SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S2
Fecha: 10-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S2
Sucre, 10 de julio de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50888-2022-102-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 098/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eder Bruckner Parada y Ana María García Vargas de Barba contra Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 1, 89 a 105, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo monitorio iniciado por la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado-, el 25 de enero de 2022, fue celebrada la audiencia para resolver las excepciones planteadas por su parte a través de su representante legal y apoderado Erich Wilhelm Reintsch Medina, oportunidad en la que además de declararse improbadas dichas excepciones, se dio lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31 de 25 del citado mes y año, sin hacer mención de que las partes se deban dar por notificadas con la señalada Sentencia aún inconclusa, por lo que su apoderado procedió a realizar el correspondiente seguimiento a la causa a fin de tener conocimiento material, real y efectivo del acta de la indicada audiencia, como del contenido íntegro de la referida Sentencia, a objeto de ejercer el derecho a la defensa en el marco del debido proceso e interponer el respectivo recurso de apelación en el efecto diferido.
Sin embargo, al 9 de febrero de 2022, el expediente aún no se encontraba a la vista, indicando los funcionarios jurisdiccionales del Juzgado Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que el expediente se encontraba con el Secretario para la elaboración “DEL ACTA”, privándolos de conocer materialmente el acta de audiencia única de 25 de enero del citado año, y del contenido íntegro de la Sentencia Definitiva 31.
Tampoco se valoró -primero por la Juez a quo y luego por Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy Vocales accionados- que ante el evidente retraso en poner a la vista el expediente y notificarlos con el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, así como con la Sentencia Definitiva 31 de la misma fecha, su apoderado procedió a registrar en el libro de notificaciones el 9, 10 y 11 de igual mes y año, la siguiente mención: ‘“ME APERSONÉ A SECRETARÍA DEL JUZGADO A NOTIFICARME CON LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2022, LA SENTENCIA AÚN NO HA SIDO NOTIFICADA A LA FECHA”’ (sic).
Después de varios reclamos su apoderado fue notificado con el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, en la que consta la Sentencia Definitiva 31, permitiéndosele acceder al expediente procesal el 14 de febrero de ese año, donde recién se pudo conocer el contenido definitivo, veraz y fidedigno de dicho fallo, a partir de lo cual recién se cumplió con su notificación en función a lo establecido en el art. 85 del Código Procesal Civil (CPC); es decir que, su apoderado recién pudo ser notificado por el funcionario de apoyo judicial, quien le franqueó el expediente para la lectura del actuado correspondiente y recién esa fecha se le entregó la cédula debidamente suscrita por el Secretario del Juzgado Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, procediéndose asentar la diligencia de notificación, por lo tanto el cómputo del plazo para presentar el recurso de apelación correría desde el siguiente día hábil, siendo por ello que presentaron su apelación el 17 del mismo mes y año, recalcando que fue notificado el 14 de igual mes y año.
Inicialmente la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el decreto de 21 de febrero de “2021”, mediante el cual dispuso el traslado del recurso de apelación a la parte ejecutante, quien solicitó la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31 mediante escrito de 24 de ese mes de 2022, respecto a lo cual nuevamente la Jueza a quo acertadamente emitió el decreto de 2 de marzo de igual año, en el cual ordenó que por Secretaría del Juzgado se complemente el acta de audiencia única de 25 de enero del referido año, y con especial énfasis en la etapa de la conclusión de la audiencia, procediendo el Secretario del mencionado Juzgado a emitir el Informe de 31 de marzo del señalado año, dando a conocer que no existiría la mención expresa de haberse notificado a las partes, esto en el entendido de que la Sentencia Definitiva 31, fue dictada de manera parcial, sujeta a notificarse a las partes con la indicada acta.
A lo que la parte ejecutante, CBN S.A. -hoy tercera interesada-, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 3 de mayo de 2022, pidiendo se reponga el decreto de 2 de marzo de ese año, declarando la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31, es en este punto que la Jueza a quo, en flagrante vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, emitió el Auto 221 de 10 de mayo del referido año, por el que rechazó su recurso de apelación sosteniendo que el mismo era extemporáneo al haber interpuesto el mencionado medio de impugnación fuera del plazo previsto en el art. 261.I del CPC, considerando que dicho recurso fue presentado a los diecisiete días de haberse llevado a cabo la audiencia única de resolución de excepciones (25 de enero de 2022).
Frente a esta flagrante y evidente vulneración de sus derechos, interpuso el recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 13 de 27 de junio de 2022, por el cual se declaró la ilegalidad del recurso de compulsa, sin considerar que la Jueza a quo y el Secretario del Juzgado tenían la responsabilidad de notificarlos con el acta de audiencia única en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, ya que no existía certeza formal y material acerca del contenido del acta y de la Sentencia Definitiva 31.
