SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S2
Fecha: 15-Jul-2024
Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, la SCP 0838/2017-S3 de 28 de agosto, sostuvo que: “…ante la presentación de una acción tutelar cuya resolución se encuentra en trámite, no es posible la interposición de otra acción con identidad de sujetos, objeto y causa respecto a la primera, extremo a partir del cual debemos entender que en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que intervengan los mismos sujetos procesales -identidad de sujetos-, con la denuncia de los mismos hechos causantes de la presunta lesión de derechos -identidad de causa- y con la misma pretensión procesal -identidad de objeto-, claro esta, cuando el reclamo emergente de las acciones referidas pueda ser atendida por este Tribunal a través de ambos mecanismos de defensa, en esos casos, una segunda acción planteada no podrá ser resuelta en el entendido que la consideración de la misma podria ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de resoluciones respecto a un mismo asunto, situación no querida por este Tribunal, no siendo admisible la presentación indiscriminada de acciones de defensa para la resolución de las presuntas lesiones de derechos, que pese a tratarse de acciones tutelares distintas contengan la identidad de sujetos, objeto y causa antes mencionada” (el resaltado nos pertenece).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2018-S3 de 3 de abril y 0780/2021-S2 de 9 de noviembre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, la accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, al haber interpuesto recurso de revocatoria contra la aprobación de los Informes de Auditoría Interna INF. AUDINT. 007-A/01 (C2) de 27 de septiembre de 2010 y 013-A/01 (C2) de 1 de enero de 2011, del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el mismo fue respondido por el Subcontralor de Servicios Legales codemandado, mediante Nota CGE/SCSL-935/2021 de 2 de septiembre, pese a que la autoridad que debió contestar el indicado recurso, era el Contralor General del Estado como titular del acto administrativo recurrido y ante quien se dirigió dicho medio recursivo, y no una autoridad distinta que no tiene competencia ni atribución para dejar sin efecto actos propios de su superior, advirtiéndose una incongruencia insalvable; en tal sentido, la referida Nota no contiene la debida fundamentación y motivación, al no explicar de manera clara y precisa, por qué la respuesta al recurso administrativo fue emitida por el nombrado Subcontralor, dejándole en absoluta incertidumbre respecto a ese proceder.
Al respecto, el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue claro al establecer que, ante la presentación de una acción de defensa y ésta no concluyó con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional -es decir que se encuentra en trámite-, no es posible la interposición de otra acción tutelar con identidad de sujetos, objeto y causa con relación a la primera, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo impetrado, debiendo denegarse la tutela solicitada; puesto que, de actuar así se podría ocasionar la existencia de duplicidad o contradicción en la emisión de las resoluciones sobre un mismo asunto, situación que este Tribunal no puede permitir, no siendo admisible la presentación indiscriminada de mecanismos de defensa para la resolución de presuntas lesiones de derechos, que, pese a tratarse de acciones tutelares distintas, contengan la referida triple identidad.
De la revisión de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se advierte la existencia de la Resolución 045/2022 de 28 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra Henry Lucas Ara Pérez, excontralor y, Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales, ambos de la CGE (Conclusión II.3), cuestionando en la misma que la Nota CGE/SCSL-935/2021, expedida por esta última autoridad, que denegó el recurso de revocatoria que interpuso, vulnera el debido proceso, al haber “esquivado” resolver el fondo de la cuestión y el problema planteado, constituyendo un acto con argumentación y fundamentación aparente que no reuniría los requisitos de validez material y formal, dejando en incertidumbre respecto a los razonamientos que la entidad demandada en ese mecanismo de defensa debía de pronunciar en el fondo, lesionando sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación -entre otros-, por la denegatoria del recurso de revocatoria.
Por lo anotado, consta haberse formulado dos acciones de amparo constitucional con identidad de sujeto; puesto que, ambas acciones tutelares están dirigidas contra el ex Contralor General del Estado y el Subcontralor de Servicios Legales, ahora demandados; asimismo, existe identidad de objeto; dado que, el propósito principal en las mismas, es que se deje sin efecto la Nota CGE/SCSL-935/2021, disponiéndose la emisión de una resolución en respuesta al recurso de revocatoria formulado por la impetrante de tutela, difiriendo únicamente en que en la primera acción de amparo constitucional, se solicitó que el pronunciamiento de la nueva decisión se efectúe a través de una resolución expresa que se dicte en el fondo sobre los argumentos planteados en el indicado recurso; empero, en la presente acción de defensa, se pidió se emita resolución por parte del Contralor General del Estado, que en criterio de la solicitante de tutela, es el competente para resolver el recurso de revocatoria; lo que de todos modos, resulta insustancial, por cuanto el objeto en ambos mecanismos tutelares, es que se deje sin efecto la referida Nota.
Finalmente, también concurre identidad de causa; ya que, en las dos acciones de defensa, la Nota CGE/SCSL-935/2021 es el acto administrativo que dio lugar a su interposición, que a su vez fue producto de la formulación del recurso de revocatoria planteado por la accionante contra el acto administrativo de carácter definitivo, consistente en la aprobación de los informes de auditoría interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
Consiguientemente, al haberse planteado anteriormente una primera acción de amparo constitucional similar, cuya tramitación se encuentra en curso al no haber concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional, y al conocer esta segunda acción tutelar con identidad de sujetos, objeto y causa, inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática en estudio, al configurarse como una causal de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad de resoluciones, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incumbiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 152/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 143 a 146, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser