SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0410/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

10. Concluir el proceso de restitución psico – emocional o el seguimiento que realizó a la institución pública o privada que atendió el caso, con un informe final en el que se determine que la persona ha concluido la terapia necesaria, y que por tant

Las y los funcionarios de la DNA deberán realizar un acompañamiento psico-social legal oportuno, con calidad y calidez durante todas las etapas y momentos que precise, ofreciendo seguridad y confianza desde el inicio del proceso pasando por su conclusión hasta llegar a obtener el resarcimiento integral del daño sufrido por la víctima.

2) SEGUNDA FASE – ETAPA PRELIMINAR DE INVESTIGACIÓN

En la presente fase, en caso de que la víctima, no haya sido remitida por una entidad promotora de la denuncia, el o la Fiscal de Materia requerirá la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que asuma la protección integral de la niña, niño o adolescente en situación de violencia sexual. Además, en caso de que la víctima no cuente con patrocinio legal, el o la Fiscal de Materia requerirá a la entidad promotora de la denuncia proporcione a la víctima el asesoramiento legal correspondiente.

3) TERCERA FASE – ETAPA PREPARATORIA DE LA INVESTIGACIÓN

En cuanto al accionar de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia en la presente etapa, debe considerarse:

La articulación de las labores investigativas con las labores de acompañamiento y preparación de la víctima y testigos

Las funciones de contención, preparación, y acompañamiento de la niña, niño o adolescente, deben ser llevadas de forma continua y transversal durante todo el proceso por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y/u otras entidades promotoras de la denuncia; funciones que deben realizarse de forma paralela al accionar del Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) en el desarrollo de las diligencias.

El acompañamiento debe realizarse en las inspecciones técnicas oculares, las pericias, el anticipo de prueba, reconocimiento de persona, así como en la audiencia de medidas cautelares, este último actuado en el que la víctima podrá comparecer a través de su representante legal, siendo profesionales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia u otras instituciones o profesionales particulares que patrocinen a la niña, niño o adolescente.

Seguimiento y asesoramiento de la víctima en la etapa preparatoria

En la etapa preparatoria debe efectuarse el seguimiento y asesoramiento de la víctima, en el área social, psicológica y legal, esta última en la que el asesor legal de la entidad promotora de la denuncia (entre los cuales se encuentra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), debe hacer conocer a la víctima, familiares, tutor o representante de la niña, niño y adolescentes, el curso de las actuaciones, informándoles respecto a las resoluciones procesales y en general, a todo aquello que pueda referirse a la protección de su seguridad e interés. Por otro lado, el abogado cumple las funciones de patrocinador de la víctima, defendiendo los intereses de la misma durante todo el desarrollo del proceso de manera gratuita, (proponiendo diligencias investigativas, impugnando el sobreseimiento en representación de la víctima, participando de las audiencias y otros).

4) CUARTA FASE – JUICIO ORAL

En cuanto al accionar de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia en la presente etapa, debe considerarse:

Acompañamiento y preparación de la víctima y testigos

La niña, niño o adolescente estará representado por sus familiares y/o tutores, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pero en ningún caso serán obligados a enfrentarse al agresor. El personal multidisciplinario de la Defensoría deberá evaluar los requerimientos y necesidades especiales de la víctima, para reunir su declaración ante el tribunal de sentencia

Asesoramiento y patrocinio legal de la víctima

En todas las audiencias del juicio oral, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia u otra institución que patrocine a la víctima deberá participar activamente en la audiencia del juicio oral, defendiendo los intereses de la víctima y asegurándose que se respeten sus derechos.

5) QUINTA FASE – REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia patrocinan a la víctima durante la persecución penal, hacen un seguimiento social con las medidas de protección que las autoridades competentes hayan determinado a favor de la misma y guían el proceso psicoterapéutico, asimismo se articulan con otras entidades para garantizar que la víctima desarrolle este proceso en los tiempos previstos.

En aplicación del art. 382 del CPP, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de sentencia que ordene la reparación del daño o la indemnización correspondiente. En caso de que la víctima no se haya constituido en querellante, esta podrá solicitar la reparación a través del asesoramiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la niña, niño o adolescente; resarcimiento del daño en el que se debe considerar toda disminución, afectación y menoscabo, a su estado físico, psicológico, material y/o patrimonial como consecuencia de la violencia o del hecho delictivo cometido.

(…)

De todo lo desarrollado precedentemente, se tiene que, el tema de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes innegablemente cobra relevancia ante vulneración de los mismos; es en ese entendido que, son varios instrumentos internacionales y la legislación nacional que establecen ese deber de protección que debe ser asumido por toda la administración pública; y, es en dicho marco, que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia juegan un papel importante en la protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes, especialmente tratándose de procesos penales cuyos hechos investigados se encuentran vinculados a violencia sexual, en cuyos casos, dicha institución, debe efectuar el acompañamiento, seguimiento, asesoramiento y patrocinio legal de las víctimas, defendiendo sus intereses y velando por su protección, en todas las etapas del proceso penal (recepción y promoción de la denuncia, etapa preliminar, etapa preparatoria, juicio oral, reparación de daños” (énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

Previamente a compulsar el fondo de la problemática traída en revisión y siendo que en los hechos fácticos descritos por la accionante a través de su representante la sitúan en un grupo vulnerable que requiere atención reforzada, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad excepcional, que rige esta acción tutelar, en armonía con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En dicho contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, cursa fotocopia legalizada del Registro de Atención y/o Denuncia ORU-ORU-19-14632 de 12 de agosto de 2022, constando en la sección correspondiente a “DATOS DEL NIÑO, NIÑO Y/O ADOLESCENTE (NNA)” (sic) el nombre de la peticionante de tutela, de siete años y once meses de edad, de sexo femenino; como “DENUNCIANTES / ACOMPAÑANTES” (sic) figura el nombre de Cecilia Mérida Machaca -madre de la referida menor, ahora representante-, como “DENUNCIADA(S) Y/O DENUNCIADO(S)” (sic) se consignó a Vicente Choque Ramiro; en lo que corresponde al apartado “DETALLES DE LA DENUNCIA” (sic), se tiene la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, sucedido cuando la impetrante de tutela tenía cuatro años y nueve meses de edad, que “…en ese entonces (…) en el mes de junio del 2.019 denunció esta violación en la F.E.L.C.V. haciéndose cargo el personal de la D.N.A. el Dr. Marco Gutiérrez” (sic); formulario suscrito por Julio Puña Véliz, Asistente Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (Conclusión II.1); por nota de 15 de agosto de 2022, dirigida al Director demandado, Luis Alberto Choque, Asistente de dicha Dirección, informó que en el cuaderno de registro de audiencias, no cursa ninguna solicitud de audiencia por la accionante, sea verbal o escrita (Conclusión II.2); se tiene impresión correspondiente al SID de Registro de Atención y/o Denuncias, detalle de acciones realizadas en el Área Legal-Trabajo Social-Psicología 130/2022 de 12 de agosto; denotando que la referida denuncia fue remitida al área legal por el citado Asistente Legal -esa misma fecha-; y, el 15 de igual mes y año, la Responsable codemandada derivó el caso a la Psicóloga de la referida Defensoría, para la correspondiente valoración de la peticionante de tutela (Conclusión II.3); y, cursa acta de audiencia de garantías de 16 de agosto de 2022, inherente a la presente acción de libertad, en la que se reprodujo una grabación de CD y de celular, que muestra la interacción entre la impetrante de tutela, su madre y la Responsable codemandada, relacionada a los hechos denunciados el 15 del citado mes y año (Conclusión II.4).

Ahora bien, la accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso; refiriendo que, el 15 de agosto de 2022, se apersonó a la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a objeto de formular denuncia contra Vicente Choque Ramiro, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente; sin embargo, la Responsable codemandada de manera prepotente y gritándole tanto a ella como a su progenitora, le dijo que no atendería la denuncia, debido a que, no existían pruebas del señalado ilícito y que su madre tenía problemas con una funcionaria de la indicada entidad, revictimizándola y haciéndola llorar, dejando de lado el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; en consecuencia, acudió ante el Director demandado; sin embargo, el mismo refirió “…‘a ver veremos qué hacemos y vuélvase mañana’…” (sic); sin considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; pues, su progenitora recibe constantes llamadas anónimas en las que es amenazada; y, que de continuar con la denuncia su persona será quien será responsable de las consecuencias.

Al respecto, por mandato del art. 15 de la CPE, toda persona tiene los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; por lo que, el Estado se encuentra obligado no solamente a respetarlos; sino también, a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento, siendo idónea esta vía para analizar si en efecto estos fueron vulnerados o no; más aún, cuando la problemática traída en revisión involucra a una menor de edad, quien presuntamente fue víctima de violación. 

En tal contexto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales y la legislación nacional, estipulan que a la administración pública también le atinge el deber de resguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes; para concretizar tal labor,  es coadyuvada por diferentes instancias creadas a ese efecto, entre las que se encuentran las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, que juegan un papel importante, especialmente en los procesos penales cuyos hechos investigados se encuentran vinculados al ilícito de violación de infante, niña, niño o adolescente, correspondiéndole efectuar el acompañamiento, seguimiento, asesoramiento y patrocinio legal de las víctimas, defendiendo sus intereses y velando por su protección, en todas las etapas -preliminar, preparatoria y juicio oral-.

Ahora bien, dado que, la impetrante de tutela a través de su representante reclama la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso, justamente por personeros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que conforme a lo precedentemente explicado, tiene el deber de protegerla y aplicar el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; corresponde analizar el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a toda forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes de 18 de diciembre de 2017, respecto al procedimiento de protección y atención a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional ; así, en la primera fase “IDENTIFICAR Y PROMOVER LA DENUNCIA”, le corresponde a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia garantizar la atención, protección legal, psicológica y social de la víctima.

En dicho contexto, en cuanto a los malos tratos que supuestamente la accionante hubiera recibido de la Responsable codemandada el 15 de agosto de 2022, además, de la  negativa de esta a recepcionar la denuncia formulada por la progenitora de la peticionante de tutela contra Vicente Choque Ramiro, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente de la nombrada, por no existir prueba y que su madre tenga problemas con una funcionaria de la señalada Defensoría; cursa en antecedentes fotocopia legalizada del Registro de Atención y/o Denuncia ORU-ORU-19-14632 de 12 de agosto de 2022, suscrita por Julio Puña Véliz, Asistente Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; asimismo, de la impresión del SID de Registro de Atención y/o Denuncias, de detalle de acciones realizadas en el Área Legal-Trabajo Social-Psicología 130/2022; se tiene que la denuncia fue recepcionada la citada fecha, por el indicado funcionario público, quien la remitió al área legal, esa data; más aún, tomando en cuenta que el abogado de la impetrante de tutela en la audiencia de garantías corroboró tal extremo, sosteniendo que el “Dr. Cuña”, la señalada fecha gestionó la denuncia y los atendió amablemente. De igual modo, en la enunciada literal, también consta que la Responsable codemandada -contrariamente a lo relatado por la solicitante de tutela- el 15 de dicho mes y año, derivó el caso a la Psicóloga de la nombrada Defensoría; ello, acredita que dicha unidad, sí garantizó la atención de la presunta víctima cumpliendo sus funciones; recepcionó la denuncia y procedió conforme corresponde en la primera fase del enunciado Protocolo, en cuanto, a identificar y promover la denuncia; por tal razón, remitió la misma al equipo interdisciplinario -área legal y psicóloga-, dicho sea de paso en un tiempo prudente. Respecto a los malos tratos y revictimización que supuestamente ejerció la Responsable codemandada a la peticionante de tutela; cabe enfatizar que en la audiencia de garantías a solicitud de las partes se reprodujo un CD y un video de la interacción de éstas el 15 de agosto de 2022, de cuyo análisis la Jueza de garantías señaló que en el video presentado incluso advirtió que la accionante empezó a realizar actos relativos a un baile; lo que, en aplicación del principio de inmediación al que tuvo acceso la citada autoridad -dado que dichos medios digitales no fueron remitidos-; lo que, permite concluir que tal cargo tampoco es cierto. De otro lado, las desavenencias que pudiera existir entre la Responsable codemandada o con otros funcionarios de la referida Dirección y la madre de la peticionante de tutela, no corresponden ser dilucidados a través de este mecanismo de defensa al no corresponder a su naturaleza; más aún, cuando no se demuestra que tal hecho en efecto impidió la recepción de la denuncia que involucra a la citada menor de edad; pues, se reitera que se dio curso a la misma.

Cabe resaltar en este punto, que se adjuntó fotografías de la accionante en las que se ve hematomas; empero, se infiere que las mismas se encuentran relacionadas a otro caso u otras circunstancias.

La impetrante de tutela a través de su representante, también formula la presente acción de libertad contra el Director demandado; relatando que cuando se dirigió con su reclamo -en cuanto a la negativa de la recepción de su denuncia- le respondió “…‘a ver veremos qué hacemos y vuélvase mañana’…” (sic); sin considerar la situación vulnerable en la que se encuentra; sin embargo, conforme lo manifestado por el abogado de la nombrada, fue dicho profesional quien se entrevistó con esa autoridad, quien le indicó que debía retirarse a cumplir sus funciones en otro lugar; además, presentó prueba que demuestra la inexistencia de solicitud de audiencia verbal o escrita; y, que su persona en cumplimiento de sus labores debía asistir a una feria institucional; lo que, demuestra que no es evidente el cargo que le fue endilgado.

En tal orden, se tiene de manera irrefutable que la accionante no logró acreditar la lesión de sus derechos denunciados.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 144 a 149, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expresados en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA