SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, la Secretaria ahora accionada, no remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional la Resolución 150/2022 la cual dispone dejar sin efecto el Auto de vista 389/2022 y ordena a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señale día y hora de audiencia incidental de medida cautelar de Julio Diego Peña Justiniano, emitida dentro de una acción de libertad interpuesta anteriormente contra la Vocal de la señalada Sala Penal, incumpliendo el plazo establecido por el art. 38 del CPCo, ni tampoco cumplió con la notificación de tal Resolución constitucional a la indicada Sala Penal.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las supuestas irregularidades procesales en una acción tutelar no pueden ser reclamadas a través de otra de su misma naturaleza
Al respecto, la SCP 0829/2021-S3 de 3 de noviembre, sostuvo lo siguiente: «…la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la reiterada jurisprudencia sobre este tópico de pretensión de procedencia de una acción de defensa por el trámite e incidencia de otra de similar naturaleza, precisó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t