SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0309/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2023, cursante de fs. 65 a 69, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del marco de la democracia representativa, en las elecciones subnacionales de 2021, fue electo por voto popular como Concejal Titular del Concejo Municipal del GAM de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, conforme al cómputo de votos y el art. 192.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–; en razón a ello, el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Chuquisaca, le otorgó su credencial de Concejal Titular; sin embargo, dicho derecho político fue vulnerado y conculcado por las autoridades ahora demandadas, en contradicción de lo dispuesto por el art. 108.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), a sabiendas que los derechos constitucionales son de aplicación directa y gozan de iguales garantías para su protección.

Señala que, una vez que se cumplió el plazo de su licencia temporal, los Concejales ahora demandados negaron y vetaron su reincorporación al referido ente deliberante, omitiendo hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; así, conculcando sus derechos al libre ejercicio de la función pública y al trabajo, hicieron prevalecer la continuidad de la Concejal Suplente Martha Chirari Porcel –ahora demandada–, al rechazar sus reiteradas solicitudes de reincorporación sin ningún sustento jurídico, basados en argumentos temerarios fuera del contexto legal.

El 1 de junio de 2021, los miembros de esa entidad, habilitaron a Martha Chirari Porcel, Concejal Suplente, de manera ilegal y arbitraria en el curul que ocupaba su persona como Concejal Titular del mencionado GAM, sin que hubiera renunciado a sus funciones, ni solicitado licencia temporal y/o indefinida y sin que existan causales para el alejamiento del cargo; es decir, no otorgó autorización expresa alguna para que la Concejal Suplente asuma el cargo; empero, para consumar las irregularidades fue presionado para que solicite una licencia temporal, y ante el hostigamiento incesante, por razones de índole familiar, presentó ante el Concejo Municipal del GAM de Poroma, un oficio con cargo de recepción de 14 de igual mes y año, pidiendo licencia temporal desde el “1” de junio hasta el 30 de septiembre de igual año; es decir, con posterioridad a la arbitraria habilitación de la Concejal Suplente, solicitud que fue considerada y aceptada recién en la Sesión Ordinaria 24/2021 de 16 de junio, aprobada por la misma Concejal Suplente, conforme consta en el Acta correspondiente, lo cual demuestra la flagrante vulneración de su derecho político constitucional consistente en el libre ejercicio de la función pública electa, así como al trabajo.

Por razones estrictamente familiares al concluir su licencia temporal no pidió su reincorporación; recién lo hizo de manera formal el 3 de mayo de 2022, solicitud que no mereció respuesta alguna; ante ese silencio, el 17 de junio del referido año reiteró la misma, sin recibir respuesta alguna; por lo que, el 26 de julio del citado año, por tercera vez impetró la reincorporación a su curul, en dicha fecha le entregaron una presunta respuesta a sus anteriores solicitudes, y “así sucesivamente” presentó varios oficios, siendo la última respuesta de 8 de junio de 2023 y el último escrito presentado pidiendo su reincorporación, data de 23 de agosto del mencionado año.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Señala como incumplidos los arts. 46.I.1 y 2, 108.1 y 2, 109, 110.I y II, y 233 de la CPE, concordante con los arts. 10, 11, 12, y 17 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –Ley 482 de 9 de enero de 2014–; 148 y 149.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD); y, 43, 45, 46, 117, 118 y 119 del Reglamento General del Concejo Municipal de Poroma.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se ordene que: a) En un plazo razonable las autoridades ahora demandadas, den estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales omitidas; y, b) Acepten la viabilidad de su reincorporación al Concejo Municipal del GAM de Poroma del departamento de Chuquisaca, en calidad de Concejal Titular.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolo señaló que los Concejales ahora demandados, en su informe aceptaron y confesaron de manera expresa que cometieron el hecho ilegal denunciado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Filomeno Cruz Quispe, Vicente Araca Heredia, Lucia Alarcón Choque, Josefina Martínez Taboada, Estefanía Chucamani Ugarte, Marcelina Valeriano Patsi y Martha Chirari Porcel, Concejales Municipales del GAM de Poroma, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 136 a 137 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) El Tribunal Supremo Electoral, emitió la Convocatoria para las elecciones subnacionales a realizarse el 7 de marzo de 2021, donde se eligieron Alcaldes y Concejales, conforme a disposición constitucional que establece que las candidaturas a cargos públicos electivos serán postulados a través de las organizaciones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) mediante procedimientos propios; es decir, de acuerdo a usos y costumbres. En ese entendido, las organizaciones sociales del citado municipio, eligieron candidatos por Distritos tanto concejales titulares como suplentes en el Ampliado Provincial Extraordinario llevado a cabo en la localidad de Irocota –que se encuentra en el municipio de Poroma–, el 12 de diciembre de 2020, con la presencia de las máximas autoridades sindicales, el Comité Ejecutivo de la Centralía Provincial Oropeza, las dieciocho Sub Centrales, dirigentes y bases de las noventa y dos comunidades de ese Municipio, eligiendo la plancha de siete concejales candidatos titulares y siete concejales suplentes, que representarían a las organizaciones sociales por el partido político MAS-IPSP, es en esa instancia que el ahora accionante fue postulado como candidato a Concejal Suplente por el Distrito 5; no obstante, al momento de la presentación de las candidaturas ante el TED del citado departamento, sucedió un episodio inusual donde extrañamente el prenombrado apareció como concejal titular por el mencionado Distrito, contrariamente a la decisión y voluntad de las autoridades y bases; 2) Ante ese incidente nefasto y a efectos de dar una solución saludable, respetando la voluntad soberana del pueblo, el 12 de abril de 2021, se suscribió un documento privado de “Acuerdo Voluntario Recíproco de Gestión Compartida” documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Miriam Leonor Rojas Prada, Notaría de Fe Pública Ocho del indicado departamento, que en su cláusula quinta establece: “…en razón de aclaración manifestando de manera voluntaria, el Concejal, Pablo Flores Arce, se compromete a cumplir el acuerdo común por lealtad a sus autoridades naturales, bases distrito y ejecutivo provincial, además de señalar que una vez posesionado, conforme a su credencial de titularidad, solicitará licencia indefinida, por razones personales de su incumbencia, que será en la primera sesión del Concejo Municipal, con la finalidad de ceder el cargo al Concejal Suplente Martha Chirari Porcel, a los efectos de cumplir la gestión compartida, se incorporara en su titularidad en el tiempo y lugar” (sic); 3) Por otro lado, en la sede provincial de la comunidad de Irocota el 30 de julio de 2021, el ahora impetrante de tutela, en su condición de Concejal, suscribió nuevamente un documento “Acta de Compromiso”, comprometiéndose de manera voluntaria y en presencia de todas las autoridades orgánicas de la provincia Oropeza, a ceder el cargo de dos años y medio a la Concejala Martha Chirari Porcel, mediante un permiso temporal a partir del segundo mes de gestión, al cual se incorporará pasando la media gestión, según acuerdos internos entre partes; 4) No se omitieron ni incumplieron disposiciones constitucionales y las leyes por parte de los miembros de ese ente deliberante, tomando en cuenta que todas sus acciones están enmarcadas y sujetas al ordenamiento jurídico nacional y al Reglamento General del Concejo Municipal de Poroma; 5) Consecuentes con el mandato de sus bases, la normativa constitucional y las leyes, jamás negaron ni vetaron la incorporación del ahora accionante, menos lesionaron sus derechos al libre ejercicio de la función pública y al trabajo; simplemente se hizo respetar la propia decisión del impetrante de tutela, que de manera consiente y con todas sus facultades mentales suscribió dos documentos de manera voluntaria y sin presión alguna, como ser, el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública y el Acta de compromiso ante las organizaciones sociales, donde se comprometió a ceder el cargo a la Concejal Suplente Martha Chirari Porcel, por un periodo de dos años y medio de gestión; 6) Es evidente que el ahora demandante de tutela en su condición de Concejal Titular, presentó notas en varias oportunidades solicitando su reincorporación; sin embargo, al respecto, el indicado Reglamento establece en su art. 46, que: “…el Concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia u otra forma de alejamiento”; 7) En ningún momento omitieron cumplir con su deber ni con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual el ahora accionante no puede manifestar que fue alejado, inhabilitado, marginado, impedido o revocado; toda vez que, se encuentra vigente su condición de titular; y, 8) En cuanto al alegato de supuestos derechos fundamentales lesionados, como el libre ejercicio de la función pública y al trabajo, la norma es clara al establecer que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la norma constitucional o legal omitida y protege frente a un deber concreto omitido, que puede ser exigido de manera cierta e indubitable, en ese entendido, el accionante se equivocó al interponer la presente acción de defensa, pues si fueron afectados sus derechos y garantías, éstos pueden ser tutelados por otras acciones reconocidas en la            Norma Suprema.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Poroma del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 30 de octubre, cursante de fs. 146 vta. a 153, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No corresponde a la acción de cumplimiento analizar normas genéricas no específicas; ii) Esta acción tutelar constituye el instrumento del derecho procesal constitucional previsto para que los servidores públicos que son renuentes a la observancia de una norma constitucional o legal, cumplan el deber concreto y específico inherente a sus atribuciones, posibilitando con ello, que el mandato legal omitido sea efectivo para el fin que fue promulgado; iii) El objeto de la acción de cumplimiento es el de garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores u órganos del Estado; en consecuencia, su finalidad es el resguardo de la eficiencia y efectividad del ordenamiento jurídico respecto de normas constitucionales y de orden legal de carácter operativo; no puede confundirse el objeto de esta acción de defensa, cuyo propósito no es la tutela de derechos subjetivos de manera directa como ocurre con la acción de amparo constitucional, solamente persigue la efectivización de la norma legal omitida. Tampoco puede entenderse que su objeto esté relacionado al cumplimiento de la normas generales o amplias, donde no existe un deber concreto y específico propio de una autoridad o de un órgano público, ocasión en la cual resultará en la improcedencia de esta acción constitucional; y, iv) No puede exigirse el cumplimiento de una norma de alcance general y amplia como es el caso presente, porque no existe un mandato concreto específico que sea exigible a una determinada autoridad.

En vía de aclaración y enmienda, el accionante a través de abogado solicitó al Juez de garantías, se manifieste con relación al Reglamento General del Concejo Municipal de Poroma, y a la Ley 482, en los se encuentran las normas concretas omitidas, que fueron identificadas en los arts. 46, 117, 118 y 119 del referido Reglamento, que establecen el procedimiento para cuando los concejales suplentes asuman la titularidad y la rehabilitación de los concejales titulares.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que la acción de cumplimiento no tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos de manera directa, como ocurre con la acción de amparo constitucional, ya que únicamente persigue la efectivización de la norma omitida.