En el Auto de Vista 13 no se tomó en cuenta que el 25 de enero de 2022, se hizo una lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31, declarando improbadas las excepciones, sin hacer mención de que las partes se daban por notificadas con dicha Sentencia, y que al 9 de febrero de igual año, el expediente no se encontraba a la vista habiéndosele indicado que el mismo se encontraba con el Secretario para la elaboración del acta de audiencia única, cuando el art. 98.I del CPC, establece: ‘“LO OBRADO EN AUDIENCIA SE DOCUMENTARÁ EN ACTA RESUMIDA QUE LA O EL SECRETARIO LABRARÁ DURANTE SU TRANSCURSO O EN PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, BAJO RESPONSABILIDAD”’ (sic), y que pese a que su apoderado asistió a tribunales no se le hizo la entrega física del acta de audiencia única, cuando de acuerdo al art. 85 del citado Código, establece: ‘“CUANDO LA PARTE A QUIEN DEBA NOTIFICARSE CONCURRIERE AL JUZGADO, SERÁ NOTIFICADA POR LA O EL OFICIAL DE DILIGENCIAS, QUIEN LE FRANQUEARÁ EL EXPEDIENTE PARA LA LECTURA DEL ACTUADO CORRESPONDIENTE Y LE ENTREGARÁ LA CÉDULA, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LA O EL SECRETARIO. A CONTINUACIÓN SE SENTARÁ DILIGENCIA DE LA NOTIFICACIÓN QUE SUSCRIBIRÁN LA SERVIDORA O EL SERVIDOR Y LA O EL INTERESADO. SI ÉSTE NO PUDIERE O SE RESISTIERE A FIRMAR, SE DEJARÁ CONSTANCIA”” (sic).
Asimismo, las autoridades accionadas no valoraron ni tomaron en cuenta lo establecido en el art. 84.IV del CPC, que establece: ‘“IV. NO SE CONSIDERARÁ CUMPLIDA LA NOTIFICACIÓN SI EL EXPEDIENTE O LA ACTUACIÓN NO SE ENCONTRARE EN SECRETARÍA, en cuyo caso, SE HARÁ CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN EL LIBRO DE CONTROL DE NOTIFICACIONES U OTRO MEDIO AUTORIZADO DEL JUZGADO O TRIBUNAL, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente”’ (sic).
Tampoco valoraron ni tomaron en cuenta que la Jueza a quo, corrió traslado con el recurso de apelación a la parte ejecutante y que la misma pidió la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31, ante ello la señalada autoridad judicial ordenó al Secretario del Juzgado complemente el acta de audiencia única, lo que dio lugar al Informe de 31 de marzo de 2022, dándose a conocer que no existiría la mención expresa de haberse notificado a las partes, de lo que se tiene que el Auto de Vista 13, no expuso el criterio sobre el valor que les otorgaron a las actuaciones señaladas, no realizando el contraste y valoración de las mismas, no cumpliendo dicha resolución con lo establecido en las normas jurídicas aplicables como lo exigen los arts. 213.I y II.3 y 4, y 218.I del CPC; y por lo tanto, obviando realizar una interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, denunciando también que el citado Auto de Vista no realizó una interpretación sistémica y teleológica, limitándose a una mera interpretación semántica del art. 82 del indicado Código, sin considerar el marco legal del art. 213 del mismo Código.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación, interdicción de la analogía y el principio de legalidad; infiriéndose asimismo los elementos de valoración de la prueba y correcta interpretación y/o aplicación normativa; a la igualdad; a la impugnación; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se anule el Auto de Vista 13, disponiendo la emisión de una nueva resolución, debidamente motivada y fundamentada que cumpla con las exigencias de estructura de forma como de contenido, citando las pruebas ofrecidas de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 139 a 140.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Hurtado Fuentes, Representante legal de la CBN S.A., demandante dentro del proceso ejecutivo, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 142.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 098/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 13, debiendo las autoridades accionadas, emitir uno nuevo sin sorteo previo, ello bajo los siguientes fundamentos: a) Del acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, se pudo advertir que no se hizo mención expresa de la notificación a las partes con la misma, a lo que debe sumarse las copias del libro de notificaciones del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en las cuales se encuentran asentados con puño y letra del apoderado de los accionantes, registros de 9, 10 y 11 de febrero de ese año, en los que se señaló que la Sentencia Definitiva 31 aún no fue notificada, a lo que debe agregarse que por decreto de 2 de marzo del mismo año, la Jueza a quo ordenó que se complemente la audiencia, a lo cual el Secretario del referido Juzgado por Informe de 31 de ese mes y año, indicó que no existiría la mención expresa de haberse notificado a las partes, de ahí que se puede establecer que el Auto de Vista 13 no valoró las citadas actuaciones procesales, habiendo declarado la ilegalidad de la compulsa haciendo una interpretación literal únicamente del art. 82.II del CPC, sin realizar una interpretación sistemática de los arts. 1 numerales 2, 8, 12, 13, 16 y 17; 4; 5; 6; 7; 83.I y III; 84.IV; 85; 98.I; y, 106.II del citado Código, sin considerar ni valorar que el apoderado de los accionantes fue notificado de manera real y efectiva con el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, en la que consta la Sentencia Definitiva 31, el 14 de febrero ese año y presentado el recurso de apelación el 17 de dicho mes y año; b) Terminada la referida audiencia el 25 de enero de igual año, para que tenga validez cualquier notificación realizada en la misma se debió entregar copia del acta y copia íntegra de dicha Sentencia a las partes, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en los arts. 84.V, 85 y 98.I del CPC, actuados procesales que recién fueron cumplidos el 14 de febrero del mismo año, habiendo las autoridades accionadas obviado realizar una interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, vulnerando los derechos invocados por los accionantes; c) El recurso de compulsa fue declarado ilegal sosteniendo que el recurso de apelación habría sido interpuesto extemporáneamente; sin embargo, los peticionantes de tutela establecieron circunstancial y cronológicamente los hechos en los cuales se apoyan los fundamentos legales del recurso de compulsa, denotando claramente que las autoridades accionadas actuaron con ligereza desconociendo los hechos materiales como la imposibilidad de conocer el contenido de la Sentencia Definitiva 31 apelada y el hecho de que se hubiera negado el acceso al expediente procesal, tal como consta de las pruebas adjuntas en la presente acción tutelar; d) Del contenido íntegro del Auto de Vista 13, se evidencia que los Vocales accionados en su Considerando III obviaron dar respuesta a lo reclamado por los impetrantes de tutela, limitándose a señalar que la autoridad judicial al rechazar la apelación interpuesta, actuó correctamente ya que el art. 82.II del CPC, establece un límite al principio de impugnación en lo relativo al término establecido a efectos de formular el recurso, y que al haber estado presente en audiencia su plazo para recurrir corría a partir del día siguiente hábil de dicho actuado, mencionando que en el caso la Sentencia Definitiva 31 se dictó el 25 de enero de 2022, teniendo diez días hábiles para interponer su fundamentación escrita; de lo que se advierte que no se dio respuesta al agravio identificado por los accionantes en su recurso de compulsa, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; y, e) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los Tribunales de justicia y la interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito de la acción de amparo constitucional, el accionante debe efectuar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, exigencia que fue cumplida por los peticionantes de tutela, toda vez que establecieron de manera precisa cuáles fueron los elementos que las autoridades accionadas no consideraron a tiempo de dictar el Auto de Vista 13, manifestando la incidencia de dicha omisión en la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad, y a la impugnación, para concluir que estos no fueron aplicados, referencia que constituye una precisa relación de vinculación argumentativa que demuestra a esta jurisdicción constitucional la apertura de su competencia para revisar ese actuado procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, dentro del proceso ejecutivo seguido por la CBN S.A. -empresa ahora tercera interesada- contra Eder Bruckner Parada y Ana María García Vargas de Barba -hoy accionantes- respecto a la consideración de las excepciones interpuestas por la parte ejecutada, en la que se hizo constar la presencia de ambas partes (fs. 6 a 9).
II.2. Consta Sentencia Definitiva 31 de 25 de enero de 2022, por la que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de la parte ejecutada, ordenándose la prosecución del proceso hasta hacer efectivo el pago de la obligación, estableciendo asimismo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 385 con relación a los arts. 261, 263 y 264.II del CPC, la parte ejecutada tiene el plazo de diez días para formular su recurso de apelación, oportunidad en la que la parte ahora accionante a la consulta de la autoridad judicial sobre la interposición del recurso de apelación respondió: “Muchas gracias Sra. Juez dentro del plazo establecido vamos a proceder a plantear el recurso de apelación” (sic [fs. 10 a 13 vta.]).
II.3. Cursa Formulario de Citaciones y Notificaciones en la que se advierte que el 14 de febrero de 2022, Erich Wilhelm Reintsch Medina apoderado de los ahora accionantes fue notificado en Secretaría del Juzgado con la Sentencia Definitiva 31 y acta de Audiencia Única de 25 de enero de 2022 (fs. 14).
II.4. Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, ante la Jueza de primera instancia, los ahora accionantes por intermedio de su apoderado formularon recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la Sentencia Definitiva 31, mismo que mereció el decreto de 21 de febrero de dicho año, por el que se dispuso su traslado (fs. 25 a 39 vta.).
II.5. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2022, la empresa ahora tercera interesada, solicitó la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31, misma que dio lugar al decreto de 2 de marzo de ese año, por el que la Jueza de la causa determinó que previamente por Secretaría se complemente el acta de audiencia única de 25 de enero del mismo año, con lo establecido en la conclusión de la misma (fs. 40 y vta.).
II.6. Cursa Informe de 31 de marzo de 2022, por el cual el Secretario del Juzgado Publico Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a lo ordenado por la Jueza a quo informó que de acuerdo a la grabación de la parte final de la audiencia de lectura total de la Sentencia Definitiva 31, se estableció lo siguiente:
“SRA. JUEZ.- TIENE LA PALABRA EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- LA PALABRA SRA. JUEZ TODA VEZ QUE LA SENTENCIA NO PROVOCA AGRAVIOS EN EL EJECUTANTE NO VAMOS A INTERPONER NINGUN RECURSO. GRACIAS SRA. JUEZ.
SRA. JUEZ.- LA AUDIENCIA HA TERMINADO” (sic [fs. 41]).
II.7. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, la empresa -hoy tercera interesada- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 2 de marzo de ese año, puntualizando el contenido del acta de audiencia de 25 de enero de igual año, y sosteniendo que por mandato del art. 82.II del CPE, no es necesaria una segunda notificación con el acta de audiencia, pues dicha diligencia es única y se produce con la sola comparecencia en audiencia (fs. 44 a 45).
II.8. Cursa Auto 221 de 10 de mayo de 2022, por medio del cual la Jueza de la causa, modificando el decreto de 2 de marzo de ese año, dispuso que los ejecutados formularon el recurso de apelación fuera del plazo establecido en el art. 261.I del CPC, toda vez que los mismos formularon dicho mecanismo de defensa a los diecisiete días hábiles después de llevarse a cabo la audiencia de resolución de excepciones, y en ese entendido determinó el rechazo del recurso de apelación de los mencionados (fs. 46 a 47).
II.9. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2022, los ahora impetrantes de tutela a través de su apoderado interpusieron recurso de compulsa contra el Auto 221 (fs. 61 a 64); mismo que dio lugar al Auto de Vista 13 de 27 de junio de igual año, mediante el cual Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, declararon ilegal el indicado recurso interpuesto (fs. 2 a 4), fallo notificado a los hoy impetrantes de tutela el 6 de julio del citado año (fs. 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, interdicción de la analogía y el principio de legalidad, valoración de la prueba y la interpretación y/o aplicación normativa; a la igualdad; a la impugnación; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales accionados a tiempo de declarar ilegal el recurso de compulsa a través del Auto de Vista 13 de 27 de junio de 2022, en relación al rechazo de su recurso de apelación: 1) Aplicaron incorrectamente al caso el art. 82.II del CPC, sin tener en cuenta que al haberse efectuado solo una lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31, correspondía considerar los arts. 84.IV, 85 y 98.I del citado Código, pues en el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, no se hizo mención de que las partes se daban por notificadas, lo que fue corroborado por el Informe de 31 de marzo de ese año, evacuado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, que no se valoró; en ese marco, y en consideración a que en el caso correspondía aplicar los arts. 84.IV, 85 y 98.I citados, tampoco se valoró lo registrado en el libro de notificaciones respecto a que el 9, 10 y 11 de febrero de dicho año, la Sentencia Definitiva 31 aún no había sido notificada, actuado que recién aconteció a mucha insistencia el 14 de febrero de ese año, oportunidad en la que recién se sentó la diligencia de notificación; y, 2) Omitieron dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 213.I y II.3 y 4; y, 218.I del mencionado Código.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la naturaleza del recurso de compulsa
En cuanto al mencionado recurso la SCP 0309/2020-S3 de 22 de julio, estableció lo siguiente: “…el recurso de compulsa viene a constituirse en un mecanismo de reclamo que a su vez procura garantizar el derecho de las partes de acceder a los recursos establecidos en la ley, permitiendo cuando corresponda que éstos sean admitidos o en su caso sean corregidos en cuanto al efecto de su concesión, a fin de precautelar sobre todo el derecho a la defensa de los justiciables.
A partir del cual, se evidencia que su objeto se encuentra limitado justamente a la revisión por el superior en grado, de la admisibilidad del recurso de apelación o casación y no a cuestiones de fondo del mismo, siendo su finalidad precisamente la de reencausar el trámite procesal desplegado y adecuar el recurso que fue indebidamente negado.
Al respecto, ya este Tribunal se refirió cuando a tiempo de establecer la naturaleza jurídica de este tipo de recurso, en cuanto a su finalidad, precisó que: ‘En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’ (SC 1468/2004-R de 14 de septiembre).
En ese sentido, a través de este medio de impugnación si bien su fin principal es la de permitir el acceso del afectado al recurso interpuesto corrigiendo lo tramitado; empero, también se garantiza no solo el derecho a la defensa de las partes sino la observancia de las normas procesales que son de orden público al circunscribir su análisis precisamente a los presupuestos de admisión de los mismos, lo que en definitiva halla relación respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica relacionados con el derecho al debido proceso”.
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)”. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.3. Jurisprudencia reiterada: Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre este tópico, en la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se razonó lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…”.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Del planteamiento efectuado en la presente acción tutelar, se advierte que el objeto procesal de la misma se centra en la falta de fundamentación con incidencia en la errónea interpretación y/o aplicación de la norma así como en la incorrecta labor de valoración probatoria, en la que supuestamente las autoridades accionadas habrían incurrido a tiempo de emitir el Auto de Vista 13 de 27 de junio de 2022, que declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la parte accionante que en los hechos confirmó el rechazo a su recurso de apelación, denunciándose concretamente que los Vocales accionados: i) Aplicaron incorrectamente al caso el art. 82.II del CPC, sin tener en cuenta que al haberse efectuado solo una lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31 de 25 de ese mes y año, correspondía considerar los arts. 84.IV, 85 y 98.I del CPC, pues el acta de audiencia única de 25 de igual mes y año, no hizo mención de que las partes se daban por notificadas, lo que fue corroborado por el Informe de 31 de marzo de ese año, evacuado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz que no se valoró; en ese marco, y en consideración a que en el caso correspondía aplicar los arts. 84.IV, 85 y 98.I citados, se reclama que tampoco se valoró lo registrado en el libro de notificaciones respecto a que el 9, 10 y 11 de febrero de dicho año, la Sentencia aún no había sido notificada, actuado que aconteció a mucha insistencia el 14 de febrero del citado año, oportunidad en la que recién se sentó la diligencia de notificación; y, ii) No cumplieron con lo establecido en los arts. 213.I y II.3 y 4; y, 218.I del Código citado supra.
Definido el objeto procesal y a fin de tener un cabal conocimiento de lo acontecido en el caso, corresponde manifestar que dentro del proceso ejecutivo instaurado por la empresa ahora tercera interesada contra los hoy impetrantes de tutela, el 25 de enero de 2022, se desarrolló audiencia a fin de la consideración de las excepciones planteadas por la parte ejecutada, dando como resultado la Sentencia Definitiva 31 de la misma fecha, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de la parte ejecutada (Conclusiones II.1 y II.2).
A raíz de ello, los ahora accionantes el 17 de febrero de 2022, formularon recurso de apelación, el que fue corrido en traslado por decreto de 21 de ese mes y año (Conclusión II.4); no obstante, la empresa ejecutante ahora tercera interesada, el 24 del mes y año señalados, solicitó se declare la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31, pretensión que fue respondida por la autoridad judicial a través del decreto de 2 de marzo del mismo año, ordenando al Secretario del Juzgado que previamente se complemente el acta de audiencia única de 25 de enero del referido año, determinación que dio lugar a la emisión del Informe de 31 de marzo de dicho año, por el que el mencionado funcionario procedió a lo dispuesto (Conclusiones II.5 y II.6).
En ese mérito, la empresa ejecutante el 3 de mayo de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 2 de marzo de ese año, que dio lugar al Auto 221 de 10 de dicho mes y año, por el cual la Jueza de la causa modificó el decreto de 2 de marzo de ese año, y en su lugar determinó que los ejecutados formularon el recurso de apelación fuera del plazo establecido en el art. 261.I del CPC, al haber interpuesto dicho mecanismo de defensa a los diecisiete días hábiles después de llevarse a cabo la audiencia de resolución de excepciones, por lo que rechazó el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes (Conclusiones II.7 y II.8).
Contra esta determinación, los hoy impetrantes de tutela interpusieron recurso de compulsa, que fue resuelto mediante Auto de Vista 13 de 27 de junio de 2022, que declaró ilegal la compulsa (Conclusión II.9).
Con los antecedentes descritos, y toda vez que en la presente acción tutelar se cuestionó la fundamentación de dicho Auto de Vista 13 relacionado a la interpretación y/o aplicación normativa y labor de valoración probatoria efectuada, corresponde en inicio conocer el contenido de dicho fallo a fin de la pertinente verificación de lo ahora denunciado.
Así, del Auto de Vista 13, se advierte que los Vocales accionados a fin de declarar ilegal la compulsa, manifestaron los siguientes criterios de hecho y de derecho:
a) La autoridad judicial al rechazar la apelación interpuesta actuó correctamente, ya que en consonancia con lo referido en el considerando anterior, el art. 82.II del CPC, establece un límite al principio de impugnación en lo relativo al término establecido a efectos de formular dicho recurso;
b) El citado art. 82.II, establece: ‘“…Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieran presentes en ella”’ (sic);
c) En virtud de aquel articulado, quiere decir que cualquier resolución dictada en audiencia se tendrá por notificada a las partes presentes, en tal sentido el plazo para recurrir corre a partir del día siguiente hábil de la audiencia; en el presente caso, se puede evidenciar que a “fs. 8 y vlta.”, cursa la Sentencia Definitiva 31, donde existe el pronunciamiento expreso por parte del hoy compulsante que manifestó lo siguiente: ‘“Sra. Juez dentro del plazo establecido vamos a proceder a plantear con el recurso de apelación”’ (sic); de lo que se deduce que el plazo de diez días hábiles para recurrir se computa a partir del día siguiente hábil de la celebración de audiencia; es decir, le correspondía interponer la fundamentación escrita de su apelación en el plazo máximo impostergable de diez días hasta la última hora hábil del día 9 de febrero del referido año; sin embargo, el escrito fue presentado el jueves 17 de dicho mes y año, dieciseisavo día hábil, tal como consta por el cargo de recepción del timbre electrónico del memorial de “fs. 10 a 24” del cuaderno de apelación; y,
d) El cumplimiento de las normas procesales es de orden público y de cumplimiento obligatorio, tanto por la autoridad judicial como por las partes, bajo sanción de nulidad; éstas se acatan y no se discuten, por tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación fuera de plazo, la Jueza obró correctamente al rechazar el recurso de apelación por ser extemporáneo, por lo que con base en ello corresponde declarar la ilegalidad del recurso de compulsa.
