SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0334/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t

           Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo’”.

           De los intelectos jurisprudenciales citados, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional de forma clara estableció que, no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal- constitucional» (el resaltado corresponde al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, la Secretaria ahora accionada, no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución 150/2022 de 15 de junio, la cual dispuso dejar sin efecto el Auto de vista 389/2022 y ordenó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señale día y hora de audiencia incidental de medida cautelar de Julio Diego Peña Justiniano emitida dentro de una acción de libertad interpuesta anteriormente contra la Vocal de la mencionada Sala Penal, incumpliendo el plazo establecido por el art. 38 del CPCo, ni tampoco cumplió con la notificación de tal Resolución constitucional a la indicada Sala Penal.

Precisado el objeto procesal de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene memorial de acción de libertad de 31 de mayo de 2022, interpuesta por Mery Choquehuanca Gutiérrez en representación sin mandato de Julio Diego Peña Justiniano -ahora impetrantes de tutela- contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionada es Rosmery Lourdes Pabón Chávez- (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa Nota OF. CITE: TDJLP/SC4-45/2022 de 30 de junio, por la que Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, copia legalizada de la Resolución 150/2022, pronunciada dentro de la “acción de amparo constitucional” -siendo lo correcto acción de libertad- seguida por el hoy peticionante de tutela contra la referida Vocal de la Sala Penal, a efectos de su cumplimiento; constando el respectivo cargo de recepción de la misma fecha, a horas 10:40 (Conclusión II.2).

En ese contexto fáctico procesal, es importante resaltar -una vez más- que los accionantes formulan esta segunda acción de defensa -se entiende, en su modalidad de pronto despacho-, reclamando un presunto trámite dilatorio de la primigenia acción tutelar planteada, observando concretamente que la Resolución 150/2022, no fue remitida en grado de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; es decir, 29 de junio de 2022 (fs. 1), reclamando el incumplimiento de lo señalado por el art. 38 del CPCo, el cual determina que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes” (las negrillas nos corresponden); y, de manera referencial extender este marco de cuestionamiento constitucional a la supuesta demora en la notificación con dicha Resolución constitucional ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya Vocal integrante fuere accionada en la antelada vía de protección tutelar.

En ese marco procesal-constitucional, los accionantes pretenden que este Tribunal Constitucional Plurinacional, les conceda la tutela y ordene el inmediato cumplimiento de la remisión extrañada con la consecuente transcripción del acta de audiencia y la Resolución de 15 de junio de 2022 correspondiente a la acción de libertad con NUREJ 204023054, así como se notifique también en el día con el fallo de dicha acción de defensa a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que esta señale día y hora de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; al respecto, independientemente de que este último extremo ya hubiese cumplido de acuerdo a lo alegado por la propia parte peticionante de tutela, se debe tomar en cuenta que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional es precisa y consecuente al establecer que ya sea durante la tramitación o por la emisión de fallos de tribunales, jueces de garantías y salas constitucionales, inclusive en revisión efectuada por esta instancia constitucional, no puede presentarse una acción de la misma naturaleza para regular o corregir supuestas lesiones a los derechos, emergentes del procedimiento, trámite o forma de resolución de la primigenia acción planteada, porque de admitirse dicha posibilidad se estaría creando un procedimiento paralelo al principal, que tiene un único tratamiento acorde a su naturaleza jurídica, ya que los procesos constitucionales tienen como finalidad velar por la primacía de la Constitución Política del Estado y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, estos últimos protegidos por las acciones de defensa.

Por lo manifestado, bajo ningún argumento es posible considerar viable una acción tutelar contra otra de igual naturaleza tal como ocurre en el caso sub judice, en el que se cuestiona el incumplimiento del art. 38 del CPCo, así como presuntas omisiones dilatorias en la tramitación de una antelada acción de defensa, ya que ello implicaría desvirtuar la esencia y finalidad que se busca en este tipo de mecanismos de protección constitucional, que al ser extraordinarios y de última ratio, no admiten recurso ulterior alguno contra los mismos, tanto en su efecto central como de índole procesal propiamente dicho.

Asimismo, se aclara que lo expuesto precedentemente, no implica de ninguna manera que dentro de la misma acción de defensa primigeniamente planteada, en caso de existir irregularidades procesales de la cual emerjan situaciones que pueden estar incumpliendo o afectando el debido proceso que también es inherente y rige a la jurisdicción constitucional, o alguna otra cuestión que pudiese causar una posible restricción de derechos en el trámite de la misma, ello no pueda ser expuesto, reclamado y resuelto dentro de la vía de defensa tutelar donde se hubiesen suscitado, para que eventualmente y de así corresponder, se repare esa situación dentro del mismo proceso constitucional donde se estarían originando esas circunstancias, siendo ese el medio para tal cometido y no así la activación de una nueva acción de defensa, siendo ello inviable, conforme las razones explicadas ut supra; debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 30 de junio, cursante a fs. 18 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo expuesto en este fallo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA