SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera como vulnerados sus derechos al libre ejercicio de la función pública y al trabajo, debido a que los Concejales hoy demandados: a) Incumplieron los arts. 46.I.1 y 2, 108.1 y 2, 109, 110.I y II, y 233 de la CPE, concordante con los arts. 10, 11, 12, y 17 de la LGAM; 148 y 149.II de la LMAD; y, 43, 45, 46, 117, 118 y 119 del Reglamento General del Concejo Municipal de Poroma, al habilitar el 1 de junio de 2021 a la Concejal Suplente Martha Chirari Porcel, de manera ilegal y arbitraria en el curul que ocupaba su persona como Concejal Titular, sin que hubiera renunciado a su cargo, o solicitado licencia temporal y/o indefinida, sin causales para el alejamiento del cargo, menos autorización expresa alguna; pues con la finalidad de dejar el cargo fue presionado para que presente su nota de solicitud de licencia temporal desde el “1” de junio hasta el 30 de septiembre del referido año, misma que fue recepcionada el 14 de junio de igual año en el Concejo Municipal del GAM de Poroma, con posterioridad a la arbitraria habilitación de la Concejal Suplente; solicitud que fue considerada y aceptada recién en Sesión Ordinaria 24/2021 de 16 de junio, aprobada por la misma Concejal; y, b) Al concluir su licencia temporal, no impetró su reincorporación por razones familiares, y recién lo hizo formalmente el 3 de mayo de 2022, sin recibir respuesta alguna, por lo que, tuvo que reiterar su petición de reincorporación en varias oportunidades, la última respuesta data del 8 de junio de 2023 y el último oficio que presentó solicitando su reincorporación es de 23 de agosto del mencionado, sin obtener respuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Características de la acción de cumplimiento; 2) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Características de la acción de cumplimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Una de las características más relevantes del Estado Constitucional de Derecho, es la supremacía de la Ley Fundamental, que se sustenta en la doctrina de la teoría pura del derecho; según la cual, el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que reposa sobre una norma fundante básica, que tiene un efecto de irradiación sobre el ordenamiento jurídico en general y en la que encuentra su fundamento de validez, al punto que ninguna norma, incluida la ley, puede contrariar el contenido de sus disposiciones. Asimismo, otra característica propia de este modelo, es el principio de subordinación, por el cual, todos los órganos del Estado actúan dentro de los límites fijados por el texto constitucional y la obligación -para todos los servidores públicos y particulares- de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no vulnerarla por acción ni por omisión[1].
Ahora bien, la estabilidad de este modelo de Estado, requiere una serie de dispositivos o mecanismos de control, para asegurar que los actos de la administración pública se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y legales; y en su defecto, restablezcan todas las posibles inobservancias a sus disposiciones. En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garan