SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0384/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 48 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, pretende la entrega y cancelación monetaria y retroactiva de los subsidios familiares devengados incumplidos por parte del Laboratorio “HAHNEMANN”, como es el subsidio de lactancia por ocho meses, al no haber hecho la cancelación de dicha obligación social de manera oportuna a su hijo menor de edad AA.

Señaló como antecedentes que su esposo Rodrigo Mercado Coimbra tenía una relación laboral con Laboratorio “HAHNEMANN” S.R.L., regional Trinidad, mediante un contrato de trabajo en el cargo de Almacenero, suscrito por tiempo indefinido a partir del 4 de febrero de 2019, relación laboral que fue interrumpida por el fallecimiento de su esposo el 12 de junio de 2021 por causa del “COVID-19”; su hijo AA nacido el 8 de mayo de 2021 tenía un mes al fallecimiento de su padre.

Refirió que mediante nota, hizo conocer a la empresa referida que le adeudaba ocho meses de subsidio de lactancia por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, con grave perjuicio para su hijo que el 8 de mayo cumplió un año de edad, sin que la empresa hubiera hecho efectivo el pago no obstante a las notas presentadas.

Por lo que pide se cancele de manera retroactiva los subsidios devengados en dinero efectivo, en la suma Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos).

Concluye que el empleador está forzado por ley a cumplir con el pago de las asignaciones familiares que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad, y lactancia art. 6 del Código de Seguridad Social, priorizando el interés superior del menor, conforme dispone el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 45. I, II, III y V, 46, 48.I, II, III y IV, 128, 129 y 410.I., y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: Se disponga la cancelación de ocho meses de subsidios devengados de lactancia correspondientes a las asignaciones familiares retroactivas por la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos), más costas procesales, daños y perjuicios a favor de su hijo y su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional; se realizó el el 12 de octubre de 2022, según acta cursante de           fs. 111 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y añadió que el derecho al subsidio de lactancia no fue entregado en su debido momento.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Yesenia Ayala Malpartida en representación legal de Laboratorio “HAHNEMANN” S.R.L., en compañía del Asesor Legal Jaime Carlo Torrico Trujillo, mediante memorial cursante de fs. 106 a 109 vta., ratificado en audiencia, refiriendo que:    a) Rodrigo Mercado Coimbra trabajo para el laboratorio señalado en la sucursal de Trinidad, como encargado de almacenes, desde el 4 de febrero de 2019 al 12 de junio de 2021 fecha en la cual lamentablemente falleció, y consecuentemente cesó la relación laboral con dicho trabajador; b) En razón de dicho deceso la empresa procedió al pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que al trabajador le correspondían, igualmente durante la relación laboral con el trabajador, también se le otorgaron los subsidios correspondientes en razón del nacimiento de su hijo menor AA, nacido el 8 de mayo de 2021, sin embargo ante el fallecimiento de su padre, la empresa en cumplimiento a regulaciones de seguridad social, dio de baja como correspondía tanto a los seguros a corto plazo como de largo plazo, expresamente se materializó el aviso de desafiliación por fallecimiento en la Caja Nacional de Salud (CNS), el 8 de julio de 2021, conforme dispone la norma se continuó con el pago del subsidio hasta dos meses posteriores de la culminación de la relación laboral septiembre de 2021; c) Conforme lo estipulado en el art. 129 de la CPE, y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional solamente podrá ser opuesta, considerada y resuelta dentro del plazo de seis meses a partir del acto o hecho vulneratorio de derechos fundamentales; d) No es evidente que la accionante hubiera enviado notas reiterativas a la empresa, solicitando el pago de los subsidios de lactancia devengados como falsamente afirma, por el contrario la empresa cumpliendo con la prerrogativa del art. 128 del Código de Seguridad Social (CSS), continuó pagando los subsidios posnatales por los siguientes dos meses, incluso tres, hasta el mes de septiembre de 2021, la accionante si consideraba la vulneración de sus derechos pudo plantear la acción de amparo dentro del plazo de seis meses, desde el momento de la vulneración del derecho, es decir desde el mes de octubre de 2021, en el cual se omitió el pago del referido subsidio, por lo que la fecha del inicio del cómputo sería el 31 de octubre de 2021 a partir de la cual podía reclamar hasta el 31 de abril de 2022, empero la acción de amparo fue interpuesta el 4 de octubre de 2022, es decir cinco meses y cuatro días después de vencido el plazo de seis meses que establece la norma procesal; por lo que no se ha cumplido el principio de inmediatez, constituyéndose en un acto consentido, por lo que corresponde declarar improcedente la acción de amparo; e) Otro motivo por el cual resulta improcedente la presente acción de amparo es por el principio de subsidiariedad, por la ausencia del agotamiento de la vía legal idónea y adecuada para el reclamo, es decir que debió acudir al Ministerio de Trabajo para que emita una conminatoria así como presentar una denuncia a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social (ASSUS), empero la impetrante de tutela no activo esas vías inmediatas o en su defecto a la vía laboral; f) Corresponde la denegación de la tutela por no existir violación al derecho a la Seguridad Social, debido a que la relación laboral concluyó con el trabajador afiliado, la accionante pretende el pago de los subsidios de lactancia por ocho meses octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, sin considerar la norma de Seguridad Social a Corto Plazo al haber fallecido el trabajador en junio de 2021, la empresa cumpliendo los arts. 128, del CSS y art. 231 del Decreto Supremo (DS) 5315 Reglamento del Código de Seguridad Social y Resolución Ministerial (RM) 1676 Reglamento de Asignaciones Familiares, pagó tales subsidios hasta los dos meses posteriores a la terminación de la relación laboral, septiembre de 2021, la empresa se encontraba obligada por las referidas normas al pago de los subsidios hasta los dos meses posteriores a la culminación de la relación laboral, es decir hasta septiembre de 2021, en tal sentido no existe vulneración a la seguridad social; y, g) Denegación de la tutela por existir un notorio hecho controvertido sobre la correspondencia de las asignaciones familiares, resulta evidente lo controversial de la pretensión de la accionante quien pretende se le imponga una obligación fuera de la norma en contra de la empresa que representa, por lo que requiere del pronunciamiento de una autoridad competente, que en el caso se trata de la ASSUS, Ministerio del Trabajo principalmente del Juez del Trabajo y Seguridad Social, que es el único que puede resolver la controversia si a la accionante le corresponde o no el derecho del subsidio por los meses que demanda que no se encuentra estipulado en la norma, conforme prevé la jurisprudencia constitucional, citó la SC 0278/2006-R entre otras, con lo cual pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 110/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 119 a 123, concedió la tutela solicitada, en relación a los ocho subsidios de lactancia, a tal efecto ordenó a la parte demandada que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, proceda al pago de los mismos en favor de la accionante, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: 1) Refirió que en razón de la necesidad de la protección inmediata que enviste a los derechos de la seguridad social, y que al haberse denunciado la vulneración a derechos constitucionales vinculados con la seguridad social, corresponde abstraerse del principio de subsidiariedad en virtud al Fundamento Jurídico V.1. Asimismo refiere que corresponde realizar una abstracción del principio de inmediatez, en casos donde se pide la tutela de derechos sociales por asignaciones familiares destinadas a beneficiar a un menor en cumplimiento al       art. 60 de la CPE; 2) Evidencia que Rodrigo Mercado Coimbra, esposo de la accionante,  suscribió contrato de trabajo con Laboratorio “HAHNEMANN” S.R.L., a partir del 4 de febrero de 2019 a plazo indefinido y que tiene un hijo menor nacido el 8 de mayo de 2021, que existe un certificado de atención prenatal de la Sra. Yexsenia Chanato Mercado,  extendido por la Caja Nacional de Salud, que señala la iniciación de pago del subsidio de prenatalidad a partir del 4 de febrero de 2021 el detalle de recojo de paquetes de asignaciones familiares 3 prenatalidad y cinco lactancias desde el mes de febrero de 2021 a septiembre del mismo año; 3) Con Relación a las asignaciones Familiares por muerte del trabajador no es impedimento o excusa del empleador para el pago de asignaciones familiares al menor beneficiario en virtud del art. 32 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, “en caso de muerte del trabajador (a), las asignaciones Familiares que correspondan no se interrumpen y se otorga al cónyuge supérstite o a la persona que acredite la tenencia del lactante huérfano (a) durante sus primeros doce (12) meses de vida” y en el caso de autos la cónyuge supérstite es la accionante, madre del menor beneficiario, en tal sentido alegar desconocimiento menos aún negar el pago de asignaciones familiares por la culminación de la relación laboral por fallecimiento del empleado padre progenitor, no corresponde al ser el único beneficiario de todas las asignaciones familiares el menor; 4) Con relación a las asignaciones familiares, debe precisarse que en virtud al precedente jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico V.2 “…Corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales”. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE- (SCP 0367/2015-S3 de 10de abril), en tal sentido la asignación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad; 5) El deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; lo contrario implica vulneración del contenido es esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas. En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la accionante que le corresponden generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad, y que al presente la hija cuenta con un año y dos meses de nacida, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero; y, 6) Lo referente a la aplicación del Código de Seguridad Social y su Reglamentación, además de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, ya que de la normativa antes mencionada establece en caso de que el Trabajador quedare cesante por voluntad propia, en el caso de autos no se debió a la voluntad propia del trabajador la terminación de la relación laboral si no a un caso ajeno a la voluntad como es el fallecimiento, por lo que es aplicable el art. 32 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, en torno a la aplicación de los principios de favorabilidad, protección reforzada e indubio pro actione además del indubio pro operario al tratarse de derechos sociales.