SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0353/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2024-S2

Fecha: 10-Jul-2024

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la                 SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

Del planteamiento efectuado en la presente acción tutelar, se advierte que el objeto procesal de la misma se centra en la falta de fundamentación con incidencia en la errónea interpretación y/o aplicación de la norma así como en la incorrecta labor de valoración probatoria, en la que supuestamente las autoridades accionadas habrían incurrido a tiempo de emitir el Auto de Vista 13 de 27 de junio de 2022, que declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por la parte accionante que en los hechos confirmó el rechazo a su recurso de apelación, denunciándose concretamente que los Vocales accionados: i) Aplicaron incorrectamente al caso el art. 82.II del CPC, sin tener en cuenta que al haberse efectuado solo una lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31 de 25 de ese mes y año, correspondía considerar los arts. 84.IV, 85 y 98.I del CPC, pues el acta de audiencia única de 25 de igual mes y año, no hizo mención de que las partes se daban por notificadas, lo que fue corroborado por el Informe de 31 de marzo de ese año, evacuado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz que no se valoró; en ese marco, y en consideración a que en el caso correspondía aplicar los arts. 84.IV, 85 y 98.I citados, se reclama que tampoco se valoró lo registrado en el libro de notificaciones respecto a que el 9, 10 y 11 de febrero de dicho año, la Sentencia aún no había sido notificada, actuado que aconteció a mucha insistencia el 14 de febrero del citado año, oportunidad en la que recién se sentó la diligencia de notificación; y, ii) No cumplieron con lo establecido en los arts. 213.I y II.3 y 4; y, 218.I del Código citado supra.

Definido el objeto procesal y a fin de tener un cabal conocimiento de lo acontecido en el caso, corresponde manifestar que dentro del proceso ejecutivo instaurado por la empresa ahora tercera interesada contra los hoy impetrantes de tutela, el 25 de enero de 2022, se desarrolló audiencia a fin de la consideración de las excepciones planteadas por la parte ejecutada, dando como resultado la Sentencia Definitiva 31 de la misma fecha, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de la parte ejecutada (Conclusiones II.1 y II.2).

A raíz de ello, los ahora accionantes el 17 de febrero de 2022, formularon recurso de apelación, el que fue corrido en traslado por decreto de 21 de ese mes y año (Conclusión II.4); no obstante, la empresa ejecutante ahora tercera interesada, el 24 del mes y año señalados, solicitó se declare la ejecutoria de la Sentencia Definitiva 31, pretensión que fue respondida por la autoridad judicial a través del decreto de 2 de marzo del mismo año, ordenando al Secretario del Juzgado que previamente se complemente el acta de audiencia única de 25 de enero del referido año, determinación que dio lugar a la emisión del Informe de 31 de marzo de dicho año, por el que el mencionado funcionario procedió a lo dispuesto (Conclusiones II.5 y II.6).

En ese mérito, la empresa ejecutante el 3 de mayo de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el decreto de 2 de marzo de ese año, que dio lugar al Auto 221 de 10 de dicho mes y año, por el cual la Jueza de la causa modificó el decreto de 2 de marzo de ese año, y en su lugar determinó que los ejecutados formularon el recurso de apelación fuera del plazo establecido en el art. 261.I del CPC, al haber interpuesto dicho mecanismo de defensa a los diecisiete días hábiles después de llevarse a cabo la audiencia de resolución de excepciones, por lo que rechazó el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes (Conclusiones II.7 y II.8).

Contra esta determinación, los hoy impetrantes de tutela interpusieron recurso de compulsa, que fue resuelto mediante Auto de Vista 13 de 27 de junio de 2022, que declaró ilegal la compulsa (Conclusión II.9).

Con los antecedentes descritos, y toda vez que en la presente acción tutelar se cuestionó la fundamentación de dicho Auto de Vista 13 relacionado a la interpretación y/o aplicación normativa y labor de valoración probatoria efectuada, corresponde en inicio conocer el contenido de dicho fallo a fin de la pertinente verificación de lo ahora denunciado.

Así, del Auto de Vista 13, se advierte que los Vocales accionados a fin de declarar ilegal la compulsa, manifestaron los siguientes criterios de hecho y de derecho:

a)  La autoridad judicial al rechazar la apelación interpuesta actuó correctamente, ya que en consonancia con lo referido en el considerando anterior, el art. 82.II del CPC, establece un límite al principio de impugnación en lo relativo al término establecido a efectos de formular dicho recurso;

b)  El citado art. 82.II, establece: ‘“…Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieran presentes en ella”’ (sic);

c)   En virtud de aquel articulado, quiere decir que cualquier resolución dictada en audiencia se tendrá por notificada a las partes presentes, en tal sentido el plazo para recurrir corre a partir del día siguiente hábil de la audiencia; en el presente caso, se puede evidenciar que a “fs. 8 y vlta.”, cursa la Sentencia Definitiva 31, donde existe el pronunciamiento expreso por parte del hoy compulsante que manifestó lo siguiente: ‘“Sra. Juez dentro del plazo establecido vamos a proceder a plantear con el recurso de apelación”’ (sic); de lo que se deduce que el plazo de diez días hábiles para recurrir se computa a partir del día siguiente hábil de la celebración de audiencia; es decir, le correspondía interponer la fundamentación escrita de su apelación en el plazo máximo impostergable de diez días hasta la última hora hábil del día 9 de febrero del referido año; sin embargo, el escrito fue presentado el jueves 17 de dicho mes y año, dieciseisavo día hábil, tal como consta por el cargo de recepción del timbre electrónico del memorial de “fs. 10 a 24” del cuaderno de apelación; y,

d)  El cumplimiento de las normas procesales es de orden público y de cumplimiento obligatorio, tanto por la autoridad judicial como por las partes, bajo sanción de nulidad; éstas se acatan y no se discuten, por tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación fuera de plazo, la Jueza obró correctamente al rechazar el recurso de apelación por ser extemporáneo, por lo que con base en ello corresponde declarar la ilegalidad del recurso de compulsa.

Descrito como se tiene el Auto de Vista 13, corresponde ahora referirnos a las denuncias sentadas a partir de la interposición de la presente acción tutelar.

Respecto al reclamo de la aplicación del art. 82.II del CPC

En cuanto a este punto de reclamo es necesario referir que si bien en la presente acción tutelar la parte impetrante de tutela -en relación a esta temática- solo identificó como vulnerado el elemento fundamentación del debido proceso, entendida esta como el sustento normativo de la decisión (Fundamento Jurídico III.2) relacionándola a su vez al principio de legalidad, no obstante de la formulación efectuada se advierte su indiscutible vinculación con la labor de interpretación y valoración realizada por las autoridades accionadas, en función al cual y a fin de dar respuesta al planteamiento formulado, en su caso y de corresponder, se ingresará a verificar dicha labor jurisdiccional.

En ese marco, y como fue identificado en el objeto procesal, los accionantes reclaman la incorrecta aplicación del art. 82.II del CPC, toda vez que en su caso solo se efectuó una lectura parcial de la Sentencia Definitiva 31, lo cual en su criterio correspondía considerar los arts. 84.IV, 85 y 98.I del citado Código, pues en el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, no se hizo mención de que las partes se daban por notificadas, lo que fue corroborado por el Informe de 31 de marzo de igual año evacuado por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, que no se consideró; en ese marco, y en consideración a que en el caso correspondería aplicar los arts. 84.IV, 85 y 98.I antes citados, denuncian que tampoco se valoró lo registrado en el libro de notificaciones respecto a que el 9, 10 y 11 de febrero de dicho año, la Sentencia Definitiva 31 aún no había sido notificada, actuado que recién aconteció a mucha insistencia el 14 de febrero del mismo año, oportunidad en la que recién se sentó la diligencia de notificación.

Teniendo presente lo expuesto, y siendo que el reclamo parte de la incorrecta aplicación al caso del art. 82.II del CPC, cabe manifestar en principio que si bien el planteamiento de la parte accionante resultó un tanto desordenado y reiterativo, no obstante se logró advertir la incidencia de la interpretación y/o aplicación de la cita normativa en la vulneración que alega respecto a sus derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho a la impugnación, en función a ello y a partir de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se procederá a verificar la labor de interpretación y/o aplicación efectuada por las autoridades accionadas.

En ese marco, es pertinente en principio considerar el contenido normativo del art. 82.II del CPC, a través del cual se tiene claramente establecido que: “II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”.

En este estado del análisis, considerando también que la denuncia de la parte accionante tiene que ver con la valoración efectuada sobre el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, y teniendo en cuenta su implicancia e incidencia para la definición del caso concreto, en función a las directrices determinadas a partir del lineamiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, corresponde verificar si lo referido por el accionante al respecto es evidente, criterio que como se tiene expuesto también habría sido corroborado por el Informe de 31 de marzo de ese año, emitido por el Secretario del Juzgado citado Supra, elemento sobre el cual se denunció su falta de consideración, entendiendo esta como una omisión valorativa.

Bajo ese entendimiento, la parte impetrante de tutela refiere que en el acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, no se había hecho mención específica de que las partes se daban por notificadas y que ello también se dio a conocer a partir del citado Informe de 31 de marzo del mismo año.

Al respecto del contenido del acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, se aprecia que luego del planteamiento y contestación de las excepciones interpuestas por la parte ejecutada ahora accionante, la autoridad judicial procedió a emitir la Sentencia Definitiva 31 de la misma fecha, que luego de la parte resolutiva de la misma se aprecia el siguiente contenido: “De conformidad con lo dispuesto por el Art. 385, con relación a los Arts. 261, 263, 264 Parágrafo II) del Código Procesal Civil, la parte ejecutada tiene el plazo de 10 días, para formular su recurso de Apelación.

Con lo cual concluye el presente acto, notifíquese a las partes a efectos de ley correspondientes.

Regístrese, Archívese copia y notifíquese.

Con lo cual concluye el presente acto, notifíquese a las partes a efectos de ley correspondientes.

(…)

JUEZ: Se le cede el uso de la palabra al abogado de la parte demandada a los fines si va interponer el recurso correspondiente.

Dr. ERICH REINTSCH MEDINA- Abogado de laparte Demandada, en uso de la palabra dijo: Muchas gracias Sra. Juez dentro del plazo establecido vamos a proceder a plantear el recurso de apelación.

Sra. JUEZ en uso de la palabra dijo: Se le cede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante a los fines si va interponer el recurso correspondiente.

Dr. MARIO CLAUDIO SUAREZ GUTIERREZ- Abogada de laparte demandante, en uso de la palabra dijo: La palabra Sra. Juez toda vez de que la sentencia no provoca agravios en el ejecutante no vamos a interponer ningún recurso.

Con lo que termino el presente acto, firmando en constancia la Sra. Juez y el suscrito secretario que certifica” (sic).

De lo que se advierte, en principio que si bien de forma expresa no se estableció que las partes fueron notificadas con la lectura de la Sentencia Definitiva 31; empero, de forma específica se le manifestó a la parte ejecutada que tenía diez días para formular su apelación, y en función a ello expresamente la parte ejecutada manifestó que procederá a formular su apelación en ese plazo.

Por otra, la parte accionante refirió que a partir del Informe de 31 de marzo de 2022, evacuado por el Secretario del Juzgado Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se había dado a conocer que no existiría la mención expresa de haberse notificado a las partes; sin embargo, del contenido de este documento, no se aprecia que lo referido por el accionante sea evidente, pues al respecto el citado Informe manifestó: “…mediante decreto de fecha 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 256 y Vlta., su autoridad ordena se proceda a ‘COMPLEMENTAR EL ACTA DE AUDIENCIA CON LO ESTABLECIDO EN LA CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA’.

En tal sentido el suscrito Secretario del Juzgado a su cargo informa que de la revisión de la grabación de la parte final de la audiencia de lectura total de sentencia de fecha 25 de enero de 2022, de fs. 226 a fs. 229 y Vlta. De obrados, su autoridad establece:

SRA. JUEZ.- TIENE LA PALABRA EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE.- LA PALABRA SRA. JUEZ TODA VEZ QUE LA SENTENCIA NO PROVOCA AGRAVIOS EN EL EJECUTANTE NO VAMOS A INTERPONER NINGUN RECURSO. GRACIAS SRA. JUEZ.

SRA. JUEZ.- LA AUDIENCIA HA TERMINADO.

Es cuanto informo en honor a la verdad y a los fines consiguientes de ley.-” (sic [fs. 41] negrillas y subrayado fueron agregados).

De lo expuesto, más allá de que lo referido por la parte accionante no resultó evidente, pues el señalado funcionario no se refirió en concreto a que si se hizo o no mención a que las partes fueron notificadas en audiencia, lo que se demuestra objetivamente es que en la audiencia que tuvo lugar el 25 de enero de 2022, de acuerdo a la grabación, se procedió a la lectura total de la Sentencia Definitiva 31.

En esa línea de consideración, es pertinente tener en cuenta que en el caso nos encontramos frente a la tramitación de un proceso ejecutivo, cuyas directrices en cuanto a su procedimiento se hallan descritas a partir del art. 378 y ss del CPC, estableciéndose en cuanto a la audiencia lo siguiente:

ARTÍCULO 382. (AUDIENCIA). Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario” (negrillas agregadas).

Al respecto el art. 369 en cuanto al proceso extraordinario determina:

ARTÍCULO 369. (CARÁCTER).

I.      El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte” (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto a la sentencia en los procesos ejecutivos se tiene previsto lo siguiente:

ARTÍCULO 383. (SENTENCIA).

I.      Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia (énfasis añadido).

De lo que se advierte que dentro de los procesos ejecutivos, una vez opuestas las excepciones debe convocarse a audiencia para su sustanciación, la que será única, por cuanto dichas excepciones deben ser resueltas en sentencia definitiva a pronunciarse en audiencia.

En ese marco de orden legal, y en función a lo evidenciado a partir del acta de audiencia única de 25 de enero de 2022 y el Informe de 31 de marzo de igual año, emitido por el Secretario del Juzgado Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de Santa Cruz que acredita que en dicho actuado se procedió a la lectura total de la Sentencia Definitiva 31, audiencia en la que de forma expresa la parte ahora accionante refirió que procederá a la formulación de su recurso de apelación dentro del plazo referido por la Juez la causa (diez días), se advierte que lo considerado por los Vocales accionados resultó pertinente a fin de la resolución del caso.

Así, y conforme se tiene del contenido del Auto de Vista 13, las autoridades accionadas en efecto fundaron su razonamiento a partir de lo normado en el art. 82.II del CPC, que establece que las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieran presentes en ella, lo que en efecto fue corroborado a partir del acta de audiencia única de 25 de enero de 2022, donde la presencia de la parte accionante fue constatada toda vez que la misma tenía el objetivo de absolver las excepciones precisamente opuestas de su parte.

Asimismo, los Vocales accionados consideraron relevante tener en cuenta lo expresamente referido por la parte ejecutada cuando en la audiencia única de 25 de enero de 2022, señaló que procederá a plantear el recurso de apelación en el plazo indicado, siendo este el plazo de diez días hábiles, deduciendo entonces que a partir de esa fecha se tenía para interponer el recurso de apelación hasta el 9 de febrero de ese año, pero que al haberlo planteado el 17 de dicho mes y año, evidentemente su recurso fue presentado de forma extemporánea como resolvió la Jueza de la causa, por lo que en ese marco determinaron declarar ilegal el recurso de compulsa planteado.

Pronunciamiento que a la luz de los aspectos expuestos en la presente acción tutelar se considera debida y suficientemente fundamentado, habiendo considerado los elementos necesarios y pertinentes a fin de la resolución del caso y aplicado correctamente la norma procesal al caso de autos, por lo que del mismo se aprecia que el fallo emitido no vulneró derecho alguno de los accionantes incluido el de impugnación, pues como se sostuvo en el propio Auto de Vista 13, si bien todo acto jurisdiccional es impugnable, el derecho a la impugnación no es absoluto encontrándose limitado por la propia ley a partir de la observancia de ciertos presupuestos, siendo uno de ellos el cumplimiento del plazo establecido.

Ahora bien, teniendo presente lo expuesto precedentemente, cabe referir que lo manifestado por la parte accionante en relación a que en el caso correspondía aplicar los arts. 84.IV, 85 y 98.I del CPC, y que en función a ello debió haberse valorado lo registrado en el libro de notificaciones respecto a que el 9, 10 y 11 de febrero de dicho año, la Sentencia Definitiva 31 aún no había sido notificada, actuado que recién aconteció a mucha insistencia el 14 de febrero de 2022, oportunidad en la que recién se sentó la diligencia de notificación; no tiene relevancia alguna en el caso, pues conforme al análisis realizado se constató que la parte accionante estuvo presente en la audiencia única de 25 de enero del indicado año, donde se dio lectura total a la mencionada Sentencia, oportunidad en la que se le hizo conocer que tenía diez días hábiles para formular su apelación y que a ese efecto la misma corroboró que presentaría dicho recurso en ese plazo, por lo que resulta por demás evidente la aplicación del señalado art. 82.II del citado Código fue correcta, lo que no ocurre en relación a los artículos que menciona la parte accionante los cuales tienen que ver con la obligación de las partes de asistir al tribunal o juzgado a efectos de conocer los actuados del proceso (art. 84); la notificación en estrados (art. 85); y, el plazo para el labrado del acta de audiencia (art. 98), actuados que a decir de la parte impetrante de tutela habrían sido observados recién el 14 de febrero de 2022 demostrados a partir de los elementos que señala; sin embargo, como se tiene sentado, al verificarse que dichos artículos no son pertinentes para la resolución del caso dado que, en el mismo la notificación se produjo en audiencia con la presencia de las partes ejecutante y ejecutado, se tiene claro que los mismos no correspondían ser aplicados, y en ese mérito tampoco corresponde considerar los argumentos jurídicos y fácticos referidos por la parte accionante en relación a los mismos y a los elementos probatorios que identifica como omitidos de valoración, no advirtiéndose frente al análisis realizado su pertinencia y relevancia para la resolución del caso.

Así, respecto a ello, debe considerarse que la alegada omisión de valoración probatoria está vinculada al elemento motivación componente del debido proceso, que consiste en la justificación razonada de los fallos, mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho, por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico citado, estableció que, no obstante la fundamentación y/o motivación sea evidente, en estos casos deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional.

En ese sentido, considerando del contenido del Auto de Vista 13 que los Vocales accionados emitieron su decisión a partir de una adecuada y suficiente fundamentación, aplicando correctamente la norma y considerando los elementos pertinentes al efecto, se advierte que el mismo no lesionó el derecho al debido proceso sus elementos fundamentación y principio de legalidad relacionado con el derecho a la impugnación denunciados por la parte accionante, correspondiendo en ese marco y en función al análisis realizado, denegar la tutela solicitada.

Sobre el reclamo de inobservancia de los arts. 213.I y II.3 y 4; y, 218.I del CPC

Al respecto, los accionantes simplemente se limitaron a referir que las autoridades accionadas no cumplieron con lo establecido en los arts. 213.I y II.3 y 4; y, 218.I del CPC, sin que al respecto se advierta la mínima explicación de la forma cómo la no observancia de dichas normas hubieren lesionados los derechos que invoca la parte peticionante de tutela, tampoco se advierte la relación o relevancia con el objeto procesal identificado concerniente básicamente con la aplicación al caso del art. 82.II del mismo Código, falta de carga jurídico argumentativa mínima que impide a este Tribunal emitir cualquier pronunciamiento al respecto (Fundamento Jurídico III.3), deviniendo simplemente en la denegatoria de tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo del reclamo efectuado.

Lo propio ocurre en relación al elemento de congruencia del debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de interdicción de la analogía y la seguridad jurídica, pues respecto a los mismos no se advierte una mínima carga argumentativa que haga ver a este Tribunal su probable lesión de los derechos y garantías invocados por el peticionante de tutela en función al argumento principal que fue identificado, por lo que respecto a estos de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 098/2022 de 14 de septiembre, cursante de fs. 157 a 164, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA