SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0384/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.  La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración

La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; debido a que no obstante haber solicitado que se haga efectivo el pago y cancelación monetaria retroactiva de los subsidios de lactancia devengados por el empleador consistente en ocho subsidios, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional estos no fueron cumplidos; por lo que a través de esta acción de defensa pide que: Se disponga la cancelación de los referidos subsidios de lactancia adeudados, que ascienden a la suma de                   Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos), más costas procesales, daños y perjuicios a favor de su hijo y su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; ii) Derecho a la seguridad social y salud; iii) Régimen de asignaciones familiares; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.

No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada            sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios            de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de la niñez y adolescencia; así, la                     SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, asumiendo el entendimiento de la       SCP 1879/2012 de 12 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.1, reiteró:

…`a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.

Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Derecho a la seguridad social y salud

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0350/2022-S1 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que: