SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0353/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S2

Fecha: 10-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 1, 89 a 105, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo monitorio iniciado por la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado-, el 25 de enero de 2022, fue celebrada la audiencia para resolver las excepciones planteadas por su parte a través de su representante legal y apoderado Erich Wilhelm Reintsch Medina, oportunidad en la que además de declararse improbadas dichas excepciones, se dio lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31 de 25 del citado mes y año, sin hacer mención de que las partes se deban dar por notificadas con la señalada Sentencia aún inconclusa, por lo que su apoderado procedió a realizar el correspondiente seguimiento a la causa a fin de tener conocimiento material, real y efectivo del acta de la indicada audiencia, como del contenido íntegro de la referida Sentencia, a objeto de ejercer el derecho a la defensa en el marco del debido proceso e interponer el respectivo recurso de apelación en el efecto diferido.

Sin embargo, al 9 de febrero de 2022, el expediente aún no se encontraba a la vista, indicando los funcionarios jurisdiccionales del Juzgado Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que el expediente se encontraba con el Secretario para la elaboración “DEL ACTA”, privándolos de conocer materialmente el acta de audiencia única de 25 de enero del citado año, y del contenido íntegro de la Sentencia Definitiva 31.

Tampoco se valoró -primero por la Juez a quo y luego por Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy Vocales accionados- que ante el evidente retraso en poner a la vista el expediente y notificarlos con el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, así como con la Sentencia Definitiva 31 de la misma fecha, su apoderado procedió a registrar en el libro de notificaciones el 9, 10 y 11 de igual mes y año, la siguiente mención: ‘“ME APERSONÉ A SECRETARÍA DEL JUZGADO A NOTIFICARME CON LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2022, LA SENTENCIA AÚN NO HA SIDO NOTIFICADA A LA FECHA”’ (sic).

Después de varios reclamos su apoderado fue notificado con el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, en la que consta la Sentencia Definitiva 31, permitiéndosele acceder al expediente procesal el 14 de febrero de ese año, donde recién se pudo conocer el contenido definitivo, veraz y fidedigno de dicho fallo, a partir de lo cual recién se cumplió con su notificación en función a lo establecido en el art. 85 del Código Procesal Civil (CPC); es decir que, su apoderado recién pudo ser notificado por el funcionario de apoyo judicial, quien le franqueó el expediente para la lectura del actuado correspondiente y recién esa fecha se le entregó la cédula debidamente suscrita por el Secretario del Juzgado Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, procediéndose asentar la diligencia de notificación, por lo tanto el cómputo del plazo para presentar el recurso de apelación correría desde el siguiente día hábil, siendo por ello que presentaron su apelación el 17 del mismo mes y año, recalcando que fue notificado el 14 de igual mes y año.

Inicialmente la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el decreto de 21 de febrero de “2021”, mediante el cual dispuso el traslado del recurso de apelación a la parte ejecutante, quien solicitó la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31 mediante escrito de 24 de ese mes de 2022, respecto a lo cual nuevamente la Jueza a quo acertadamente emitió el decreto de 2 de marzo de igual año, en el cual ordenó que por Secretaría del Juzgado se complemente el acta de audiencia única de 25 de enero del referido año, y con especial énfasis en la etapa de la conclusión de la audiencia, procediendo el Secretario del mencionado Juzgado a emitir el Informe de 31 de marzo del señalado año, dando a conocer que no existiría la mención expresa de haberse notificado a las partes, esto en el entendido de que la Sentencia Definitiva 31, fue dictada de manera parcial, sujeta a notificarse a las partes con la indicada acta.

A lo que la parte ejecutante, CBN S.A. -hoy tercera interesada-, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 3 de mayo de 2022, pidiendo se reponga el decreto de 2 de marzo de ese año, declarando la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31, es en este punto que la Jueza a quo, en flagrante vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, emitió el Auto 221 de 10 de mayo del referido año, por el que rechazó su recurso de apelación sosteniendo que el mismo era extemporáneo al haber interpuesto el mencionado medio de impugnación fuera del plazo previsto en el art. 261.I del CPC, considerando que dicho recurso fue presentado a los diecisiete días de haberse llevado a cabo la audiencia única de resolución de excepciones (25 de enero de 2022).

Frente a esta flagrante y evidente vulneración de sus derechos, interpuso el recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante el Auto de Vista 13 de 27 de junio de 2022, por el cual se declaró la ilegalidad del recurso de compulsa, sin considerar que la Jueza a quo y el Secretario del Juzgado tenían la responsabilidad de notificarlos con el acta de audiencia única en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, ya que no existía certeza formal y material acerca del contenido del acta y de la Sentencia Definitiva 31.

En el Auto de Vista 13 no se tomó en cuenta que el 25 de enero de 2022, se hizo una lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31, declarando improbadas las excepciones, sin hacer mención de que las partes se daban por notificadas con dicha Sentencia, y que al 9 de febrero de igual año, el expediente no se encontraba a la vista habiéndosele indicado que el mismo se encontraba con el Secretario para la elaboración del acta de audiencia única, cuando el art. 98.I del CPC, establece: ‘“LO OBRADO EN AUDIENCIA SE DOCUMENTARÁ EN ACTA RESUMIDA QUE LA O EL SECRETARIO LABRARÁ DURANTE SU TRANSCURSO O EN PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, BAJO RESPONSABILIDAD”’ (sic), y que pese a que su apoderado asistió a tribunales no se le hizo la entrega física del acta de audiencia única, cuando de acuerdo al art. 85 del citado Código, establece: ‘“CUANDO LA PARTE A QUIEN DEBA NOTIFICARSE CONCURRIERE AL JUZGADO, SERÁ NOTIFICADA POR LA O EL OFICIAL DE DILIGENCIAS, QUIEN LE FRANQUEARÁ EL EXPEDIENTE PARA LA LECTURA DEL ACTUADO CORRESPONDIENTE Y LE ENTREGARÁ LA CÉDULA, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LA O EL SECRETARIO. A CONTINUACIÓN SE SENTARÁ DILIGENCIA DE LA NOTIFICACIÓN QUE SUSCRIBIRÁN LA SERVIDORA O EL SERVIDOR Y LA O EL INTERESADO. SI ÉSTE NO PUDIERE O SE RESISTIERE A FIRMAR, SE DEJARÁ CONSTANCIA” (sic).

Asimismo, las autoridades accionadas no valoraron ni tomaron en cuenta lo establecido en el art. 84.IV del CPC, que establece: ‘“IV. NO SE CONSIDERARÁ CUMPLIDA LA NOTIFICACIÓN SI EL EXPEDIENTE O LA ACTUACIÓN NO SE ENCONTRARE EN SECRETARÍA, en cuyo caso, SE HARÁ CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN EL LIBRO DE CONTROL DE NOTIFICACIONES U OTRO MEDIO AUTORIZADO DEL JUZGADO O TRIBUNAL, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente”’ (sic).

Tampoco valoraron ni tomaron en cuenta que la Jueza a quo, corrió traslado con el recurso de apelación a la parte ejecutante y que la misma pidió la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31, ante ello la señalada autoridad judicial ordenó al Secretario del Juzgado complemente el acta de audiencia única, lo que dio lugar al Informe de 31 de marzo de 2022, dándose a conocer que no existiría la mención expresa de haberse notificado a las partes, de lo que se tiene que el Auto de Vista 13, no expuso el criterio sobre el valor que les otorgaron a las actuaciones señaladas, no realizando el contraste y valoración de las mismas, no cumpliendo dicha resolución con lo establecido en las normas jurídicas aplicables como lo exigen los arts. 213.I y II.3 y 4, y 218.I del CPC; y por lo tanto, obviando realizar una interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, denunciando también que el citado Auto de Vista no realizó una interpretación sistémica y teleológica, limitándose a una mera interpretación semántica del art. 82 del indicado Código, sin considerar el marco legal del art. 213 del mismo Código.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación, interdicción de la analogía y el principio de legalidad; infiriéndose asimismo los elementos de valoración de la prueba y correcta interpretación y/o aplicación normativa; a la igualdad; a la impugnación; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se anule el Auto de Vista 13, disponiendo la emisión de una nueva resolución, debidamente motivada y fundamentada que cumpla con las exigencias de estructura de forma como de contenido, citando las pruebas ofrecidas de su parte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado reiteraron los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 139 a 140.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Fernando Hurtado Fuentes, Representante legal de la CBN S.A., demandante dentro del proceso ejecutivo, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 142.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 098/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 13, debiendo las autoridades accionadas, emitir uno nuevo sin sorteo previo, ello bajo los siguientes fundamentos: a) Del acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, se pudo advertir que no se hizo mención expresa de la notificación a las partes con la misma, a lo que debe sumarse las copias del libro de notificaciones del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en las cuales se encuentran asentados con puño y letra del apoderado de los accionantes, registros de 9, 10 y 11 de febrero de ese año, en los que se señaló que la Sentencia Definitiva 31 aún no fue notificada, a lo que debe agregarse que por decreto de 2 de marzo del mismo año, la Jueza a quo ordenó que se complemente la audiencia, a lo cual el Secretario del referido Juzgado por Informe de 31 de ese mes y año, indicó que no existiría la mención expresa de haberse notificado a las partes, de ahí que se puede establecer que el Auto de Vista 13 no valoró las citadas actuaciones procesales, habiendo declarado la ilegalidad de la compulsa haciendo una interpretación literal únicamente del art. 82.II del CPC, sin realizar una interpretación sistemática de los arts. 1 numerales 2, 8, 12, 13, 16 y 17; 4; 5; 6; 7; 83.I y III; 84.IV; 85; 98.I; y, 106.II del citado Código, sin considerar ni valorar que el apoderado de los accionantes fue notificado de manera real y efectiva con el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, en la que consta la Sentencia Definitiva 31, el 14 de febrero ese año y presentado el recurso de apelación el 17 de dicho mes y año; b) Terminada la referida audiencia el 25 de enero de igual año, para que tenga validez cualquier notificación realizada en la misma se debió entregar copia del acta y copia íntegra de dicha Sentencia a las partes, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en los arts. 84.V, 85 y 98.I del CPC, actuados procesales que recién fueron cumplidos el 14 de febrero del mismo año, habiendo las autoridades accionadas obviado realizar una interpretación desde y conforme al bloque de constitucionalidad, vulnerando los derechos invocados por los accionantes; c) El recurso de compulsa fue declarado ilegal sosteniendo que el recurso de apelación habría sido interpuesto extemporáneamente; sin embargo, los peticionantes de tutela establecieron circunstancial y cronológicamente los hechos en los cuales se apoyan los fundamentos legales del recurso de compulsa, denotando claramente que las autoridades accionadas actuaron con ligereza desconociendo los hechos materiales como la imposibilidad de conocer el contenido de la Sentencia Definitiva 31 apelada y el hecho de que se hubiera negado el acceso al expediente procesal, tal como consta de las pruebas adjuntas en la presente acción tutelar; d) Del contenido íntegro del Auto de Vista 13, se evidencia que los Vocales accionados en su Considerando III obviaron dar respuesta a lo reclamado por los impetrantes de tutela, limitándose a señalar que la autoridad judicial al rechazar la apelación interpuesta, actuó correctamente ya que el art. 82.II del CPC, establece un límite al principio de impugnación en lo relativo al término establecido a efectos de formular el recurso, y que al haber estado presente en audiencia su plazo para recurrir corría a partir del día siguiente hábil de dicho actuado, mencionando que en el caso la Sentencia Definitiva 31 se dictó el 25 de enero de 2022, teniendo diez días hábiles para interponer su fundamentación escrita; de lo que se advierte que no se dio respuesta al agravio identificado por los accionantes en su recurso de compulsa, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia; y, e) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los Tribunales de justicia y la interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito de la acción de amparo constitucional, el accionante debe efectuar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa, exigencia que fue cumplida por los peticionantes de tutela, toda vez que establecieron de manera precisa cuáles fueron los elementos que las autoridades accionadas no consideraron a tiempo de dictar el Auto de Vista 13, manifestando la incidencia de dicha omisión en la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad, y a la impugnación, para concluir que estos no fueron aplicados, referencia que constituye una precisa relación de vinculación argumentativa que demuestra a esta jurisdicción constitucional la apertura de su competencia para revisar ese actuado procesal.