Descrito como se tiene el Auto de Vista 13, corresponde ahora referirnos a las denuncias sentadas a partir de la interposición de la presente acción tutelar.
Respecto al reclamo de la aplicación del art. 82.II del CPC
En cuanto a este punto de reclamo es necesario referir que si bien en la presente acción tutelar la parte impetrante de tutela -en relación a esta temática- solo identificó como vulnerado el elemento fundamentación del debido proceso, entendida esta como el sustento normativo de la decisión (Fundamento Jurídico III.2) relacionándola a su vez al principio de legalidad, no obstante de la formulación efectuada se advierte su indiscutible vinculación con la labor de interpretación y valoración realizada por las autoridades accionadas, en función al cual y a fin de dar respuesta al planteamiento formulado, en su caso y de corresponder, se ingresará a verificar dicha labor jurisdiccional.
En ese marco, y como fue identificado en el objeto procesal, los accionantes reclaman la incorrecta aplicación del art. 82.II del CPC, toda vez que en su caso solo se efectuó una lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31, lo cual en su criterio correspondía considerar los arts. 84.IV, 85 y 98.I del citado Código, pues en el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, no se hizo mención de que las partes se daban por notificadas, lo que fue corroborado por el Informe de 31 de marzo de igual año evacuado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, que no se consideró; en ese marco, y en consideración a que en el caso correspondería aplicar los arts. 84.IV, 85 y 98.I antes citados, denuncian que tampoco se valoró lo registrado en el libro de notificaciones respecto a que el 9, 10 y 11 de febrero de dicho año, la Sentencia Definitiva 31 aún no había sido notificada, actuado que recién aconteció a mucha insistencia el 14 de febrero del mismo año, oportunidad en la que recién se sentó la diligencia de notificación.
Teniendo presente lo expuesto, y siendo que el reclamo parte de la incorrecta aplicación al caso del art. 82.II del CPC, cabe manifestar en principio que si bien el planteamiento de la parte accionante resultó un tanto desordenado y reiterativo, no obstante se logró advertir la incidencia de la interpretación y/o aplicación de la cita normativa en la vulneración que alega respecto a sus derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la impugnación, en función a ello y a partir de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se procederá a verificar la labor de interpretación y/o aplicación efectuada por las autoridades accionadas.
En ese marco, es pertinente en principio considerar el contenido normativo del art. 82.II del CPC, a través del cual se tiene claramente establecido que: “II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”.
En este estado del análisis, considerando también que la denuncia de la parte accionante tiene que ver con la valoración efectuada sobre el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, y teniendo en cuenta su implicancia e incidencia para la definición del caso concreto, en función a las directrices determinadas a partir del lineamiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, corresponde verificar si lo referido por el accionante al respecto es evidente, criterio que como se tiene expuesto también habría sido corroborado por el Informe de 31 de marzo de ese año, emitido por el Secretario del Juzgado citado Supra, elemento sobre el cual se denunció su falta de consideración, entendiendo esta como una omisión valorativa.
Bajo ese entendimiento, la parte impetrante de tutela refiere que en el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, no se había hecho mención específica de que las partes se daban por notificadas y que ello también se dio a conocer a partir del citado Informe de 31 de marzo del mismo año.
Al respecto del contenido del acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, se aprecia que luego del planteamiento y contestación de las excepciones interpuestas por la parte ejecutada ahora accionante, la autoridad judicial procedió a emitir la Sentencia Definitiva 31 de la misma fecha, que luego de la parte resolutiva de la misma se aprecia el siguiente contenido: “De conformidad con lo dispuesto por el Art. 385, con relación a los Arts. 261, 263, 264 Parágrafo II) del Código Procesal Civil, la parte ejecutada tiene el plazo de 10 días, para formular su recurso de Apelación.
Con lo cual concluye el presente acto, notifíquese a las partes a efectos de ley correspondientes.
Regístrese, Archívese copia y notifíquese.
Con lo cual concluye el presente acto, notifíquese a las partes a efectos de ley correspondientes.
(…)
JUEZ: Se le cede el uso de la palabra al abogado de la parte demandada a los fines si va interponer el recurso correspondiente.
Dr. ERICH REINTSCH MEDINA- Abogado de laparte Demandada, en uso de la palabra dijo: Muchas gracias Sra. Juez dentro del plazo establecido vamos a proceder a plantear el recurso de apelación.
Sra. JUEZ en uso de la palabra dijo: Se le cede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante a los fines si va interponer el recurso correspondiente.
Dr. MARIO CLAUDIO SUAREZ GUTIERREZ- Abogada de laparte demandante, en uso de la palabra dijo: La palabra Sra. Juez toda vez de que la sentencia no provoca agravios en el ejecutante no vamos a interponer ningún recurso.
Con lo que termino el presente acto, firmando en constancia la Sra. Juez y el suscrito secretario que certifica” (sic).
De lo que se advierte, en principio que si bien de forma expresa no se estableció que las partes fueron notificadas con la lectura de la Sentencia Definitiva 31; empero, de forma específica se le manifestó a la parte ejecutada que tenía diez días para formular su apelación, y en función a ello expresamente la parte ejecutada manifestó que procederá a formular su apelación en ese plazo.
Por otra, la parte accionante refirió que a partir del Informe de 31 de marzo de 2022, evacuado por el Secretario del Juzgado Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se había dado a conocer que no existiría la mención expresa de haberse notificado a las partes; sin embargo, del contenido de este documento, no se aprecia que lo referido por el accionante sea evidente, pues al respecto el citado Informe manifestó: “…mediante decreto de fecha 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 256 y Vlta., su autoridad ordena se proceda a ‘COMPLEMENTAR EL ACTA DE AUDIENCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA’.
En tal sentido el suscrito Secretario del Juzgado a su cargo informa que de la revisión de la grabación de la parte final de la audiencia de lectura total de sentencia de fecha 25 de enero de 2022, de fs. 226 a fs. 229 y Vlta. De obrados, su autoridad establece:
SRA. JUEZ.- TIENE LA PALABRA EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- LA PALABRA SRA. JUEZ TODA VEZ QUE LA SENTENCIA NO PROVOCA AGRAVIOS EN EL EJECUTANTE NO VAMOS A INTERPONER NINGUN RECURSO. GRACIAS SRA. JUEZ.
SRA. JUEZ.- LA AUDIENCIA HA TERMINADO.
Es cuanto informo en honor a la verdad y a los fines consiguientes de ley.-” (sic [fs. 41] negrillas y subrayado fueron agregados).
De lo expuesto, más allá de que lo referido por la parte accionante no resultó evidente, pues el señalado funcionario no se refirió en concreto a que si se hizo o no mención a que las partes fueron notificadas en audiencia, lo que se demuestra objetivamente es que en la audiencia que tuvo lugar el 25 de enero de 2022, de acuerdo a la grabación, se procedió a la lectura total de la Sentencia Definitiva 31.
En esa línea de consideración, es pertinente tener en cuenta que en el caso nos encontramos frente a la tramitación de un proceso ejecutivo, cuyas directrices en cuanto a su procedimiento se hallan descritas a partir del art. 378 y ss del CPC, estableciéndose en cuanto a la audiencia lo siguiente:
“ARTÍCULO 382. (AUDIENCIA). Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario” (negrillas agregadas).
Al respecto el art. 369 en cuanto al proceso extraordinario determina:
“ARTÍCULO 369. (CARÁCTER).
I. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a la sentencia en los procesos ejecutivos se tiene previsto lo siguiente:
“ARTÍCULO 383. (SENTENCIA).
I. Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia” (énfasis añadido).
De lo que se advierte que dentro de los procesos ejecutivos, una vez opuestas las excepciones debe convocarse a audiencia para su sustanciación, la que será única, por cuanto dichas excepciones deben ser resueltas en sentencia definitiva a pronunciarse en audiencia.
En ese marco de orden legal, y en función a lo evidenciado a partir del acta de audiencia única de 25 de enero de 2022 y el Informe de 31 de marzo de igual año, emitido por el Secretario del Juzgado Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz que acredita que en dicho actuado se procedió a la lectura total de la Sentencia Definitiva 31, audiencia en la que de forma expresa la parte ahora accionante refirió que procederá a la formulación de su recurso de apelación dentro del plazo referido por la Juez la causa (diez días), se advierte que lo considerado por los Vocales accionados resultó pertinente a fin de la resolución del caso.
Así, y conforme se tiene del contenido del Auto de Vista 13, las autoridades accionadas en efecto fundaron su razonamiento a partir de lo normado en el art. 82.II del CPC, que establece que las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieran presentes en ella, lo que en efecto fue corroborado a partir del acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, donde la presencia de la parte accionante fue constatada toda vez que la misma tenía el objetivo de absolver las excepciones precisamente opuestas de su parte.
Asimismo, los Vocales accionados consideraron relevante tener en cuenta lo expresamente referido por la parte ejecutada cuando en la audiencia única de 25 de enero de 2022, señaló que procederá a plantear el recurso de apelación en el plazo indicado, siendo este el plazo de diez días hábiles, deduciendo entonces que a partir de esa fecha se tenía para interponer el recurso de apelación hasta el 9 de febrero de ese año, pero que al haberlo planteado el 17 de dicho mes y año, evidentemente su recurso fue presentado de forma extemporánea como resolvió la Jueza de la causa, por lo que en ese marco determinaron declarar ilegal el recurso de compulsa planteado.
Pronunciamiento que a la luz de los aspectos expuestos en la presente acción tutelar se considera debida y suficientemente fundamentado, habiendo considerado los elementos necesarios y pertinentes a fin de la resolución del caso y aplicado correctamente la norma procesal al caso de autos, por lo que del mismo se aprecia que el fallo emitido no vulneró derecho alguno de los accionantes incluido el de impugnación, pues como se sostuvo en el propio Auto de Vista 13, si bien todo acto jurisdiccional es impugnable, el derecho a la impugnación no es absoluto encontrándose limitado por la propia ley a partir de la observancia de ciertos presupuestos, siendo uno de ellos el cumplimiento del plazo establecido.
Ahora bien, teniendo presente lo expuesto precedentemente, cabe referir que lo manifestado por la parte accionante en relación a que en el caso correspondía aplicar los arts. 84.IV, 85 y 98.I del CPC, y que en función a ello debió haberse valorado lo registrado en el libro de notificaciones respecto a que el 9, 10 y 11 de febrero de dicho año, la Sentencia Definitiva 31 aún no había sido notificada, actuado que recién aconteció a mucha insistencia el 14 de febrero de 2022, oportunidad en la que recién se sentó la diligencia de notificación; no tiene relevancia alguna en el caso, pues conforme al análisis realizado se constató que la parte accionante estuvo presente en la audiencia única de 25 de enero del indicado año, donde se dio lectura total a la mencionada Sentencia, oportunidad en la que se le hizo conocer que tenía diez días hábiles para formular su apelación y que a ese efecto la misma corroboró que presentaría dicho recurso en ese plazo, por lo que resulta por demás evidente la aplicación del señalado art. 82.II del citado Código fue correcta, lo que no ocurre en relación a los artículos que menciona la parte accionante los cuales tienen que ver con la obligación de las partes de asistir al tribunal o juzgado a efectos de conocer los actuados del proceso (art. 84); la notificación en estrados (art. 85); y, el plazo para el labrado del acta de audiencia (art. 98), actuados que a decir de la parte impetrante de tutela habrían sido observados recién el 14 de febrero de 2022 demostrados a partir de los elementos que señala; sin embargo, como se tiene sentado, al verificarse que dichos artículos no son pertinentes para la resolución del caso dado que, en el mismo la notificación se produjo en audiencia con la presencia de las partes ejecutante y ejecutado, se tiene claro que los mismos no correspondían ser aplicados, y en ese mérito tampoco corresponde considerar los argumentos jurídicos y fácticos referidos por la parte accionante en relación a los mismos y a los elementos probatorios que identifica como omitidos de valoración, no advirtiéndose frente al análisis realizado su pertinencia y relevancia para la resolución del caso.
Así, respecto a ello, debe considerarse que la alegada omisión de valoración probatoria está vinculada al elemento motivación componente del debido proceso, que consiste en la justificación razonada de los fallos, mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho, por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico citado, estableció que, no obstante la fundamentación y/o motivación sea evidente, en estos casos deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional.
En ese sentido, considerando del contenido del Auto de Vista 13 que los Vocales accionados emitieron su decisión a partir de una adecuada y suficiente fundamentación, aplicando correctamente la norma y considerando los elementos pertinentes al efecto, se advierte que el mismo no lesionó el derecho al debido proceso sus elementos fundamentación y principio de legalidad relacionado con el derecho a la impugnación denunciados por la parte accionante, correspondiendo en ese marco y en función al análisis realizado, denegar la tutela solicitada.
Sobre el reclamo de inobservancia de los arts. 213.I y II.3 y 4; y, 218.I del CPC
Al respecto, los accionantes simplemente se limitaron a referir que las autoridades accionadas no cumplieron con lo establecido en los arts. 213.I y II.3 y 4; y, 218.I del CPC, sin que al respecto se advierta la mínima explicación de la forma cómo la no observancia de dichas normas hubieren lesionados los derechos que invoca la parte peticionante de tutela, tampoco se advierte la relación o relevancia con el objeto procesal identificado concerniente básicamente con la aplicación al caso del art. 82.II del mismo Código, falta de carga jurídico argumentativa mínima que impide a este Tribunal emitir cualquier pronunciamiento al respecto (Fundamento Jurídico III.3), deviniendo simplemente en la denegatoria de tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del reclamo efectuado.
Lo propio ocurre en relación al elemento de congruencia del debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de interdicción de la analogía y la seguridad jurídica, pues respecto a los mismos no se advierte una mínima carga argumentativa que haga ver a este Tribunal su probable lesión de los derechos y garantías invocados por el peticionante de tutela en función al argumento principal que fue identificado, por lo que respecto a estos de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 098/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA