requerimiento Fiscal, y no efectuar una defensa técnica efectiva y diligente de la víctima, no sólo incumplió sus atribuciones establecidas en los arts. 185 y 188 incisos a), b), y e) del CNNA, sino, se limitó a realizar un acto de presencia sin realizar actos evidentes de defensa, permitiendo que la Jueza aplique ilegalmente la sanción impuesta al infractor, con restricción de libertad en régimen domiciliario; incumpliendo así el deber de ejercer los derechos de la víctima en el desarrollo del proceso penal, como el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación, dejándolo en un estado de completa indefensión.
Finalmente, si bien el Fiscal de Materia, la Defensora de la Niñez y Adolescencia de Chaqui y el abogado de la defensa del infractor, renunciaron al recurso de apelación, dando lugar a que la autoridad jurisdiccional ejecutorie la Sentencia; sin embargo, la ejecutoria de la misma, carece de validez, por cuanto no puede estar fundada en una grosera vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dejando en estado de indefensión a la víctima, lo cual la torna en ineficaz, dando lugar a su nulidad.
Al respecto, extraña a esta Sala, que la autoridad jurisdiccional, en la audiencia confutada, al momento que consultó al padre la víctima sobre el requerimiento conclusivo del Fiscal y la renuncia al recurso de apelación; no advirtiera que la pretensión del progenitor de la víctima era que se aplique la ley, no otra cosa significa que éste manifestó “…por eso he denunciado eso yo le digo a ver cómo dice de ley eso yo quiero que aplique” y “Si como dicen la ley, sí” (sic); de lo cual, se evidencia que la Jueza, el Fiscal y la Defensora de la Niñez y Adolescencia, vulneraron el ejercicio de la defensa técnica e impugnación de la víctima; no pudiendo la justicia constitucional cohonestar con estas actuaciones ilegales y arbitrarias en la vulneración de los derechos enunciados de la víctima; tornando en consecuencia, que esa Sentencia sea anulada, por carecer de legalidad.
III.5.2. Respecto a la actuación de la autoridad sumariante
Una vez contrastados y analizados el memorial presentado por los accionantes el 4 de enero de 2024; por el que, indican haber subsanado las dos observaciones realizadas a su denuncia disciplinaria interpuesta contra Neil Ramiro Carmona Mamani, Fiscal de Materia asignado al caso, por la presunta falta muy grave, prevista por el art. 121.18 de la LOMP; y, la Resolución 1/2024 de 8 de enero, emitida por la autoridad sumariante accionada; por la cual, determinó tener por no presentada la denuncia, bajo el argumento que esta no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 44 del RRDMP; y, por no haberse subsanado lo observado; se advierte que, la misma carece de fundamentación y motivación, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, exponiendo la fundamentación legal y citar las normas que las sustentan; y, contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
En efecto, si bien la autoridad accionada señala que los accionantes no subsanaron las observaciones a su denuncia, se limita a cuestionar que la confutada modulación de terminación anticipada del proceso, no haya sido cuestionada y observada, por la Jueza del proceso penal; y, que los accionantes no ejercieron su derecho a objeción; sin embargo, no sustenta con base legal su afirmación, tampoco explica las razones de hecho y de derecho que sustenten su decisión, y menos se pronuncia sobre la prueba ofrecida por los accionantes como el cuaderno de investigación del caso y el CD de grabación de la audiencia del 22 de octubre de 2023, en cuanto a la exigencia de acreditar con prueba documental lo indebido o insuficientemente fundado; por lo que, evidentemente se incurre en motivación arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presenten fallo constitucional, en el marco de la debida diligencia compelía también a la autoridad sumariante accionada, considerar que la denuncia postulada por los accionantes, involucraba a una víctima menor de edad del delito de violación, y en ese contexto, examinar y evaluar la denuncia disciplinaria, en la que se le hacía conocer la actuación ilegal y arbitraria del Fiscal de Materia, a más del perjuicio ocasionado hacia la víctima, la situación de revictimización, y el temor por las represalias que pudiera efectuar el infractor; para precautelar los derechos que le asisten conforme al art. 60 de la CPE.
En ese sentido, sin efectuar mayores consideraciones, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.5.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse evidenciado que el Fiscal de Materia denunciado, emitió un requerimiento conclusivo, indebido y arbitrario por cuanto el mismo se encuentra al margen de los límites legales previstos en las normas citadas de la Ley 548, corresponde al Régimen Disciplinario del Ministerio Público aplicar la potestad disciplinaria prevista en la LOMP.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera correcta.