SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0375/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2024-S2

Fecha: 15-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de mayo, 14 de julio y 12 de agosto de 2022, cursantes de fs. 18 a 23, 26 a 30 y 33, la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2021, interpuso recurso de revocatoria ante el Contralor General del Estado, contra la aprobación de los informes de auditoría interna del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el cual fue respondido mediante Nota CGE/SCSL-935/2021 de 2 de septiembre, emitida y suscrita por Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales de la CGE -hoy codemandado-, entregada el 12 de enero de 2022, a su apoderado de aquel entonces, conforme consta de la recepción certificada a través de copias legalizadas proporcionadas por la referida Contraloría.

Sin embargo, se advierte una incongruencia insalvable en la contestación efectuada; puesto que, la autoridad que debió resolver el indicado recurso era el Contralor General del Estado como titular del acto administrativo recurrido, quien podía corregir y revocar el mismo, para tomar una decisión conforme a derecho, y no así una autoridad distinta e inferior, no existiendo la respectiva correspondencia entre el recurso de revocatoria formulado y la contestación suministrada por dicha entidad del Estado a través del Subcontralor de Servicios Legales, quien no tiene competencia ni atribución para dejar sin efecto actos propios de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).

Por otra parte, la indicada Nota no contiene la debida fundamentación y motivación que explique de manera clara y precisa, acorde a la normativa legal, por qué la respuesta al recurso de revocatoria fue emitida por el Subcontralor codemandado y no así por la autoridad contra quien se dirigió el mismo, contestando a todas y cada una de las denuncias planteadas; aspecto que, no ocurrió; puesto que, nunca se dictó decisión alguna que resuelva el mencionado recurso administrativo, dejándole en absoluta incertidumbre sobre el motivo para actuar de esa manera, generando desconfianza en la resolución del presente recurso; situación que, no se encuentra permitida dentro de un Estado Constitucional de Derecho y debe ser enmendada restituyendo sus derechos vulnerados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto la Nota CGE CGE/SCSL-935/2021, disponiendo que sea el Contralor General del Estado, quien resuelva el recurso de revocatoria planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 132 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su representante y abogado, ratificó los argumentos de la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: a) Con anterioridad interpuso otra acción de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto la Nota CGE/SCSL-935/2021, ordenando que la CGE emita resolución expresa, pronunciándose en el fondo de los argumentos planteados; sin embargo, aquella primera acción tutelar fue denegada; ya que, los representantes de dicha entidad estatal, indicaron que la carta con la que los demandados  en el proceso administrativo intentaron resolver un recurso de revocatoria, era un acto administrativo y tenía el valor de una resolución administrativa para resolver el citado recurso; b) No existe identidad de objeto ni de petitorio respecto al presente mecanismo de defensa; puesto que, el mismo se basa en la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación jurídica en la referida Nota, no habiéndose advertido un solo fundamento legal que desvirtúe o aclare alguno de los agravios expuestos en el mencionado recurso, omitiéndose responder de forma puntual a estos, demostrando así la transgresión de dicho derecho; y, c)  “…no puede pretender de que existe fundamentación legal cuando se hace una mera transcripción de parte[s] determinadas de sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional sin ingresar al análisis de fondo de los agravios expuestos Enel recurso de revocatoria…” (sic); por lo que, pidió se conceda la tutela impetrada, ordenando que se anule y deje sin efecto legal alguno, la Nota CGE/SCSL-935/2021 “…disponiendo que sin demora se emita una respuesta al recurso de revocatoria en una resolución administrativa en la cual se respete el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia y fundamentación y motivación de la resolución…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora interina; y, Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales, ambos de la CGE, en audiencia de garantías a través de su representante, señalaron que: 1) En el momento que se emitió el acto emergente del recurso de revocatoria, la accionante no tuvo la oportunidad de extender ningún poder especial a Silverio Limbert Santos Mirabal, quien ahora figura como su apoderado; por ello, siendo este un defecto de forma, corresponde que se deniegue la tutela solicitada, por falta de legitimación activa; 2) En “septiembre” de 2021 se hizo efectiva la notificación a la peticionante de tutela con la Nota CGE/SCSL-935/2021, en respuesta al recurso de revocatoria planteado; cuatro meses después, el apoderado de la prenombrada se apersonó a la oficina central de la CGE, para recabar una copia de la indicada Nota, siendo entregada al prenombrado el 12 de enero de 2022 -data que no resulta ser la fecha de notificación-; por consiguiente, desde septiembre de 2021, hasta la interposición de esta acción de defensa, pasaron ocho meses, lo que demuestra que la impetrante de tutela dejó transcurrir más de los seis meses que establece el art. “45” del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la formulación de la misma, correspondiendo declarar su improcedencia por ausencia de inmediatez; 3) Esta es la tercera acción de amparo constitucional que interpuso la solicitante de tutela; la primera, data del 30 de julio de 2021, la cual fue retirada luego que la CGE presentara su informe; y, la segunda, se formuló el 24 de febrero de 2022, alegando que a través de la Nota CGE/SCSL-935/2021, habría sido afectada con el rechazo y denegatoria del recurso de revocatoria planteado ante dicha entidad, dirigiendo esa acción tutelar contra el Contralor General del Estado y el Subcontralor de Servicios Legales, pidiendo se deje sin efecto la citada Nota, mereciendo la Resolución 045/2022 de 28 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad; en consecuencia, existe identidad con el presente mecanismo de defensa, advirtiéndose la presencia de cosa juzgada constitucional; 4) La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, determinó la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando exista resolución de un primer mecanismo de defensa de igual naturaleza del cual emerge el que se interpone; debiendo en tal mérito, rechazar in limine y no admitir la acción tutelar en aquellos casos en los que se planteó impugnando o persiguiendo la modificación o anulación de un fallo constitucional; en la presente causa, si la accionante consideraba que dicha Nota fue suscrita inadecuadamente por el Subcontralor de Servicios Legales codemandado, por no contar con competencia, podía ser objeto del recurso correspondiente en la instancia administrativa, al constituir un acto administrativo, conforme establece el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 5) A través de la presente acción constitucional, se pretende que en el fondo se modifique la resolución emitida en la segunda acción tutelar, lo cual demuestra la intención de manipular la justicia constitucional, aludiendo incorrectamente actos nuevos que oportunamente podían ser reclamados en otra instancia; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jhonny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través de su representante en audiencia de garantías, sostuvo que: i) El proceso coactivo fiscal seguido contra la peticionante de tutela, es sustanciado en ejecución de la Sentencia de 9 de abril de 2013, ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del citado departamento, existiendo “a la fecha” un mandamiento de embargo pendiente de un informe técnico y proceder conforme a derecho; y, ii) La nombrada presentó diversas solicitudes contra las resoluciones, dictámenes y decretos que emitió la autoridad judicial, con el fin de dilatar el proceso y no llegar a una ejecución sancionatoria; toda vez que, hubo daño económico contra esa entidad departamental; por esa razón, presentó varias acciones de defensa; solicitando se deniegue la tutela demandada, debido a que, es un perjuicio para lograr la recuperación del monto adeudado.

I.2.4. Participación de la autoridad judicial

Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 128.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 152/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 143 a 146, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Advirtió la concurrencia de identidad de sujeto y causa entre una anterior acción de amparo constitucional planteada, donde se emitió la Resolución 045/2022, y la presente acción tutelar; puesto que, ambas fueron interpuestas por la accionante contra las mismas autoridades demandadas, siendo el objeto de la petición, dejar sin efecto el contenido de la Nota CGE/SCSL-935/2021; ii) “…esta Sala si bien advierte no ser evidente la concurrencia de la triple identidad, no ha de inclinarse por denegar la tutela por tales aspectos, en el entender de estarse activando una nueva petición con similitud de elementos que hacen al sujeto, objeto y causa, concluyendo esta Sala que no corresponde desestimar la tutela vinculado a la eventual concurrencia de la triple identidad que provocaría ya la emisión de la decisión de cosa juzgada” (sic); iii) No se evidenció la generación de un acto de comunicación de carácter objetivo a la peticionante de tutela, respecto a la mencionada Nota en “septiembre” de 2021, asumiendo que al haberse constituido su representante en su nombre, este recibió dicha misiva el 12 de enero de 2022, contestando al recurso de revocatoria; en tal sentido “…esta Sala desestima también la inobservancia del presupuesto del principio de inmediatez regulado por el art. 55 de la Ley 254” (sic); iv) A mérito de la información brindada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se generó un proceso coactivo fiscal respecto de los Informes de Auditoría Interna INF. AUDINT. 007-A/01 (C2) de 27 de septiembre de 2010 y 013-A/01 (C2) de 1 de enero de 2011, que “a la fecha” cuenta con sentencia ejecutoriada en fase de ejecución; en consecuencia, todo lo concerniente a la actuación de la CGE, fue de conocimiento de la impetrante de tutela; por consiguiente, sus argumentos planteados podían ser cuestionados en sede del aludido proceso; puesto que, son esos Informes aprobados por dicha entidad, los que dieron lugar a la instauración del mismo; v) Al haberse modificado el objeto en esta acción de defensa, esa Sala Constitucional no puede contradecir el criterio postulado en la Resolución 045/2022; “…pero en virtud de que a la presente fecha se ha cambiado el objeto de la tutela pretendida, ello nos lleva a otorgarle a la hoy accionante una otra respuesta que debe ser analizada por esta Sala Constitucional” (sic); y, vi) Respecto a la Nota CGE/SCSL-935/2021, se estableció la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad; por tal motivo, generar una eventual tutela en estos términos, no tendría incidencia en el proceso coactivo que se instauró, mucho menos de fondo en cuanto a la aprobación o no de los señalados Informes de Auditoría Interna, que según se determinó, fueron de conocimiento de la peticionante de tutela, lo cual provocó incluso que la misma se acoja a un plan de pagos; en esa virtud, “…no corresponde acoger la tutela impetrada por la hoy accionante” (sic).