SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S1
Fecha: 12-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de enero y el 10 de febrero, ambos del 2023, cursantes de fs. 17 a 22; y, 25 y vta., respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, mediante un cuadro que grafica una relación nominal de los veinticuatro recurrentes que solicitaron un pronunciamiento de parte del Tribunal Supremo de Justicia Militar, respecto a los recursos de apelación interpuestos por éstos, de conformidad a los arts. 183 y 184 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM) aprobado por Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974.
Sin embargo, de dicha presentación de recursos, el citado Tribunal, se NEGÓ a recepcionarlos, sin tomar en cuenta que en la totalidad de los casos, existe el Auto de concesión de apelación, negándose de esa manera, a dar cumplimiento al art. 184 de la LSSM.
De acuerdo a la SC 1386/2011-R de 30 de septiembre, la renuencia de los servidores del Tribunal Supremo de Justicia Militar debe ser demostrada como manifiesta y fehaciente; y sus características establecidas en la SCP 0548/2013 de 14 de mayo; de ello se establece que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad, sino previamente al planteamiento de la acción, la autoridad demandada debe constituirse en renuencia.
Consiguientemente, la actitud renuente del Tribunal Supremo de Justicia Militar se demuestra con las siguientes actuaciones realizadas por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL): a) Acta Notarial de 2 de agosto de 2022 emitida por el Notario de Fe Pública 55 del departamento de La Paz del cual se evidencia que el señalado Tribunal, se negó a recepcionar los recursos de apelación para ser resueltos por dicha instancia; y, b) Acta Notarial de 2 de diciembre de 2022 realizado por el Notario de Fe Pública 55 de citado departamento, donde se evidencia que el mencionado Tribunal se negó a recepcionar los recursos de apelación, indicando que se planteó una acción de inconstitucionalidad concreta y que la misma se encontraría pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas incumplieron el art. 184 de la Ley del Seguro Militar aprobado mediante DL 11901.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se ordene al Tribunal Supremo de Justicia Militar, recepcione la totalidad de los recursos de apelación en aplicación de lo dispuesto por el art. 184 de la LSSM.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se celebró el 3 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 206 vta., produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su defensa técnica ratificó íntegramente su demanda y ampliándola en audiencia señaló que: 1) Los veinticuatro asegurados de COSSMIL iniciaron el trámite referente a las prestaciones que otorga la mencionada corporación; estos veinticuatro asegurados iniciaron el trámite ante la Comisión de Prestaciones de Seguros; ante ello dicha instancia emitió las resoluciones correspondientes; sin embargo, los asegurados interpusieron recurso de reclamación y se emitió la Resolución correspondiente; 2) Los asegurados no estaban de acuerdo con la Resolución dispuesta por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, por lo cual, apelaron la decisión y conforme al art. 184 de la LSSM, debe ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia Militar; 3) Lamentablemente, la entidad demandada, no recepcionó los veinticuatro expedientes administrativos como es su obligación; y, 4) Se podrá evidenciar que cinco de los casos se refieren al trámite de salud, y diecinueve al trámite relacionado con el seguro.
I.2.2. Intervención de la parte demandada
Víctor Baldivieso Hache, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar y Jorge Ricardo Terrazas Matos (actual) Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar a través de sus representantes por informe escrito cursante de fs. 138 a 140 y en audiencia, señalaron que: i) El ordenamiento jurídico militar se encuentra compuesto por: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación -Ley 1405 del 30 de diciembre de 1992- ; Ley de Organización Judicial Militar; Código Penal Militar; Código de Procedimiento Penal Militar DL. 13321 y el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; ii) Del ordenamiento jurídico mencionado se puede establecer sus competencias en razón de materia social administrativa no se encuentran normadas dentro del ordenamiento jurídico militar aplicable; por ello, es necesario expresar la subsistencia de un Conflicto de Competencias entre materia penal militar y materia social administrativa, por cuanto, los Tribunales de Justicia Militar se sujetan al tratamiento exclusivo de materia penal militar, conforme los arts. 9 y 16 del Código Penal Militar; iii) Por lo expresado y al amparo del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), se puede inferir que, cualquier pronunciamiento que realice la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, referente a los procesos sociales administrativos que se pretenden tramitar, nos derivaría a incurrir en el tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes conforme lo establecido en el art. 153 del Código Penal Ordinario que establece lo siguiente: "la servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas constitución o resoluciones u órdenes, serán sancionados con privación de libertad de 5 a 10 años"; y, iv) En cumplimiento a todo el bloque normativo judicial militar y ante los tramites sociales administrativos pendientes gestionados por COSSMIL, para su respectivo tratamiento se ha promovido la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mecanismos de defensa que se encuentra en trámite a la espera de su pronunciamiento; dicha acción ha cumplido con todos los presupuestos procesales, habiendo notificado a COSSMIL con el Auto provisional y el Auto motivado el 14 de septiembre de 2022, a efectos de generar información veraz y oportuna referente a los actuados constitucionales efectuados por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar para que se pueda crear jurisprudencia en casos similares presentados y que puedan ser presentados a futuro a fin de evitar confusión y perjuicio a las partes, por ello, piden se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nelson Pinto Velásquez, Maria Lily Calvimonte de Martínez, Rhina Beatriz Bueno Vda. de Hinojosa, Bertha Baeny Vda. de Oña, Trinidad Cuellar Vda. de Parraga, Esteban Oporto Barraza, Delia Gonzales Tapia Vda. de Paredes, Rafael Leopoldo Jauregui Montero, Jonny Antonio Carranza Ocampo, Inés Goitia Serrano de Alvarado, Cristina Huanca Cruz Vda. de Rodríguez, Efraín Melgares Navarro, Guillermo Jorge Chalup Liendo, Isidora Norah Torrez Cossio, Lucrecia Ofelia Martínez de Ayala, José Bejarano Chávez, María Mirtha Suarez Gomez Ortega Vda. de Balcazar, Elsa Jacqueline Caprirolo Solis de Chávez, Ricardo Adolfo Cajias Gamarra, Mónica Lyes Bustillo Vargas, Neitzel Aimee Bustillo Vargas, Scarlett Cecilia Bustillo Vargas, Jacinto Alanoca Ajoruro, Jenny Gutiérrez Marca, Inés Olga Olivera Vda. de Peralta y German Quispe Andia, en su calidad de terceros interesados, se apersonaron ante el Tribunal de garantías, dándose por notificados con el Auto de 14 de febrero de 2023 señalando: a) De forma uniforme refieren que la parte demandada no dio cumplimiento al art. 184 de la LSSM tomando en cuenta que se habla de un supuesto conflicto de competencias que no existiría; habiendo justificado la parte demandada por cuanto existiría una acción de inconstitucionalidad concreta en trámite; b) Sin embargo, no se da curso a las solicitudes es decir, a las apelaciones lo cual sería una actitud arbitraria de la parte demandada; y, c) Señalan que de acuerdo a la normativa están obligados de cumplir pronunciándose sobre los recursos de apelación presentados, tomando en cuenta que varios son personas de la tercera edad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 88/2023 de 3 de mayo, cursante de fs. 207 a 212 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe considerar como antecedentes de la presente acción de cumplimiento, el hecho que de acuerdo a los datos del proceso que COSSMIL se halla constituido por la Gerencia de Salud y Gerencia de Prestaciones, siendo que la parte accionante habría realizado las solicitudes correspondientes, planteando posteriormente recurso de apelación en aplicación del art. 184 de la LSSM, sin que las autoridades ahora demandadas hayan recepcionado dichas apelaciones presentadas y demostradas a través de dos cartas notariales; 2) Una primera Carta Notarial de 2 de agosto de 2022, expedida y emitida por el Notario de Fe Pública 55 del departamento de La Paz, señalando que Efraín Condori Mayta representante de los ahora accionantes, en su condición de Director Nacional de Asuntos Jurídicos de la Corporación del Seguro Social Militar con la profesión de abogado, se habría apersonado en representación de COSSMIL en virtud del Poder 152/2022 como solicitante, a objeto de dar fe de la entrega de quince recursos de apelación; una vez en el lugar se dirigieron al segundo piso en la oficina de recepción de documentación, siendo atendidas por el “Sub. Of. Kaune”, ante quien se identificó le explicaron que su presencia obedecía a la solicitud que realizaron los personeros de COSSMIL para dar fe de la recepción de quince recursos de apelación para ser resueltos por esa instancia de justicia; pero, no quiso realizar la entrega de un acta de los expedientes correspondientes, recibiendo como respuesta que un día antes ya habían intentado entregar los mismos y que le habían explicado que se encontraba pendiente de resolución un recurso presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque este Tribunal no disponía de una Sala Administrativa que pudiera resolver los recursos elevados por COSSMIL y que es el motivo previo, ante la consulta telefónica de la suboficial a sus superiores, no podían recibir la misma, dando fe de dicho acto Efraín Condori Mayta con la firma del Notario Samuel Pommier Rocha, adjuntando fotografías de presentación en dichas instalaciones y en la ventanilla de recepción; 3) Del mismo modo, se tiene una Segunda Acta Notarial de 2 de diciembre del año 2022, asimismo con el mismo tenor de la primera nota no se habría recepcionado los recursos, teniendo como respuesta que aún el Tribunal Constitucional Plurinacional no habría resuelto la acción de inconstitucional concreta formulado, que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Militar al estar pendiente de resolución y no podían recibir los veintidós recursos de apelación presentado en ventanilla de admisión, Acta firmado por Efraín Condori Mayta y el Notario de Fe Pública, Samuel Pommier Rocha, adjuntando fotografías; 4) De esta manera, se tiene que de acuerdo al art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la improcedencia de esta acción de cumplimiento cuando el accionante previamente no haya reclamado de manera documentada, se tiene que el accionante de acuerdo a las dos cartas notariadas si cumplió, sin que se haya dado curso a la recepción; 5) Por otra parte, es necesario señalar lo establecido por el art. 184 de la LSSM, norma que estaría incumpliendo según señala la parte accionante y que se halla acreditada, que señala: "Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación. “Recurso de Apelación: ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso", situación ésta, que de acuerdo a los datos del proceso no ha sido cumplido por la parte ahora accionada; también como se tiene señalado, se ha cumplido con la documentación del reclamo realizado, por cuanto no se les habría recepcionado conforme las actas notariales de referencia, razón por lo que la parte ha solicitado que se conceda la tutela al haberse vulnerado y no cumplir con lo dispuesto por el art. 184 de la LSSM aprobado mediante el DL 11901; 6) Se debe considerar las características de la acción de cumplimiento: 6.i) La acción de cumplimiento se caracteriza por la efectivización de las normas constitucionales y de orden legal, así señala el art. 134.I de la CPE. a objeto de constituirse en una medida objetiva y obligar al cumplimiento de un deber omitido claramente identificado, además de efectivizar el derecho subjetivo o constitucional de asegurar la exigencia de las normas de carácter constitucional y normas legales en sentido material; y, 6.ii) Particularidades del estado de renuencia, cuando la parte accionada así como los terceros interesados se refieren al principio de subsidiariedad, materializándose en el estado de renuencia y por ello el mismo puede entenderse como la resistencia dolosa o negligente de una o un servidor público titular de un deber jurídico a efectivizar la norma constitucional o legal o infra constitucional; por lo que previamente al planteamiento de la acción de cumplimiento, debe constituirse en una renuencia a la parte accionada, salvo que exista peligro inminente, en cuyo caso pueda suprimirse ese requisito; aspecto señalado anteriormente; 7) Tomando en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada de que existiría una acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y que hasta la fecha no habría sido resuelto, lo que le impediría a dar curso y recepcionarlas; al respecto cabe señalar, que la obligación que tienen en ventanilla del Tribunal Supremo de Justicia Militar es la de recepcionar, de existir alguna observación hacer conocer conforme a procedimiento por las autoridades pertinentes, pero de ninguna manera denegar su recepción, por cuanto la norma de referencia (art. 184 de la LSSM) es la que viabiliza su tramitación y de ninguna manera se puede denegar su recepción, ese el aspecto fundamental por el cual la parte ahora accionante en el ejercicio de su legítimo derecho tenga que ocurrir a la vía constitucional para que sea resuelto con las facultades que le otorga la ley, por cuanto de acuerdo a la SCP 0548/2013 del mismo modo hace referencia a aspectos por el cual se estaría vulnerando los derechos que ahora invoca la parte accionante, relacionados a la inexistencia de un derecho como es el acceso a la justicia, derecho a la impugnación, aspectos estos que son observados por la parte ahora impetrante de tutela. Por lo cual consideran que es viable lo que invocó la parte accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- “…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato