SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S1
Fecha: 12-Jul-2024
“…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.”
De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser accionados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la ley.
Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo; realizó un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; estableciendo que:
“a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[1]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[2]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[3]).”
Asimismo, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, citada por la SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:
“…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión (las negrillas son añadidas).
Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción de tutela se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.
III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneran derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional
La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñan funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo., la acción de cumplimiento no procederá:
“1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).
Conforme a la norma citada precedentemente, se establece que la acción de cumplimiento no procede en “…procesos y procedimientos propios…”, se establece como causal de improcedencia cuando el acto reclamado emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y las Administraciones Departamentales, Municipales y Autonómicas.
En ese entendido, la SCP 2242/2012 de 8 noviembre, con referencia a dicha causal, refirió que:
“… la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”
Entendimiento que fue asumido en la SCP 0691/2013 de 3 de junio, la cual señala que:
“Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).”
Asimismo, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre; respecto a las causas de exclusión para activar la acción de cumplimiento, refirió que:
“…es pertinente aclarar que el vocablo “ley”, debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad.
Una vez realizada esta aclaración y con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa. (Las negrillas son añadidas).
De igual forma las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1028/2016-S1 de 26 de octubre[4]; 1284/2016-S3 de 22 de noviembre[5]; 0991/2017-S2 de 29 de septiembre[6]; 0620/2018-S1 de 11 de octubre[7]; reiteraron sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías que pueden ser tutelados por la vía de la acción de amparo constitucional; conforme también estableció la SCP 0050/2019-S1 de 1 de abril; la cual refiere que:
“En suma, no procede la acción de cumplimiento, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica o un proceso administrativo, en el que se vulneren derechos o garantías fundamentales, que son objeto de protección por la vía de la acción de amparo constitucional.”
De la cuales se establece que la acción de cumplimiento no procede, al pretender exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejercen la potestad administrativa sancionadora, que se hallan regulados en la ley y que, en todo caso, ante la evidencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional.
De lo descrito precedentemente se colige que, al existir un proceso o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos, activar la acción de cumplimiento.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incumplieron el art. 184 de la Ley del Seguro Militar aprobado mediante DL 11901, debido a que se negaron a recepcionar las apelaciones presentadas contra la Resolución emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL presentada por veinticuatro recurrentes, esto bajo el argumento de que está pendiente de resolución una acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
De acuerdo a los antecedentes, los accionantes adjuntando un detalle de los veinticuatro recurrentes que solicitaron un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia Militar en sujeción a los arts. 183[8] y 184[9] de la LSSM aprobado por DL 11901, denuncian que habiendo interpuesto un total de veinticuatro recursos de apelación, ante la comisión de prestaciones de seguros, por no estar de acuerdo con una Resolución dispuesta por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, les negaron su recepción; el recurso interpuesto fue en aplicación del art. 184 de la LSSM para que el Tribunal Supremo de Justicia Militar emita un pronunciamiento; sin embargo, se negaron a recepcionar los mismos; siendo que tal cual la normativa y la jurisprudencia lo exigen, ya solicitaron previamente dicho pronunciamiento a los demandados a través de dos Actas Notariales, la primera de 2 de agosto de 2022, extendida por el Notario de Fe Pública 55 del departamento de La Paz, en el cual, el citado fedatario certificó que un día antes ya habían intentado entregar los mismos, y que le habían explicado que se encontraba pendiente de resolución un recurso de acción de inconstitucionalidad concreta presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que dicha entidad militar no disponía de una Sala Administrativa que pudiera resolver los recursos elevados por COSSMIL.
Ante ello, la entidad demandada, señaló al Gerente General de COSSMIL que respecto a los casos remitidos en conformidad al art. 184 de la LSSM de COSSMIL, el Tribunal Constitucional Plurinacional, había realizado observaciones de forma, pero no de fondo para que se subsane dentro de procedimiento como una alternativa de solución por la vía constitucional; que por consiguiente, se le hará conocer oportunamente la notificación a la Gerencia de COSSMIL y a los afectados, para su respectivo pronunciamiento cumpliendo las formalidades de ley.
En ese marco, la parte demandante, obtuvo otra Acta Notarial de 2 de diciembre de 2022, del Notario de Fe Pública 55 del departamento de La Paz, donde el Notario evidenció que el señalado Tribunal Militar, se negó a recepcionar los recursos de apelación, indicando que se planteó una acción de inconstitucionalidad concreta y que la misma se encontraría pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional; misma que se habría planteado el 15 de septiembre de 2022, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la frase “… ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR CUYO FALLO SERA INAPELABLE E IRREFUTABLE…” contenida en el artículo 184 de la LSSM aprobada por el DL 11901 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
En base a lo expuesto, y de conformidad a las líneas jurisprudenciales expuestas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el objeto de tutela de esta acción de cumplimiento, es garantizar el cumplimiento de un deber contenido en la normativa constitucional u ordinaria; el cual deberá ser un mandato vigente, cierto, claro y no estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; sino que debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.
Por su parte el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, establece la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías que pueden ser tutelados por la vía de la acción de amparo constitucional.
En el caso, de la lectura del memorial de acción de cumplimiento, se advierte que la denuncia de la parte accionante, es por el presunto incumplimiento del art. 184 del DL 11901 por haberse negado la recepción de las impugnaciones y la solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia Militar respecto del recurso de apelación en un número de veinticuatro, planteado ante la comisión de prestaciones de seguros, con el argumento de no estar de acuerdo con una Resolución dispuesta por la Junta de Superior de Decisiones de COSSMIL, recurso que fue interpuesto en aplicación del art. 184 de la LSSM, en que se solicitó un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia Militar; es decir, se llega a establecer la existencia de un proceso o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y particular, y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas (los veinticuatro apelantes), siendo que lo establecido en el citado fundamento jurídico, no corresponde en dichos supuestos activar la acción de cumplimiento.
Dicho supuesto incumplimiento se subsume en una posible afectación de derechos subjetivos emergentes de un procedimiento administrativo en el cual tendrían derecho los recurrentes, ahora terceros interesados, que presentaron sus recursos impugnatorios ante la parte ahora demandada, lo que constituye un procedimiento
CORRESPONDE A LA SCP 0283/2024-S1 (viene de la pág. 15).
propio para que la parte que creyere tener derecho, pueda acceder al mismo, implicando que el alegado incumplimiento responda a actuaciones administrativas, cuya eventual lesividad, no puede ser acogida por la acción de cumplimiento, sino que al estar inmersas situaciones de posibles lesiones a derechos subjetivos, tiene como vía y objeto de eventual protección, la acción de amparo constitucional, tal cual se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, en sujeción de la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos de la acción de cumplimiento, siendo que se trata de una solicitud o pretensión de derechos subjetivos dentro un procedimiento administrativo, en el cual se alega la vulneración de derechos y garantías, que dado su contexto, pueden ser tutelados por la vía de la acción de amparo constitucional; siendo que la acción de cumplimiento, no procede para peticionar el cumplimiento de un presunto deber omitido por una autoridad pública en un trámite administrativo, razón por la cual, no es posible ingresar al fondo del objeto procesal, por el hecho de no se dio cumplimiento con los presupuestos exigidos por el marco jurisprudencial expuesto; correspondiendo por estas consideraciones, revocar el fallo venido en revisión y denegar la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 88/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 207 a 212 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicita, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del objeto procesal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]La referida SC 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.
Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.
[2]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
[3]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razón de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.
[4] “De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”
[5] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”
[6] “En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, y concordante con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, ‘…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”
[7] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”
[8] ARTICULO 183º.-
Las decisiones de las Comisiones de Prestaciones, podrán ser observadas, por los asegurados, a través del “Recurso de Reclamación” planteado ante la Junta Superior de COSSMIL. Este recurso se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y será tramitado, con conocimiento de la Fiscalía General de la entidad, con jurisdicción y competencia suficiente por la Junta Superior.
[9] ARTICULO 184º.-
Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación. “Recurso de Apelación: ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- “…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato