SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció el incumplimiento de los arts. 202, 269 y 270 de la CPE; 6.I, 24.I, 26.12,13 y 14 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –Ley 482 de 14 de enero de 2014–; 6 de la L1178; 1, 3, 13 y 17 de las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones; 1, 2, 4 y 15 del Reglamento Específico del Sistema de Programación de Operaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, aprobado mediante Decreto Edil 32/2018 de 18 de diciembre, referente al POA 2023; toda vez que, el proyecto denominado “Construcción de la Represa más Sistema de Riego Tecnificado por Aspersión en la Comunidad de Samasa Baja Sector Alfa Cancha” requerido por las necesidades de la comunidad, no fue ejecutado en la gestión 2022, pese a estar inscrito en el POA del ente edil de Potosí, como “Fortalecimiento Rural Samasa Baja D-14 (recursos específicos)”, e inscrito nuevamente en el POA 2023 de la entidad municipal, que tampoco fue ejecutado en dicha gestión; por cuya razón, se cursaron notas al Sub Alcalde de Chullchucani Distrito 14, solicitando de manera formal la transferencia de recursos del programa “Fortalecimiento de Samasa Baja” para el proyecto denominado “Construcción de la Represa más Sistema de Riego Tecnificado por Aspersión en la Comunidad de Samasa Baja Sector Alfa Cancha”, en un monto de Bs265 000.-, y posterior ejecución del proyecto señalado; sin embargo, no se dio cumplimiento a lo establecido en las normas precedentemente citadas, respecto de la ejecución presupuestaria por parte de la entidad municipal de Potosí.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE, determina la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, al establecer que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a ello, el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción tutelar tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que: “…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.
Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (las negrillas son nuestras).
Más adelante la misma Sentencia Constitucional, refiriéndose al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señaló que: “…procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no